Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2251/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014102011
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2152/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000813
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0000813
SENTENCIA Nº: 2251/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por U.G.T. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de julio de 2014 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por U.G.T.frente a ENCOVER S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta al conjunto de los trabajadores que prestan servicios para la demandada en número de 10.
SEGUNDO.-La empresa se encuentra encuadrada en el ámbito funcional del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y de Cartón y Editoriales de Bizkaia de 2011, cuya vigencia ha sido declarada por Sentencia de fecha 17/10/13 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao .
El artículo 8.1 del referido convenio establece:
'a) Para los tres años de vigencia se establece una jornada en cómputo anual de 1.706 horas.
(-) en todo caso nunca se podrán superar las 1.706 horas en cómputo anual, siendo las que superen este tope consideradas como horas extraordinarias y por lo tanto voluntarias.
La prolongación de jornada no afectará al calendario laboral, y no podrá exceder de las 80 horas en cómputo anual (-)'.
TERCERO.-En el mes de diciembre se celebraron varias reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores con el fin de alcanzar un acuerdo en cuanto al calendario del año 2014.
CUARTO.- En defecto de acuerdo, el 19 de diciembre de 2013 la empresa comunicó, a los trabajadores el calendario de taller para el año 2014, mediante su colocación en el tablón de anuncios. El calendario se da por reproducido.
En concreto, el calendario incorpora la siguiente nota:
'Una vez conocida la jornada anual 2014 definitiva y recalculadas las horas sobrantes en base a dicha jornada, se fijarán si es preciso más días libres en caso de recorte de jornada anual, o se eliminarán días libres 2014 no disfrutados en caso de aumento de la misma, utilizando en este último caso horas sobrantes 2015 en caso que sea necesario'.
QUINTO.-El calendario del año 2014 relativo al personal de oficina fue consensuado con los trabajadores de dicho ámbito. En dicho calendario también se incluye la nota transcrita en el Hecho Probado anterior. El calendario se da por reproducido.
SEXTO.-Se ha llevado a cabo conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales (sede territorial Bizkaia) en fecha 17 de enero de 2014, con resultado sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la empresa ENCOVER S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto en la presente demanda se le reclama.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo) en la que el sindicato UGT solicita frente a Encover SA se declare la nulidad o subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa demandada de imponer el calendario laboral de 2014, de forma que (a) se deje sin efecto la distribución de horas sobrantes calculadas unilateralmente por la empresa y se reconozca el derecho de los trabajadores a consensuar con ella esas horas como ha venido haciendo hasta ahora, y (b) se deje sin efecto la decisión de recalcular las horas sobrantes del año 2014 con horas sobrantes desconocidas del año 2015 tal como ha señalado la mercantil incorporando al calendario laboral la nota de que 'una vez conocida la jornada anual de 2014 definitiva y recalculadas las horas sobrantes en base a dicha jornada, se fijarán si es preciso más días libres en caso de recorte de la jornada anual, o se eliminarán días libres 2014 no disfrutados en caso de aumento de la misma, utilizando en este caso horas sobrantes 2015 en caso de que sea necesario', desestimación que se sustenta en la inexistencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por la representación letrada del sindicato demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , solicita la adición al hecho probado quinto -en el que se da por reproducido el calendario del año 2014 relativo al personal de oficina que fue consensuado con sus trabajadores, indicando que en el mismo también se incluyó la nota transcrita en el hecho probado anterior (la recogida en el fundamento anterior de esta sentencia en cursiva)- del siguiente texto: 'El calendario laboral impuesto por la empresa para el año 2014 establece 104 horas sobrantes, conforme a una jornada máxima anual de 1706 horas; de estas 104 horas sobrantes se compensarán en descanso, en el año 2013, 24 horas para los trabajadores a quienes se les imponga descansar los días 23, 26 y 27 de diciembre de 2013, y 8 horas a quienes se le imponga descanso el 30 de diciembre de 2013'.Dicha revisión se apoya en el documento nº 1 de la parte actora (páginas 1 y 2 del calendario laboral 2014).
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
No se accede a lo solicitado. El documento invocado se refiere al 'Calendario laboral para el año 2014. Taller' y no al aplicable al personal de oficina, que es al que alude el hecho probado quinto. Pero salvado el posible error de ubicación de la adición postulada, si entendemos que se quiso hacer en el hecho probado cuarto referente al calendario de taller para el año 2014, en este ordinal fáctico, al igual que en el quinto, se da por reproducido el calendario, lo que hace innecesaria cualquier adición relativa a su contenido.
TERCERO.-En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 8.1 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas de Bizkaia (que sigue estando vigente según sentencia de esta Sala de 11.2.2014, rec. 186/2014 , reconociéndolo así las dos partes) y de los arts. 34 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Destacando del art. 8.1 del Convenio aplicable que las horas trabajadas por encima de las 1.706 horas de la jornada en cómputo anual serán consideradas como horas extraordinarias, viene a señalar el sindicato recurrente que, si bien el art. 34.6 del ET permite que la empleadora confeccione unilateralmente el calendario anual a falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores, sin embargo no le concede una facultad omnímoda para establecer una distribución de la jornada en su propio y exclusivo beneficio, provocando el calendario 2014 comunicado por la empresa, con aplicación en el año 2013 de horas sobrantes correspondientes al año 2014, que en el 2014 los trabajadores realicen un exceso de 24 horas (si se les aplica a los días 23, 26 y 27 de diciembre de 2013 horas sobrantes del año 2014) o de 8 horas (si se les aplica al día 30 de diciembre de 2013 horas sobrantes del año 2014) sobre las 1706 recogidas en el Convenio como jornada anual. Señala que no se justifica tal actuación de la empresa por el hecho de que en años anteriores se siguiera el mismo sistema de distribución porque en ellos se alcanzó, al contrario de lo que acurre con el último calendario, un acuerdo con los representantes de los trabajadores, acuerdos que además solo vinculaban para el período en que fueron pactados. Entiende que la imposición del citado calendario se aleja del 'ius variandi' que le puede corresponder a la empresa demandada.
Debemos aclarar en primer lugar que las horas sobrantes a las que alude el calendario resultan de descontar de las horas laborables del año (excluidas las correspondientes al período vacacional) las horas de la jornada anual prevista en el Convenio, cálculo que la empresa realizó de forma unilateral tras haber mantenido unas reuniones al respecto con los representantes de los trabajadores en el mes de diciembre de 2013 sin acuerdo (salvo con el trabajador de oficina) y que, al margen de la consideración que pueda merecer el hecho de que la empresa haya aplicado horas sobrantes correspondientes al año 2014 - calculadas de forma provisional sobre la jornada anual prevista en el Convenio en ultraactividad y en un momento en el que estaba pendiente una resolución definitiva que resolviera sobre su vigencia- para su disfrute en fechas navideñas correspondientes al año 2013, nos encontramos ante unas horas que no pueden ser consideradas como extraordinarias, entendiendo por tales las trabajadas sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (35.1 ET), y que, en todo caso, solo podrían ser consideradas como tal con el cómputo realizado a la finalización de la anualidad en las que se hubieran desarrollado.
Por otra parte, ni a las fechas en que tuvieron lugar el acto de conciliación y la presentación de la demanda judicial, en el mes de enero de 2014, ni en fechas actuales, tampoco era ni es posible afirmar que el disfrute de las horas sobrantes del año 2014 en el mes de diciembre de 2013 conlleve necesariamente la superación en el año 2014 de la jornada anual prevista convencionalmente, sobre todo teniendo en cuenta que en años anteriores se había utilizado la misma dinámica de adelantar horas sobrantes del año posterior, habiéndose realizado por la empresa la misma propuesta en el 2014 con uso de las sobrantes correspondientes al año 2015, aunque esta vez sin el consenso de la representación de los trabajadores como se hizo en ocasiones anteriores (salvo en el caso del personal de oficinas).
Por las razones anteriores, estando además de acuerdo la recurrente con que la elaboración anual del calendario laboral por la empresa no exige necesariamente del acuerdo con la representación de los trabajadores ( art. 34.6 del ET ), y siendo otro el objeto planteado en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, es decir, la determinación de si ha existido una unilateral modificación sustancial de condiciones de trabajo pero sin invocación de la existencia de una alteración o ampliación en la jornada de trabajo, debemos desestimar la vulneración de los preceptos invocados.
CUARTO.-En el tercero y último motivo del recurso, por la misma vía del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 41 del ET .
Se insiste por el sindicato recurrente en que el calendario laboral comunicado por la empresa provoca que en el año 2014 los trabajadores realicen una jornada de 1730 o 1714 horas, superior a la anual de 1706 horas prevista en el Convenio, tratándose de una modificación sustancial por razones organizativas de las condiciones de trabajo, afectante a la jornada de los trabajadores, que no pudo llevarse a cabo unilateralmente, razón por la que debe declararse injustificada o nula.
Siendo evidente, como ya hemos dicho, que el actual planteamiento de modificación en la jornada de trabajo no se corresponde con el efectuado en la demanda, lo cual sería suficiente para desestimarla, y dado que nos encontramos ante la elaboración por la empresa del calendario laboral en los términos contemplados por el art. 34.6 del ET , que no exige sea consensuado con los representantes de los trabajadores, en este caso el elaborado para el año 2014, que incluye el disfrute en fechas navideñas del año 2013 de días de libranza a costa de las horas sobrantes del año 2014, no supone necesariamente un aumento de la jornada de trabajo anual que los trabajadores deban desarrollar en ese año, sin que tal conclusión pueda extraerse de la nota aclaratoria establecida al final del calendario a la que antes se ha aludido y que no hacía sino dar continuidad a la dinámica seguida en años anteriores con acuerdo de los trabajadores.
En consecuencia, sin que se haya dado la modificación sustancial de condiciones de trabajo postulada, y sin que por ello tampoco se haya producido la vulneración del art. 41 del ET denunciada, previa desestimación del recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del sindicato UGT frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, dictada el 22 de julio de 2014 en los autos nº 96/2014 sobre conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo), seguidos a instancia del sindicato recurrente contra la empresa Encover SA, confirmamosla sentencia recurrida.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2152/2014.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2152/2014.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

