Sentencia Social Nº 2251/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2251/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2099/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2251/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102385


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2099/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003606

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0003606

SENTENCIA Nº: 2251/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de Noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TIENDAS LA RAPA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de junio de 2015 , dictada en proceso núm. 360/2014, y entablado por Piedad frente a FOGASA y TIENDAS LA RAPA S.L.sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).-Dª Piedad , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada TIENDAS LA RAPA SL, con la categoría profesional de Jefa de Zona, antigüedad desde el 1-10-2005 y un salario bruto mensual de 1.763,68 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º).-La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Bizkaia (BOB 8- 11-2013).

3º).-La actora está adscrita a la tienda sita en el Centro Comercial de Bilbondo, desempeñando sus funciones de Jefa de Zona en las tiendas de Bizkaia, Gipuzkoa, Vitoria Gasteiz, Logroño y Navarra. Para ello la empresa le proporcionó una tarjeta visa de empresa para efectuar los gastos incluida la gasolina y le abonaba además dietas y kilometraje.

Entre las funciones de la actora como Jefa de Zona se encontraban la gestión de los recursos humanos, el stock, la imagen de las tiendas de Bizkaia, Gipuzkoa, Vitoria-Gasteiz, La Rioja y Navarra, reportando informes a la central en Valladolid (sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, autos 1239/13)

4º).-La actora ha permanecido en situación de IT desde el 11 de marzo al 5 de abril de 2011, desde el 17 de junio al 4 de julio de 2011, desde el 15 de octubre de 2011 al 9 de julio de 2013. Posteriormente disfrutó vacaciones hasta el 8 de septiembre de 2013, reincorporándose a su puesto de trabajo el 9 de septiembre de 2013. Con fecha 9 de septiembre de 2013 inicia un nuevo proceso de IT hasta el 11-12-2013. En fecha 17-2-2014 la actora sufrió un accidente de trabajo, iniciando nueva IT por contingencia profesional (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, autos 1239/13).

5º).-En fecha 17-2-2014 a la actora se le comunica su despido con fecha de efectos desde el 28-2-2014, alegando causas organizativas y de producción, mediante carta de fecha 13 de febrero de 2014 con el siguiente tenor literal:

Estimada Sra.

La Dirección de esta empresa, por medio de la presente, lamenta tener que comunicarle, que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas objetivas, fundamentándose dicha decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y de producción.

Las causas motivadoras de esta decisión son las siguientes:

Como usted ya conoce, nuestra empresa posee en la localidad de Bilbao, un establecimiento abierto al público en el Centro Comercial Bilbondo, sito en el Barrio Larraundi de Basauri, siendo en dicho centro en el que usted presta servicios como dependienta.

La apertura de dicho establecimiento se realizó tras suscribir nuestra empresa un contrato de arrendamiento con Catalina Islands S.L.U. firmado el 1 de febrero de 2010 y al que se han realizado varias adendas de prórroga, y finalizando por tanto en fecha 28 de febrero de 2014, momento en el cual nuestra empresa deberá abandonar las instalaciones que actualmente ocupamos y reintegrarlas a la propiedad.

La decisión de no renovación del citado contrato de arrendamiento viene motivada por la cuenta de explotación correspondiente al año 2012 arrojaron un resultado negativo de 19.071,63 euros, incluyendo gastos de personal, aprovisionamientos, gastos de explotación etc.

Así mismo en lo que se refiere al año 2013 el balance económico no ha mejorado encontrándonos con un resultado económico de 25.723 euros en pérdidas.

Dado que la previsión para los siguientes años no indica mejoras ni perspectivas de iniciar una evolución positiva que permita continuar con la actividad que venimos desarrollando hasta el día de hoy, por lo que nos hemos visto obligados a no proceder a la renovación del contrato de arrendamiento de la citada tienda.

Por otra parte, usted además de realizar funciones de dependienta venía realizando igualmente funciones correspondientes a Jefa de Zona en nuestras tiendas sitas en Vizkaya, Alava, Navarra, La Rioja y Guipúzcoa.

No obstante, en los últimos meses, como usted ya conoce, ha disminuido el número de establecimientos abiertos al público en las citadas provincias, dado que en Navarra actualmente solo hay una tienda y en Vitoria, ya no poseemos la tienda sita en el Centro Comercial Gorbea y a fecha 31 de marzo del presente año se va a proceder al cierre de la tienda sita en el Centro Comercial Lakua.

Esta reestructuración hace innecesarias las funciones de Jefa de Zona que usted desarrollaba, dada la disminución del número de establecimientos abiertos al público en dicha zona geográfica.

Teniendo en consideración ambas circunstancias, y que no es posible en la situación actual adscribirle a usted a otro centro de trabajo dado que todos los puestos están cubiertos por plantilla con contrato laboral en vigor, se hace necesario amortizar su puesto de trabajo con el fin de optimizar al máximo los recursos de nuestra empresa.

La medida extintiva tomada, que a Ud. le ha afectado, contribuye a garantizar la viabilidad futura de esta empresa y del empleo que mantiene, pues permite una mejor y más adecuada organización de los recursos y permite una mayor competitividad de la misma en el mercado.

Por todo ello en base al Art. 53 ET ponemos a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio ( art. 53.1b ET ), esto es 9.443,42 euros, cantidad que ponemos a su disposición en el presente acto a través de transferencia bancaria en el nº de cuenta en el que ingresamos la nómina.

Así mismo le informamos que dispone de 6 horas semanales durante los quince días del preaviso para buscar nuevo empleo ( art. 53.2 del ET ), de los que podrá disponer sin disminución de su remuneración.

Y para que así conste, firmo la presente en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

La citada carta de despido es recibida como no conforme por la trabajadora, firmando como testigos de su entrega Doña Rosa y Doña Delfina (folios 70 as 72 de los autos).

6º).-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho conforme).

7º).-A la representante legal de los trabajadores Doña Delfina , elegida el 3-5-2012 no se le ha entregado copia de la carta de despido de la actora.

8º).-El 19-9-2011 es contratada por la empresa Doña Rosa , con una jornada de 15 horas semanales sobre la jornada ordinaria, para finalmente pasar a 25 horas semanales sobre la jornada ordinaria. Esta trabajadora es contratada con la categoría profesional de Jefa de Personal (folio 77, 7879, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de los autos).

9º).-El centro de trabajo de Tiendas la Rapa SL en el Centro Comercial Bilbondo (Bizkaia) ha sido cerrado el 28-2-2014, el centro de trabajo de en el centro Comercial de Gorbera (Álava) fue cerrado el 14-9-2013. El centro de trabajo del Centro Comercial de Lakua (Álava) fue cerrado el 31- 3-2014. Y el centro de trabajo de Centro Comercial Iruña fue cerrado el 24-8-2013.

En Bizkaia permanece abierta la tienda del centro comercial Ballonti. Y se ha abierto una nueva tienda La Rapa en el año 2013 en el Carrefour de Sestao. En Navarra hay dos tiendas, la de Pamplona y la de Viana. En Logroño (La Rioja) sigue abierta la tienda del Centro Comercial de Berceo.

En Gipuzkoa: hay 4 tiendas sitas en el centro Comercial de Txingudi (Irún); en el Centro Comercial Garbea (San Sebastián); en el Carrafour de Oyarzun (esta tienda se ha abierto en el año 2013) y en el Centro Comercial de Urbil en Usurbil

En Álava en el Centro Comercial Boulevard hay tres tiendas La Rapa.

Cuando la actora es nombrada Jefa de Zona atendía 3 tiendas en Donosti, 2 tiendas en Bizkaia 3 tiendas en Álava, 1 tienda en Logroño y 1 tienda en Navarra, es decir un total de 11 tiendas.

A la fecha del despido de la actora las tiendas LA RAPA que tenía que atender la actora eran: 2 tiendas en Bizkaia, 2 tiendas en Navarra, 1 tienda en Logroño, 4 tiendas en Gipuzkoa 3 tiendas en Vitoria, es decir un total de 12 tiendas.

10º).-Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, Autos 1239/2013, sobre movilidad funcional entre la actora y la empresa, de fecha 27-2-2014, a la trabajadora se la impone la realización de funciones de Jefa de Sección, encargada de tienda y dependienta, funciones que la citada sentencia entiende que corresponden a una categoría profesional diferente de la ostentada por la actora, sin que concurran causas técnicas u organizativas que justifiquen tal media, por lo que es declarada injustificada la movilidad funcional (documento obrante a los folios 199 a 201 de los autos).

11º).-El salario que ha tenido en cuenta la empresa para fijar la indemnización de 20 días por año de servicio de 9.443,42 euros ha sido el de 1.683 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

12º).-En el mes de octubre de 2014 ha sido vista la trabajadora Doña Rosa en la tienda de La Rapa en el Carrefour de Oyarzum, y en el centro comercial de Boulevard de Vitoria (que tiene 3 tiendas), y en el centro comercial de Viana (Navarra).

13º).-con fecha 6-3-2014 se presentó papeleta de conciliación ante el DEPS del Gobierno Vasco/EJ, celebrándose el acto el 31-3-2014 con el resultado SIN AVENENCIA

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Piedad contra TIENDAS LA RAPA S.L. y FOGASA en autos 360/2014, en procedimiento de despido, debo declarar el mismo como improcedente, quedando en manos de la demandada la opción por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación a razón de 57,98 euros/día o, en su caso, la extinción de la relación laboral, deduciéndose en este caso una indemnización en favor de la trabajadora de 20.729,28 euros, de los que podrá deducir la empresa la cantidad ya abonada de 9.443,42 euros; estando obligado el FGS a estar y pasar por la presente declaración

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la empresa demandada y que fue impugnado por la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante reconociendo la existencia de un despido objetivo improcedente fechado el 28 de febrero de 2014, ya que se discute su categoria profesional en el sentido de la prestación salarial, por cuanto la juzgadora va a considerar que estamos ante una jefa de zona, cuando la empresarial le reconoce como jefa de sección (la juzgadora llega incluso a considerar que estamos ante una encargada general), lo cual afecta a las prestaciones salariales, por lo que habiendo sido reconocido por la empresarial en cuantia de 1.683 euros mensuales, la trabajadora solicita 1.763,68 euros, que la juzgadora reconocerá a pesar de que sus propios calculos efectuados le llevarian a una cuantia de 1.920,30 euros, a la vista de que las percepciones salariales, que se corresponden con el convenio colectivo del 2013 y sin perjucio de las subidas del 2014. La empresarial comunicó a la trabajadora, pero aparentemente no a la representante de los trabajadores, que tan solo consta como testigo, la falta de conformidad de la carta presentada a la trabajadora despedida, por razones organizativas y productivas, donde se hace mención a una serie de cierres de determinadas tiendas, sin perjuicio de que se comprueba la apertura de otras (ó al menos como franquicias) respecto de una trabajadora en cuya prestación de servicios estaría la visita y venta comercial a dichas tiendas.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresa plantea recurso de suplicación articulando hasta tres motivos de revisión fáctica, al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivos jurídicos según el párrafo c del mimso artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente

En lo que respecta al caso concreto de la presenta pretensión de la empresa recurrente que induce en su primer motivo de revisión fáctica a la modificación del hecho probado primero al objeto de incluir otro salario con referencia a una categoria y alusión al nuevo convenio colectivo, publicado el 7 de marzo del 2014 incluso tras la extinción habida en febrero, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto la cuantificación que realiza la empresa alcanza los 1763,68 euros, para lo que pretende descubrir diferencias en las antiguedades o pagas extraordinarias en referencia a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, que en el momento de producirse el despido (12 de febrero de 2014 con efectos desde el 28, no seria conocido). Sin embargo la Sala no puede atender a una prestación de servicios que ya ha sido declarada en otra sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de Bilbao de 27 de febrero de 2014 con motivo de una modificación sustancial en una categoría de jefa de zona (aunque la juzgadora hable de encargada general), y por ello los calculos salariales conforme a esos parámetros resultan reglados, sin que la existencia de un convenio colectivo con unas retribuciones especificadas a partir de marzo del 2014 impidan el conocimiento que ya se efectuaba en el anterior convenio colectivo respecto de las subidas salariales venidera (85% de IPC del 2013), siendo más que dicutibles los cálculos de las antigüedades que se conforman el 1 de octubre, en su caso el 30 de septiembre, que podrían ser previas incluso a las suspensiones del convenio colectivo reseñado para intentar evitar los incrementos de operaciones salariales de antigüedad u otros.

Del mismo modo debe, desestimarse la segunda revisión fáctica que propone incorporar al hecho probado séptimo una realidad fáctica y jurídica que no acontece por cuanto de las documentales mencionadas no se infiere el hecho de que existiese una entrega a la representante legal de los trabajadores de la copia de la carta de despido, pues de la prueba documental tan solo se deriva que existe una firma de esa representante de los trabajadores en la copia que se correponde con la carta de despido de la trabajadora, que no firmó por falta de conformidad, pero no que tuviera su propia carta-copia

Finalmente la tercer revisión fáctica que propone incorporar al hecho probado noveno, un juicio de valor de que al menos se mantienen un total de diez tiendas, nuevamente deviene inoperante por cuanto la alusión al número de tiendas correspondientes ya sean diez u once ó doce, en ese sentido, no debe variar las resultancias de las causalidades organizativas y productivas, máxime cuando se descubre que la categoria y las activades de la trabajadora llevaría implícito el poder visitar, al objeto de las ventas comerciales, también esas nuevas tiendas, ya sean directas o franquiciadas, (cuestión jurídica que tampoco debemos abordar al faltar un relato fáctico suficiente y hacer mención la juzgadora de instancia a su falta de prueba, pero remitirse a la situación de administración como un rotulo comercial o visita de la trabajadora ahora encargada).

Por todo lo mencionado procede la desestimación de la revisión fáctica propuesta por la empresa del recurrente.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

A pesar de que el recurrente invoca en sus dos motivos jurídicos la infracción de los art-. 53 y 52 del ET en relación al 122 de la LRJS , entendiendo que se dan las causalidades organizativas y productivas, que igualmente ha existido una comunicación a la representante de los trabajadores, y que finalmente las diferencias indemnizatorias son mímimas, y por tanto de error excusable, analizaremos la discusión sobre la causalidad organizativa y productiva con mención a la excusabilidad en el error del cálculo indemnizatorio y al postulado del requisito de entrega de copia al representante de los trabajadores.

Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).

Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).

Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).

Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( S.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).

Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).

De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).

Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 28 de febrero de 2014). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T .). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.

Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.

Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).

Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T ., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.

Tal es así que en el supuesto de autos, por todo lo mencionado y reproducido, y como quiera que no hay advertencia de revisión fáctica que pueda alterar las circunstancias de causalidad productiva y organizativa, podemos aceptar sin mayor detalle que como todas las parte reconocen que cuando ya ha habido un cierre de determinados establecimientos, también ha habido apertura de otros (sean franquicias ó no), respecto de una trabajadora que tenia entre sus funciones jefaturas similares, que ahora han sido gestionadas por la trabajadora explotación de los negocios directos o indirectos (franquicias que no ha podido ser justificada en una administración común y no haber descubierto un relato fáctico y una consideración jurídica distinta), que hacen que esas funciones de sus labores para con las tiendas y sus visitas admiten reconocer una actividad realizada por la demandante que en la actualidad se siguen desarrollando, con independencia del número de establecimientos abiertos al público más o menos similares, por mucho que algunos hayan cerrados y otros hayan sido nuevamente aperturados, lo cual no demuestra finalmente la causalidad del despido en su justificación organizativa o productiva.

Pero es que a mayor abundamamiento tampoco, la exigencia del requisito en la entrega la carta de despido a la representante de los trabajadores, ha quedado conformado en el relato fáctico y jurídico, por cuanto tan solo se da muestra de que en la copia de la carta de despido de la trabajadora existe la firma de la representante de los trabajadores, que la juzgadora considera ser una testifical, por cuanto no acredita que a su vez tuviera copia recepcionada y firmada.

Y del mismo modo en la que se refiere al calculo de la indemnización legal del despido objetivo, las diferencias de prestación de servicios en relación a la categoría (jefa de zona o en su caso encargada como dice la juzgadora) en relación a su antigúedad, para con unas tablas salariales que si bien se publican en marzo ya habia los instrumentos suficientes para su recalculo a finales de febrero, hacen que las percepciones salariales traidas a colación demuestren error en el cálculo matemático de la indemnización y puesta a disposición que debe considerarse inexcusable, en referencia a la doctrina jurisprudencial aplicable a la temática, por cuanto no solo ya se niega con ella una determinada prestación de servicios y/ó categoria profesional, sino un cálculo que si bien no es de cuantia muy importante (se habla de menos de 500 euros), sus diferencias obeceden a un incumplimiento normativo (convenio colectivo).

Por todo lo mencionado procede la integra desestimación del recurso de suplicación de la emprea recurrente.

CUARTO.-Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235 de LRJS , habrá condena en costas, perdida de depósito y aplicación de consignaciones

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TIENDAS DE RAPA, SL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 16 de junio de 2015 confirmando la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la empresa recurrente que debe hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantia de 500 euros, con perdida de depósito y aplicación de consignaciones

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2099-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2099-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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