Sentencia Social Nº 2251/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2251/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5109/2010 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 2251/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101828

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2009 0004926

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005109 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000879 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATEO MILETICH E HIJOS SL

Abogado/a:, MARIA JOSE LAGO LAGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tania , Alexis

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005109 /2010, formalizado por D MATEO MILETICH E HIJOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000879 /2009, seguidos a instancia de MATEO MILETICH E HIJOS SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Tania , Alexis , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª MATEO MILETICH E HIJOS SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Tania , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:' PRIMERO.- Don Horacio , nacido en NUM000 de 1957, prestaba servicios para la empresa MATEO MILETICH E HIJOS S.L. con la categoría profesional de oficial de tercera especialista soldador, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social./SEGUNDO.- El 24 de octubre de 2007 sufrió un accidente de trabajo por caída desde altura, que le causó la muerte. Como consecuencia de este hecho causante se han generado prestaciones de viudedad y orfandad./TERCERO.- El accidente de trabajo ocurrió en la forma que sigue: la empresa MERCURY ASCENSORES SL había instalado un montacargas en la empresa, cuya entrega no se había certificado, aunque estaba terminado, sin autorización para su uso. Cuando Don Horacio junto con otra trabajador se disponían a soldar las protecciones perimetrales de la plataforma montacargas en la parte superior del foso, decidieron introducir en la plataforma una carretilla traspaleta con dos pallets de madera uno sobre el otro, el de abajo enganchado en las uñas, y sobre la misma una máquina de soldar con ruedas de unos 100 kg de peso; además, se subieron el trabajador accidentado y otro compañero, situándose uno frente al otro, pero aguantando el fallecido la máquina de soldar en posición de espaldas a la puerta del primer nivel. Tras ser accionado el montacargas por otro trabajador, se inició la subida hasta el tercer nivel, y en ese momento, se movió la traspaleta provocando el corrimiento de los pallets hacia adelante arrastrando la máquina de soldar y al trabajador que la sujetaban, quedando atrapado entre la máquina y el dintel del marco de la puerta de la primera planta (segundo nivel). Acto seguido, otro trabajador que se encontraba en la primera planta pulsó el botón de parada de emergencia y el de bajada pero no funcionaron, por lo que el otro trabajador que se encontraba en el montacargas bajó hasta la planta baja y accionó el botón para liberar al trabajador accidentado, de manera que en el momento de la liberación cayó hacia atrás desde una altura aproximada de 2 metros, golpeándose contra el suelo de cemento y cayéndole encima la máquina de soldar.

En otras ocasiones, para desarrollar este trabajo, los trabajadores subían por las escaleras laterales por las que puede accederse a todos los niveles de la nave./CUARTO.- Durante el primer día de realización de trabajos de soldadura para el cierre perimetral del montacargas se usó éste para subir la máquina de soldar, pero los operarios subían por las escaleras. Consta igualmente que en el momento de suceder el accidente de trabajo el encargado de la mercantil no estaba presente./QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso recargo de prestaciones en el 30% y una sanción de 50.000./SEXTO.- En mayo de 2009 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución administrativa imponiendo el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el 50%, esto es, en el mismo porcentaje que había propuesto el Equipo de Valoración de Incapacidades. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada./SÉPTIMO.- La empresa demandada tiene cumplimentada la evaluación de riesgos y la actividad preventiva, aunque no consta una evaluación específica del riesgo de introducir la máquina soldadora con ruedas en el montacargas ni que se advirtiera específicamente de este peligro al trabajador; ni tampoco que la empresa instaladora del montacargas advirtiera mediante carteles o señales la prohibición de uso hasta tanto no se cerrara el foso y no se certificara la entrega definitiva./OCTAVO.- Como consecuencia de estos hechos se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 8 de Vigo (DP 4231/2007 ).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa MATEO MILETICH E HIJOS SL, debo declarar y declaro que el recargo de todas las prestaciones generadas por el fallecimiento de Don Horacio es del 30%, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Doña Tania , y a Don Alexis , a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la demanda formulada por la empresa, declara que el recargo de todas prestaciones por falta de medidas de seguridad es del 30%, y condena al INSS y la Tesorería General de la seguridad Social, a Dña. Tania y a D. Alexis a estar y pasar por la anterior declaración. Decisión ésta contra la que recurren, por un lado, la empresa Miletich e Hijos S.L. y, por otro, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando la primera tres motivos de suplicación, por el cauce del art. 191. c) de la LPL , en los que denuncia: en el primero, que aun cuando no consta una evaluación específica del riesgo de introducir la máquina soldadora con ruedas en el montacargas, también lo es que, al socaire del modo en que ocurrió el accidente, dicha omisión, aun cuando pudiera constituir infracción del Anexo II 1.3 del RD 1215/1997, no fue en ningún caso la causa del accidente. En el segundo, que el trabajador incurrió en una imprudencia no profesional, sino temeraria, que debe determinar no un compensación de la responsabilidad empresarial, sino la ruptura del nexo causal y debió de impedir el nacimiento del recargo de prestaciones. En el tercero, que no concurre la infracción del Anexo II 3. 1.b) del RD 1215/1997, que regula la elevación de los trabajadores, por cuanto sólo se usó el montacargas para subir la máquina de soldar, pero los operarios subían por las escaleras.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por su parte, formula un único motivo de suplicación, también por el cauce procesal del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia aplicación indebida del art. 123 de la LGSS , del art. 14 de le ley 31/95, de 8 de septiembre, de Prevención de riesgos laborales; del ar. 4.6 en relación con el apartado A, 2 y 3 del Anexo IV y artículo 4.7 del Anexo V, apartado A.A 1. 2 y 3 del RD 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico; así como art. 5.2 , 12.16 f y 39. 3 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, todo ello sobre la base de sostener que la proporcionalidad en la graduación del daño.

SEGUNDO.-Partiendo de los inalterados hechos probados, el análisis del recurso interpuesto por la empresa demandante Miletich e Hijos S.L., no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).

2.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 LGSS , los arts. 40.2 C .E., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006 ), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

3.-Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende, sin género de duda, que concurre una clara vulneración de las medidas de seguridad que se mencionan por la juzgadora 'a quo', pues de acuerdo con los hechos relatados y el informe de la Inspección de Trabajo, resulta acreditado lo siguiente: A) El trabajador Don Horacio , nacido en NUM000 de 1957, prestaba servicios para la empresa Mateo Miletich e Hijos S.L. con la categoría profesional de oficial de tercera especialista soldador, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. B) El 24 de octubre de 2007 sufrió un accidente de trabajo por caída desde altura, que le causó la muerte. Como consecuencia de este hecho causante se han generado prestaciones de viudedad y orfandad. C) El accidente de trabajo ocurrió en la forma que sigue: la empresa Mercury Ascensores S.L. había instalado un montacargas en la empresa, cuya entrega no se había certificado, aunque estaba terminado, sin autorización para su uso. Cuando Don Horacio junto con otra trabajador se disponían a soldar las protecciones perimetrales de la plataforma montacargas en la parte superior del foso, decidieron introducir en la plataforma una carretilla traspaleta con dos pallets de madera uno sobre el otro, el de abajo enganchado en las uñas, y sobre la misma una máquina de soldar con ruedas de unos 100 kg de peso; además, se subieron el trabajador accidentado y otro compañero, situándose uno frente al otro, pero aguantando el fallecido la máquina de soldar en posición de espaldas a la puerta del primer nivel. Tras ser accionado el montacargas por otro trabajador, se inició la subida hasta el tercer nivel, y en ese momento, se movió la traspaleta provocando el corrimiento de los pallets hacia adelante arrastrando la máquina de soldar y al trabajador que la sujetaban, quedando atrapado entre la máquina y el dintel del marco de la puerta de la primera planta (segundo nivel). Acto seguido, otro trabajador que se encontraba en la primera planta pulsó el botón de parada de emergencia y el de bajada pero no funcionaron, por lo que el otro trabajador que se encontraba en el montacargas bajó hasta la planta baja y accionó el botón para liberar al trabajador accidentado, de manera que en el momento de la liberación cayó hacia atrás desde una altura aproximada de 2 metros, golpeándose contra el suelo de cemento y cayéndole encima la máquina de soldar. D) En otras ocasiones, para desarrollar este trabajo, los trabajadores subían por las escaleras laterales por las que puede accederse a todos los niveles de la nave. Durante el primer día de realización de trabajos de soldadura para el cierre perimetral del montacargas se usó éste para subir la máquina de soldar, pero los operarios subían por las escaleras. Consta igualmente que en el momento de suceder el accidente de trabajo el encargado de la mercantil no estaba presente. E) La empresa demandada tenía cumplimentada la evaluación de riesgos y la actividad preventiva, aunque no consta una evaluación específica del riesgo de introducir la máquina soldadora con ruedas en el montacargas ni que se advirtiera específicamente de este peligro al trabajador; ni tampoco que la empresa instaladora del montacargas advirtiera mediante carteles o señales la prohibición de uso hasta tanto no se cerrara el foso y no se certificara la entrega definitiva.

Debe apreciarse, por tanto, la vulneración de medidas de seguridad generales y particulares, al no adoptarse por la empresa dichas medidas en relación con los trabajos a desarrollar, al evaluar el riesgo de introducir la máquina soldadora con ruedas en el montacargas ni advertir específicamente de este peligro al trabajador, lo que supone la infracción de los arts. 14 y 17.1 de la Ley 31/95 , al no cumplir la empresa con la deuda de seguridad y salud frente al trabajador accidentado, por no haber adoptado las medidas de protección necesarias que garantizasen esa seguridad y salud. Dichas medidas no solo le venían impuestas con carácter general por los preceptos citados, sino, de manera especial, por el Anexo II. 1 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio, que establece que: 'Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate. Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control'.

Y también por el Anexo II 3. del mismo RD 1215/1997, relativo a las condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas, en cuyo apartado 1. b) dispone que: 'La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto. No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada. Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro'.

Concurre, por tanto, una clara infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, que revela la existencia de un nexo causal entre dicha infracción y el accidente laboral que determinó el fallecimiento del trabajador, cuya actuación en modo alguno puede calificarse como culpa exclusiva del mismo, ya que la protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, que en este caso no concurre dado que la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente radicó en la omisión de medidas de seguridad cuya observancia correspondía a la empresa.

TERCERO.-Cuestión distinta a la anterior es la relativa al examen del motivo interpuesto por el INSS que, a su juicio, ha debido ser del 50% y no del 30% atendiendo a la forma en que se produjo el accidente y a la gravedad de la infracción que es la que debe tenerse en cuenta.

Al respecto, debe recordarse que el nexo causal no se rompe cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial del medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, ya que el aludido nexo causal no lo rompe la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la patronal causante del siniestro ( STS/IV de 6 de mayo de 1998 , Recurso nº 23181997, RJ 19984096), sin que en el presente caso quepa apreciar -como ha hecho la sentencia de instancia- una culpa concurrente del trabajador con la de la empresa al ser la infracción de medidas de seguridad mucho más decisiva y relevante para la producción del resultado.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial (STS 19 enero de 1996, RJ 1996112 y la de esta Sala de de 27 de marzo de 2012, rec. nº 3965/08), señala que 'el art. 123 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta', de modo que la cuantía o el porcentaje del recargo no ha de ser proporcional a la gravedad del daño ocasionado por el accidente, o a la situación de necesidad derivada de las consecuencias dejadas por el siniestro, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de 'gravedad de la falta', pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. En el presente caso, esa gravedad de la falta determinó que la infracción fuese calificada por la Inspección de Trabajo de muy grave, en grado mínimo, por la entidad del daño ( arts. 13. 10), en relación con los arts. 39.3 c ) y 40. 2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ), no de grave, por lo que el recargo por falta de medidas de seguridad debe establecerse en la cuantía el 40% de incremento de las prestaciones reconocidas a la viuda e hijo del trabajador. El recurso del INSS, por tanto, ha de ser acogido parcialmente en este particular con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia y correlativa desestimación del interpuesto por la empresa Miletich e Hijos S.L.

CUARTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 233 LPL ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y desestimando el formulado por la empresa demandante Miletich e Hijos S.L., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en el particular relativo a que la cuantía del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, derivado del accidente sufrido por el trabajador D. Horacio , debe quedar establecido en el 40% de las prestaciones de viudedad y orfandad reconocidas a los beneficiarios Dña. Tania y a D. Alexis , con cargo a la referida empresa que responderá del mismo. Y condenamos a dichos beneficiarios y a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración. Todo ello, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas en su recurso, que incluirán la cantidad de 300 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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