Sentencia Social Nº 2250/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2250/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2029/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2250/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102348

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4149

Núm. Roj: STSJ PV 4149/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2029/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002135
N.I.G. CGPJ 01023.44.2-0140/002135
SENTENCIA Nº: 2250/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., y
ESTAMPACIONES METALICAS EGUI S.A. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno
de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dos de junio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 527/14,
y acumulados, seguidos a instancia de las ahora recurrentes frente al DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y
ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO , sobre Impugnación de sanción (RLS)
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Con fecha 20 de septiembre de 2013 la Inspección de Trabajo extendió a la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA acta de infracción nº NUM000 en la que hacía constar la comisión de una infracción muy grave a dicha empresa por considerar que la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA ha sido empresario cedente en la prestación de servicios de los trabajadores que se detallan en el acta que prestan servicios como carretilleros puesto que desarrollan su actividad dentro del ámbito de dirección, organización, y control de la actividad laboral de ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA que ha incorporado a la utilidad patrimonial del trabajo prestado por los trabajadores anteriormente citados y sin que la empresa cedente ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA haya desplegado su poder de dirección inherente a su condición de empresario.

2).- En el acta de infracción obrante a los folios 71 a 78 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados se hace constar que ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA ha concertado un contrato marco de arrendamiento de servicios con la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA que se trata de una logística interna integral que consiste en el transporte y abastecimiento de las diferentes cadenas de montaje, pintura y prensas, y que en la visita realizada a la planta y realizadas las entrevistas al personal se comprueba que los carretilleros de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA no cuentan con un responsable o jefe de proyecto que sea intermediario con los mandos de ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA, y preguntado a los trabajadores de ATLAS sobre quién realiza la organización y gestión diaria de su trabajo, identifican a los respectivos encargados de ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA, de las diferentes secciones en las que están encuadrados, a los que también se dirigen para resolver dudas. Que tal y como reconoce la empresa subcontratista. Que el aprendizaje de carretillero lo hicieron conjuntamente con los encargados de las distintas secciones de ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA. Que el horario de trabajo de los carretilleros está encuadrado en los turnos de ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA. Que cuando los carretilleros tienen que realizar horas extras o la prolongación de la jornada han sido los trabajadores de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES los que han comunicado a su propia empresa la realización de horas a petición de la empresa principal.

La actividad de los trabajadores de ATLAS está encuadrada en el ciclo productivo de ESTAMPACIONES METALICAS EGUI SA puesto que las carretillas alimentan las líneas de producción. En relación a la titularidad de las carretillas empleadas la empresa el 60% de las carretilllas utilizadas por ATLAS está vinculada al contrato de cesión de medios firmado por las empresas 3).- El acta de infracción fue notificada a la empresa que presentó escrito de alegaciones el 6 de noviembre de 2013.

4).- La Delegación Territorial de Trabajo Empleo y Políticas Sociales de Araba del Departamento de Empleo y Políticas Sociales recabó de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe ampliatorio que fue emitido por la inspección el 17 de diciembre de 2013. Se emite propuesta definitiva de resolución de fecha 27 de enero de 2014, dictándose resolución en fecha 31 de enero de 2014 por la que se acuerda confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa una sanción en cuantía de 6.251 euros.

5).- Por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA se presentó recurso de alzada que fue informado por el Director de Trabajo en fecha 7 de abril de 2014 y desestimado por resolución de fecha 7 de abril de 2014.

6).- Obra en autos el expediente administrativo dándose su contenido por reproducido.

7).- El 19 de septiembre de 2013 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción frente a la empresa ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA Nº NUM001 en la que hacía constar la comisión de una infracción muy grave a dicha empresa por considerar que la empresa ha actuado como cesionaria en la prestación de servicios como carretilleros de varios trabajadores de la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA puesto que ejercía la autoridad, dirección y control de la actividad de aquellos sin que la empresa ATLAS ejerciera su poder de dirección.

Obra en las actuaciones el acta de infracción cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

8).- El acta de infracción fue notificada a la empresa que presentó escrito de alegaciones, recabando la Delegación Territorial de Trabajo Empleo y Políticas Sociales de Araba del Departamento de Empleo y Políticas Sociales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe ampliatorio. Se emite propuesta definitiva de resolución dictándose resolución por la que se acuerda confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa una sanción en cuantía de 6.251 euros. Por la empresa ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA se presentó recurso de alzada que fue informado por el Director de Trabajo y desestimado por resolución de fecha 3 de abril de 2014.

Obra en las actuaciones el expediente administrativo dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

9).- La empresa ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria (autos 520/14), que se han acumulado a este procedimiento.

10).- La empresa BYSSA SELECCIÓN DE SERVICIOS SA se constituyó en fecha 13 de enero de 1981 su objeto social es la selección de personal especializado para otras empresas, la prestación de servicios generales administrativos, auxiliares, contables, de asesoramiento, de marketing, y de toda índole a las empresa, el ejercicio de cualquier actividad que guarde relación con el objeto social mencionado.

BYSSA SELECCIÓN DE SERVICIOS SA cambia su denominación en 1997 a ADECCO CONSULTORES DE RECURSOS HUMANOS SA, y en fecha 8 de octubre de 2000 cambia su denominación a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA. En fecha 14 de octubre de 2009 se amplía el objeto social obrando en el folio 1174 el objeto social de la misma.

11).- La empresa ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA se constituyó en fecha 25 de julio de 1987 siendo su objeto social la preparación, y mecanización de materiales metalúrgicos para la industria, la estampación, la embutición de chapa y fabricación de artículos de ferretería y accesorios para automóviles propias de talleres mecánicos, la fabricación de partes de los vehículos automóviles y remolques (transmisión, dirección, frenos, suspensión, bastidor etc) y de piezas y componentes. Cualquiera otra actividad que fuera desarrollo, complemento o consecuencia de las anteriormente enumeradas.

12).- Con fecha 2 de julio de 2012 la empresa ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA concierta un contrato marco de arrendamiento de servicios con la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA con el objeto de externalizar las actividades que se incorporan al contrato marco, concretamente se contratan los siguientes servicios: -Logística interna estampación en fecha 15 de octubre de 2012, siendo el servicio contratado 'logística interna estampación, en el pabellón de estampación de ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA donde se realizarán los movimientos internos de materia prima y producto semielaborado así como útiles de trabajo abasteciendo a los diferentes centros de producción.' Las funciones que se deben realizar son el manipulado y gestión de material con la carretilla elevadora dentro del centro de trabajo en Estampación, así como el desabastecimiento y abastecimiento a las líneas de producción.

-Servicio de transporte interno de mercancías en fecha 2 de julio de 2012 siendo las funciones a realizar 'Transporte de mercancías interno, transferencia desde diferentes proveedores y clientes, carga y descarga de la mercancía así como mantenimiento y cuidado del vehículo.' - Servicio de gestión y control logístico administrativo en fecha 15 de noviembre de 2012 siendo las funciones a realizar 'Servicio de gestión logístico de clientes y proveedores así como procedimientos inherentes administrativos dentro del proceso logístico.'.

-Logística interna en la sección de pintura en fecha 21 de enero de 2013 siendo las funciones a realizar 'logística interna en sección de pintura en el pabellón de Estampaciones Metálicas Eguie SAU donde se realizarán movimientos internos abasteciendo de producto semielaborado, así como los componentes y útiles necesarios a los diferentes centros de trabajo en el área de pintura.' -Logística interna de montaje en fecha 15 de abril de 2013 siendo el servicio contratado 'Logística interna en sección de pintura, en el pabellón de estampaciones Metálicas Egui SAU donde se realizarán los movimientos internos abasteciendo de producto semielaborado, así como los componentes y útiles necesarios a los diferentes centros de trabajo en el área de pintura'. Los servicios a realizar son movimientos internos abasteciendo de producto semielaborado, así como componentes y útiles necesarios a los diferentes centros de trabajo en el área de montaje.

-Control de calidad y metrológica en fecha 23 de abril de 2013 siendo el servicio contratado 'Logística interna en sección de pintura, en el pabellón de Estampaciones Metálicas Egui SAU donde se realizarán los movimientos internos abasteciendo de producto semielaborado, así como los componentes y útiles necesarios a los diferentes centros de trabajo en el área de pintura.' Las funciones a realizar son 'Programación, medición tridimensional, así como control, supervisión, y elaboración de informes de conformidad.' Obra en las actuaciones copia de dichos contratos, asi como de los anexos dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

13).- Don Herminio trabajador de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA es el coordinador designado por la empresa en la planta de EGUI SA para la organización del trabajo, sin embargo Don Herminio acude a la planta una vez a la semana, o cada dos semanas, donde se reúne con Serafin responsable de producción y con los distintos encargados de las secciones.

14).- Doña Noelia trabajadora de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA tiene contrato como administrativa, no resultando acreditado que realice ninguna labor como coordinadora de carácter administrativo en relación a los trabajos contratados con EGUI SERVICIOS EMPRESARIALES SA.

15).- El horario y los turnos de trabajo de los trabajadores de ATLAS en la planta de EGUI encuadrados en los turnos de estampaciones EGUI, con un turno de mañana de 6 a 14 y turno de tarde de 14 a 22 horas.

16).- Los elementos materiales (carretillas...) para el desarrollo de la actividad por los trabajadores de ATLAS pertenecen en su mayor parte a EGUI, habiendo suscrito un contrato de cesión por las partes, no abonando importe alguno ATLAS a EGUI por los mismos, abonando el seguro EGUI.

17).- Los trabajadores de ATLAS usaban los mismos vestuarios que los de EGUI hasta la visita de la Inspección de Trabajo. En el momento de la celebración del juicio los trabajadores de ATLAS tenían vestuario propio.

18).-Toda la organización y realización del trabajo diario por parte de los trabajadores de ATLAS se lleva a cabo directamente por los encargados de las distintas secciones de la empresa EGUI, que son los que dan órdenes a los trabajadores de ATLAS.

El aprendizaje de los carretilleros se llevó a cabo por los encargados de EGUI.

Algunos trabajadores de ATLAS tenían tarjeta de fichaje y fichaban por el reloj de EGUI, se trata de trabajadores que anteriormente prestaron servicios para EGUI cedidos por la empresa de trabajo temporal ADECCO.

La actividad de los carretilleros de ATLAS se lleva a cabo en el ciclo productivo de ESTAMPACIONES METÁLICAS EGUI SA, los carretilleros alimentan las líneas de producción, realizan el transporte de las cajas con piezas y llevan los troqueles de la estantería a la máquina, en Pintura Epoxi mueven los bultos con la carretilla y fletan el producto, en Pintura Kataforesis abastecen a la línea de materia prima, y una vez pintadas las piezas las llevan a otra línea.

Los trabajadores de ATLAS son los que comunican a su empresa que han realizado horas extraordinarias o prolongado la jornada por orden de EGUI.

La potestad sancionadora se lleva a cabo por ATLAS, si bien son los responsables de EGUI los que exigen la imposición de sanciones o el despido de un trabajador de ATLAS, organizan diariamente los trabajos de los carretilleros de ATLAS , indican a ATLAS cuando deben organizar las vacaciones e incluso qué trabajador/es han de encargarse de una u otra función.

19).- ATLAS SERVICIO EMPRESARIALES SA contrató en el mes de julio de 2013 a Don Matías como jefe de equipo, recibiendo este trabajador todas las órdenes por parte de los encargados de EGUI, las funciones que realizaba en la práctica eran las de carretillero durante prácticamente toda su jornada laboral

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Atlas Servicios Empresariales SA, a la que se ha acumulado la demanda presentada por Estampaciones Metálicas Egui SA frente al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas

TERCERO .- Frente a dicha sentencia las empresas demandantes anunciaron primero y formalizaron después, recursos de suplicación separados, que fueron impugnados por la contraparte.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de octubre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 6 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 17 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado las demandas acumuladas mediante las cuales las empresas que ahora son parte recurrente pedían la revocación de las resoluciones a virtud de las cuales, la Administración Laboral les impuso, a cada una de ellas, una sanción de 6.251, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 8.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, al considerar la juez 'a quo' que el contrato de arrendamiento de servicios logísticos que les vincula encubre una cesión de mano de obra.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación las representaciones legales de las empresas afectadas, proponiendo diferentes motivos fundados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de los cuales el control que corresponde a este Tribunal se contrae a los amparados en el primero de los citados ordinales, habida cuenta que la cuantía del litigio no alcanza el umbral de los 18.000 euros fijado en el artículo 191.3 g) de esa misma norma , y que conforme a lo dispuesto en la letra d) de dicho número y precepto, procederá en todo caso el recurso cuando su objeto sea subsanar una falta esencial del procedimiento, si bien, de no estar comprendido el fondo del asunto dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá 'sólo' sobre el defecto procesal invocado.

Sentado lo anterior, el Letrado de la empresa principal invoca dos causas de nulidad de las actuaciones.

De un lado, denuncia que el soporte donde se grabó el acto de juicio está incompleto y resulta inaudible, y que no se extendió acta escrita. De otro, aduce que la Magistrada que presidió la vista actuó incorrectamente y le generó indefensión al permitir que el Sr. Juan Antonio depusiese como testigo a instancia de la Administración.

Por su parte, el abogado de la empresa contratista junto a esta última causa de nulidad, esgrime otras dos: la falta de llamamiento al proceso de los nueve trabajadores afectados, y la incongruencia en que incurre la sentencia al no pronunciarse sobre todos los aspectos expuestos en la demanda ni valorado toda la prueba documental aportada.



SEGUNDO.- El orden lógico que debe presidir toda resolución judicial impone analizar con carácter prioritario el motivo de nulidad referido a la defectuosa constitución de la relación jurídico-laboral, pues, de estimarse el mismo, las actuaciones deberían retrotraerse al momento anterior al acto de juicio, y no procedería examinar las irregularidades referidas al desarrollo de una vista y al contenido de una sentencia que quedarían anuladas y sin efecto.

En lo que respecta a esa queja, hemos de precisar que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en sentencias de 23 de septiembre , 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2014 ( Rec. 1450/14 , 2007/14 y 2324/14 ), conociendo de asuntos similares al enjuiciado, seguidos en impugnación de sanciones administrativas por tráfico de mano de obra, cabiendo resaltar que en los recursos en los que fueron dictadas dos de ellas, la Administración defendía la tesis contraria a la que ahora sostiene en el escrito de impugnación.

Pues bien, siguiendo la línea marcada por dichas sentencias, hay que comenzar señalando que el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al regular el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, dispone en su apartado 5, párrafo segundo, que 'los empresarios y los trabajadores afectados (¿) podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional'.

La norma transcrita, fundada en el principio de audiencia y en la interdicción de la indefensión, viene a reconocer que la intervención en esta clase de procesos no se limita a las partes concernidas por el fallo que se emita, esto es, la Administración Laboral y la empresa o empresas sancionadas, sino que se extiende a los trabajadores afectados por la decisión del ligio, a los que el Juzgado de lo Social debe emplazar, aunque no figuren como demandados, o el promotor del proceso no les haya llamado al mismo, de forma que puedan comparecer en el acto de juicio, y formular en él las alegaciones y proponer las pruebas que tengan por conveniente en defensa de sus derechos e intereses en torno a los hechos determinantes de la sanción impugnada y a su calificación, que no tienen por qué coincidir necesariamente con las realizadas por los litigantes ni obtener igual resultado.

Por tanto, en esta modalidad procesal, y sin perjuicio que el actor pueda dirigir la demanda frente a los afectados y designar su domicilio a efectos de facilitar su citación, el Juzgado de lo Social debe identificar de oficio a los sujetos que deben ser traídos preceptivamente al proceso.

La previsión legal analizada robustece la eficacia de la sentencia firme que recae en el pleito, cuyo pronunciamiento en torno a la licitud o ilicitud de la actuación empresarial desplegará efectos positivos de cosa juzgada en los procesos ya iniciados, o que se promuevan los trabajadores afectados con base en esa conducta, impidiendo que se emitan sentencias contradictorias.

La relevancia de la llamada al proceso de los trabajadores afectados se hace patente en casos como el de autos, en el que las empresas demandantes impugnan sendas resoluciones sancionadoras, por conductas constitutivas de cesión de mano de obra, el objeto del litigio radica en dilucidar si se ha producido o no una situación en la que se han visto directamente involucrados, y el pronunciamiento que se dicte puede incidir en aspectos tan relevantes como la identificación de su empleador, la estabilidad en el empleo, las condiciones de trabajo, y la contraprestación salarial.

La naturaleza y finalidad del mandato imperativo contenido en el precepto referenciado, acarrea que su incumplimiento sea apreciable de oficio. Se trata, en efecto, de una cuestión perteneciente al orden público procesal que queda fuera del ámbito de rogación de los litigantes, al incidir en el derecho de los trabajadores a ser llamados a un proceso que les afecta, por lo que el carácter extemporáneo de la alegación de la parte ahora recurrente - que pudo efectuarla en la vista oral - no impide su análisis por la Sala, como tampoco que quien ha sufrido la indefensión derivada de la actuación judicial no sea quien la denuncia sino los trabajadores implicados, a los que tal omisión les ha impedido efectuar en defensa de sus derechos e intereses las alegaciones y proponer los medios de prueba que tuvieran por conveniente en pro del mantenimiento de los actos administrativos impugnados, que no tenían por qué coincidir necesariamente con las realizadas por la Administración demandada ni obtener igual resultado Corolario de cuanto se deja razonado, es que haya de anularse la sentencia dictada en la instancia, y que las actuaciones hayan de retrotraerse al momento inmediatamente anterior al señalamiento del acto de juicio, para que el Juzgado de lo Social disponga lo necesario para el emplazamiento de los trabajadores afectados, y continué luego la tramitación ordinaria del proceso,

TERCERO.- La anulación de las actuaciones determina la devolución a las recurrentes de los depósitos de 300 euros, y que no proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoriaen procedimiento sobre impugnación de actos administrativos, que se anula, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se omitió el emplazamiento de los trabajadores afectados.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento. Reintégrense, entonces, a las empresas demandantes los depósitos constituidos para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2029-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2029-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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