Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2250/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1933/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2250/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101322
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3514
Núm. Roj: STSJ CV 3514/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1933/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1933/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell.
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002250/2020
En el recurso de suplicación 001933/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000097/2018, seguidos sobre
Cantidad, a instancia de D. Eulogio asistido por el letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra TRANSVALITAL SL
asistida por la letrada Dª Mª Magnolia Esteve España, y en los que es recurrente D. Eulogio , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la CONFEDERACIÓN SINCIAL DE CCOO del P.V. en nombre e interés de Don Eulogio contra TRANSVALITAL SL, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Don Eulogio con Dni nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSVALITAL SL , mercantil con CIF B9870933 , dedicada a la actividad económica de transporte de mercancías por carretera , desde el 18 de noviembre de 2.016 al 26 de junió de 2.017 , con la categoría profesional del conductor mecánico y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 1.458,01 euros .Los servicios los prestaba el actor en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicios determinado , haciendo constar como duración del mismo desde el 18/11/2.016 hasta 'fin de servicio ' y como causa del mismo ' ..la realización de la campaña de frutas y verduras para la empresa Green Fruit SL , finalizando el mismo cuando acabe la mencionada campaña ' ( folios 56 y siguientes ).
SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador carta de cese fechada el día 12 de junio de 2.017 del siguiente tenor : ' Estimado productor : Por la presente le comunicamos que el próximo día 26 de junio de 2017 finaliza el contrato de trabajo de duración determinada , acogido al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , apartado a) que tiene Vd suscrito con esta empresa. Lo que se le comunica a los efectos oportunos , rogándole firme una copia de la presente , a los solos efectos de recibo del documento .
Atentamente le saluda '. El señor Eulogio firmó 'el recibi'.
TERCERO .- En fecha 26 de junio de 2.017 el señor Eulogio suscribió un documento del siguiente tenor :' Por el presente documento , el trabajador indicado , manifiesta que tiene satisfechos todos los conceptos salariales correspondientes al periodo de contratación del 18-11-2.016 al 26-06-2.017 , por lo que el mismo queda totalmente liquidado ' (folio 62) . Asimismo , y en la misma fecha , firmó un documento con el siguiente contenido : ' El trabajador indicado , manifiesta que tiene disfrutadas la totalidad de las vacaciones del ejercicio 2.017 , correspondientes al periodo de contratación del 18 de noviembre de 2.016 al 26 de junio de 2.017 , por lo que el mismo queda totalmente liquidado ' ( folio 63 ) .
CUARTO .-Vigente la relación laboral el señor Eulogio percibió las siguientes cantidades que constan en nómina : Del 18 al 30 de noviembre de 2.016 ( 13 días ) Salario base : 505,44 euros. P.p pagas extras : 126,36 euros. Dietas :170 euros. Del 1 al 31 de diciembre de 2.016 ( en IT del 19 al 31 ) Salario base : 699,85 euros. P.p pagas extras : 174,96 euros. Enfermedad 19/31 : 291 euros. Dietas : 270 euros . Del 1 al 31 de enero de 2.017 ( en IT días 1 y 2) Salario base : 1.127,53 euros. P.p pagas extras : 281,88 euros. Enfermedad : 58,32 euros.
Dietas :370 euros. Del 1 al 28 de febrero de 2.017 : Salario base :1.166,41 euros. P.p pagas extras : 291,60 euros.
Dietas : 400 euros. Del 1 al 31 de marzo de 2.017 : Salario base :1.166,41 euros. P.p pagas extras : 291,60 euros.
Dietas :800 euros . Del 1 al 30 de abril de 2.017 : Salario base :1.166,41 euros P.p pagas extras : 291,60 euros.
Dietas :600 euros . Del 1 al 31 de mayo de 2.017 : Salario base :1.166,41 euros. P.p pagas extras : 291,60 euros.
Dietas : 600 euros. Del 1 al 26 de junio de 2.017 : Salario base :1.010,89 euros. P.p pagas extras : 252,72 euros.
Dietas :200 euros .
QUINTO .- Obran en autos las siguientes certificaciones relativas a los permisos o descansos disfrutados por el señor Eulogio : De las 16:00 horas del 24/11/2.016 a las 20:00 horas del 3/12/2.016. De las 10,15 horas del 7/12/2.016 a las 15 horas del 10/12/2.016. De las 10 horas del 15/12/2.016 a las 18 horas del 8/01/2.017. De las 01 horas del 18/01/2.017 a las 18 horas del 24/01/2.017 . De las 17,30 horas del 27/01/2.017 a las 15 horas del 2/02/2.017. De las 11,30 horas del 7/02/2.017 a las 9,00 horas del 11/02/2.017.
De las 17,25 horas del 14/02/2.017 a las 8,30 horas del 18/02/2.017. De las 6,30 horas del 26/02/2.017 a las 17,15 horas del 28/02/2.017 . De las 9,50 horas del 3/03/2.017 a las 16 horas del 6/03/2.017.De las 10,15 horas del 14/03/2.017 a las 8,00 horas del 16/03/2.017.De las 11 horas del 18/03/2.017 a las 8,00 horas del 20/03/2.017.De las 22,55 horas del 28 /03/2.017 a las 8,00 horas del 31/03/2.017. De las 11,30 horas del 2/04/2.017 a las 4,00 horas del 5/04/2.017. De las 9,30 horas del 14/04/2.017 a las 7,00 horas del 16/04/2.017.
De las 9,45 horas del 19/04/2.017 a las 9,00 horas del 21/04/2.017. De las 15,30 horas del 25/04/2.017 a las 7,00 horas del 28/04/2.017. De las 23,50 horas del 7/05/2.017 a las 20,50 horas del 9/05/2.017 . De las 23,10 horas del 11/05/2.017 a las 7,00 horas del 17/05/2.017 . De las 13,10 horas del 19/05/2.017 a las 10,15 horas del 21/05/2.017. De las 16,35 horas del 23/05/2.017 a las 19,15 horas del 25/05/2.017 . De las 15,25 horas del 1/06/2.017 a las 18 horas del 6/06/2.017.
SEXTO .- En el periodo comprendido entre el 9 de junio y el 26 de junio de 2.017 disfruto de vacaciones ( 23 días en total ). SÉPTIMO .- Obra incorporado a autos al ramo de prueba de la parte actora un 'Informe pericial tacógrafo digital ' que fue ratificado en la vista del juicio oral .
OCTAVO .- La parte actora reclama en concepto de DIETAS las siguientes cuantías : Total : 768,91 8 ( año 2.016 ) + 5.018,33 ( año 2.017 ) = 5.787,24 euros. Recibió : 3.410 euros Diferencia : 2,377,24 euros. NOVENO .- La parte actora reclama , además , un total de 513,40 horas nocturnas según detalle que se contiene al hecho tercero de la demanda y se da por reproducido , correspondiente 76,39 horas al año 2.016 y 437,01 horas al año 2.017 . Año 2.016 : 76,39 horas X 2,55 euros/hora = 195,65 euros. Año 2.017 : 437,01 horas X 2,59 euros / hora = 1.132,97 euros. DÉCIMO .- En concepto de horas extraordinarias reclama las siguientes cuantías según detalle que se contiene al hecho cuarto y se da por reproducido : Año 2.016 : 48,35 horas X 12,13 euros/ hora = 586,49 euros. Año 2.017 : 332 horas X 12,33 euros / hora = 4.681,90 euros.
Total : 4.681,90 euros. Por el concepto de horas festivas y de descanso trabajadas y no disfrutadasreclama la siguientes cuantías según detalle que se contiene al hecho quinto de la demanda y se da por reproducido : 2.16 : 616,43 euros. 2.017 : 1.824,21 euros. Total : 2.440,64 euros. Por el concepto de horas de disponibilidad reclama las cuantías que a continuación se detallan en la forma que se hace constar en el hecho sexto de la demanda : Año 2.016 : 44 horas X 10,21 euros = 449,24 euros. Año 2.017 : 288,52 horas X 10,37 euros = 2.991,92 euros . Total : 3.441,16 euros . Por el concepto horas de presencia reclama ( hecho séptimo de la demanda ):Año 2.016 : 449,24 euros .Año 2.017 : 2.991,02 euros . Total : 3.441,16 euros . DÉCIMO
PRIMERO .- La empresa aporta en su ramo de prueba una ' relación de horario realizado por el trabajador en función de lo tacógrafos de donde resulta lo siguiente: DÉCIMO
SEGUNDO .- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 16 de enero de 2.018 concluyó con el resultado de 'celebrado sin avenencia '.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Eulogio , habiendo sido impugnado por TRANSVALITAL SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia que desestima la demanda sobre reclamación de cantidad interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora a través de dos motivos que se articulan al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En los indicados motivos se denuncia la infracción del art. 1281 del Código Civil y de toda la jurisprudencia relativa al valor liberatorio del recibo de finiquito que se recoge en las sentencias de la resolución impugnada.
Aduce el recurrente en el primero de los motivos que el objeto de la pretensión es cobrar una prestación de servicios extraordinaria, realmente efectuada y que sobrepasaba de forma palmaria el salario efectivamente percibido y que el actor suscribió el finiquito en relación con los salarios ordinarios que se vienen abonando en las nóminas ordinarias, sin que el finiquito pueda referirse a las retribuciones que son objeto de actos ilegales por parte de la empresa, que el trabajador entendió que se le adeudaban, habiendo recibido información sobre la posibilidad de utilizar las lecturas del tacógrafo, para ser retribuido siempre después de firmar el finiquito, siendo las diferencias reclamadas un total de 17.710,72 €. En el segundo de los motivos que se formula con carácter subsidiario se alega que como el finiquito se refiere a 'Salarios' y no a 'Retribuciones' siendo que las dietas no son un concepto salarial y estando a la literalidad del documento de finiquito, las dietas reclamadas nunca podrían ser objeto de exoneración por el finiquito.
La doctrina jurisprudencial sobre el finiquito aparece recogida, entre otras, en la sentencia de Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 ROJ: STS 2090/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2090 , Sentencia: 415/2017 - Recurso: 1495/2015, según la cual: ' (...) Bajo el término 'finiquito' suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador' ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 91-). Estando ante materia muy elaborada por sentencias anteriores, dictadas para unificar doctrina, debe comenzarse por recordar los criterios jurisprudenciales sobre el particular, de la mano de las SSTS 3 diciembre 2014 (rec. 2253/2013 ) y 907/2016 de 26 octubre ( rec. 3604/2014 ).
A)Identificación.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
B) Eficacia liberatoria.
Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08-rcud 1157/07 -; 21/07/09 - rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato detrabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).
C)Efecto extintivo.
Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04-rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).
Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia' (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11-rcud 3298/10 -).
D)Control judicial.
El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial.
Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo - mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
E) Reglas interpretativas.
Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art.
1815.1 del CC De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art.
1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 - rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).' En el presente caso para dilucidar si el finiquito suscrito por el actor tiene o no valor liberatorio y, en caso afirmativo, si comprende todos los conceptos reclamados o solo los salariales como con carácter subsidiario aduce la defensa de la parte actora, interesa destacar lo siguiente: - El demandante ha prestado servicios como conductor mecánico para TRANSVALITAL S.L. desde el 18-11-16 al 26-6-17, con un salario mensual de 1.458,01 euros.
- La empresa notificó al trabajador carta de cese el día 12 de junio de 2017 por finalización del contrato de trabajo de duración temporal suscrito, siendo la fecha de efectos del cese el 26-6-2017.
- El demandante en fecha 26 de junio de 2017 suscribió un documento con el siguiente tenor: 'Por el presente documento, el trabajador indicado, manifiesta que tiene satisfechos todos los conceptos salariales correspondientes al periodo de contratación del 18-11-2.016 al 26-06-2.017 por lo que el mismo queda totalmente liquidado '.
Asimismo, y en la misma fecha, firmó un documento con el siguiente contenido: 'El trabajador indicado, manifiesta que tiene disfrutadas la totalidad de las vacaciones del ejercicio 2.017, correspondientes al periodo de contratación del 18 de noviembre de 2.016 al 26 de junio de 2.017 , por lo que el mismo queda totalmente liquidado'.
-Vigente la relación laboral el señor Eulogio percibió las siguientes cantidades que constan en nómina : Del 18 al 30 de noviembre de 2.016 ( 13 días ) Salario base : 505,44 euros.
P.p pagas extras : 126,36 euros. Dietas :170 euros.
Del 1 al 31 de diciembre de 2.016 ( en IT del 19 al 31 ) Salario base : 699,85 euros.
P.p pagas extras : 174,96 euros. Enfermedad 19/31 : 291 euros. Dietas : 270 euros .
Del 1 al 31 de enero de 2.017 ( en IT días 1 y 2) Salario base :1.127,53 euros.
P.p pagas extras : 281,88 euros. Enfermedad : 58,32 euros. Dietas :370 euros.
Del 1 al 28 de febrero de 2.017 : Salario base :1.166,41 euros.
P.p pagas extras : 291,60 euros. Dietas : 400 euros.
Del 1 al 31 de marzo de 2.017 : Salario base :1.166,41 euros.
P.p pagas extras : 291,60 euros. Dietas :800 euros .
Del 1 al 30 de abril de 2.017 : Salario base :1.166,41 euros P.p pagas extras : 291,60 euros. Dietas :600 euros .
Del 1 al 31 de mayo de 2.017 : Salario base :1.166,41 euros.
P.p pagas extras : 291,60 euros. Dietas : 600 euros.
Del 1 al 26 de junio de 2.017 : Salario base :1.010,89 euros.
P.p pagas extras : 252,72 euros. Dietas :200 euros.
- La empresa demandada ha abonado al demandante la cantidad de 3.410 € en concepto de dietas.
-Según certificaciones obrantes en autos el actor disfruto de los permisos o descansos siguientes: De las 16:00 horas del 24/11/2.016 a las 20:00 horas del 3/12/2.016. De las 10,15 horas del 7/12/2.016 a las 15 horas del 10/12/2.016.
De las 10 horas del 15/12/2.016 a las 18 horas del 8/01/2.017. De las 01 horas del 18/01/2.017 a las 18 horas del 24/01/2.017 . De las 17,30 horas del 27/01/2.017 a las 15 horas del 2/02/2.017.
De las 11,30 horas del 7/02/2.017 a las 9,00 horas del 11/02/2.017. De las 17,25 horas del 14/02/2.017 a las 8,30 horas del 18/02/2.017. De las 6,30 horas del 26/02/2.017 a las 17,15 horas del 28/02/2.017 . De las 9,50 horas del 3/03/2.017 a las 16 horas del 6/03/2.017.
De las 10,15 horas del 14/03/2.017 a las 8,00 horas del 16/03/2.017. De las 11 horas del 18/03/2.017 a las 8,00 horas del 20/03/2.017.
De las 22,55 horas del 28 /03/2.017 a las 8,00 horas del 31/03/2.017. De las 11,30 horas del 2/04/2.017 a las 4,00 horas del 5/04/2.017.
De las 9,30 horas del 14/04/2.017 a las 7,00 horas del 16/04/2.017. De las 9,45 horas del 19/04/2.017 a las 9,00 horas del 21/04/2.017. De las 15,30 horas del 25/04/2.017 a las 7,00 horas del 28/04/2.017. De las 23,50 horas del 7/05/2.017 a las 20,50 horas del 9/05/2.017 . De las 23,10 horas del 11/05/2.017 a las 7,00 horas del 17/05/2.017 . De las 13,10 horas del 19/05/2.017 a las 10,15 horas del 21/05/2.017. De las 16,35 horas del 23/05/2.017 a las 19,15 horas del 25/05/2.017 . De las 15,25 horas del 1/06/2.017 a las 18 horas del 6/06/2.017.
- En el periodo comprendido entre el 9 de junio y el 26 de junio de 2.017 disfrutó de vacaciones (23 días en total).' De los indicados datos no se desprende que el demandante devengase los conceptos de dietas, horas extraordinarias, horas festivas y de descanso no trabajadas ni disfrutadas, horas de disponibilidad y horas de presencia que reclama en la demanda origen de autos, discrepando las partes sobre la forma de computar las horas trabajadas por el demandante, tal y como evidencia el 'Informe pericial tacógrafo digital' aportado por la parte actora y ratificado en el acto del juicio y la relación efectuada por la empresa demandada del horario realizado por el trabajador en función de los tacógrafos; siendo dicha discrepancia la que determina que la Magistrada de instancia otorgue al finiquito suscrito por el actor valor liberatorio, conclusión que es compartida por esta Sala ya que al no haberse acreditado el devengo del cuantioso importe salarial reclamado por el demandante, no cabe apreciar el carácter fraudulento del finiquito suscrito por aquel.
Por otra parte y si bien es cierto que el susodicho finiquito tan solo se refiere a la satisfacción de los conceptos salariales, por lo que las dietas que no tienen naturaleza salarial no estarían comprendidas en el indicado finiquito como bien apunta el recurrente, tampoco hay ningún dato en la declaración de hechos probados del que se evidencie el devengo de las dietas en el número y cuantía que reclama el demandante ni, por lo tanto, que el importe de las dietas devengadas por el actor exceda del abonado por la empresa demandada.
Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los dos motivos del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en interés de D. Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 25 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa TRANSVALITAL, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1933 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

