Sentencia Social Nº 2252/...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Social Nº 2252/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 2252/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102728


Encabezamiento

5

Rec.c/sent.nº 1214/2005

Recurso contra Sentencia núm. 1214/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2252/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1214/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 43/04, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de D. Sergio, asistido de la Letrada Dª Paloma de la Hoz Martinez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y R.E.N.F.E, representada por la Letrada Dª Desamparados Marcos Cambrils, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la Tesoreria General de la Seguridad Social desestimando la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda interpuesta por Don Sergio, debo albsolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social , y a la empresa R.E.N.F.E".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Sergio, nacido el 22 de julio de 1974, afiliado al régimen general de la Seguridad Social , con el número NUM000, sufrió, el 18 de junio de 2002, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada R.E.N.F.E, un accidente de trabajo , al caer desde un vagón hasta el suelo por rotura de un enclavamiento, a una altura de 1 o 2 metros, como consecuencia del cual, fue diagnosticado de fractura de la cabeza del radio del miembro superior izquierdo, iniciando incapacidad temporal en aquella fecha, de la que fue alta el 19 de agosto de 2002. SEGUNDO.- Que la empresa referida, tenía asegurado el riesgo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estando al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador , así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social. TERCERO.- Que, como consecuencia del referido accidente, y previo informe propuesta de los servicios médicos que le atendieron, el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo, número 73, con cargo al Organismo demandado, en cuantía de 685,15 euros , mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 26 de septiembre de 2003, frente a la cual y postulando una incapacidad permanente parcial , interpuso reclamación previa el 14 de noviembre de 2003 que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 24 de febrero de 2004. CUARTO.- Que el demandante , cuya profesión habitual es la de oficial de oficio mecánico ferroviario, en el curso de cuyo cometido desarrolla las funciones que, en la certificación incorporada al expediente administrativo y que obra en el folio 27 del mismo, constan y se tiene por reproducidas a esos solos efectos, tras ser dado de alta del proceso de baja que generó el accidente , continuó prestando servicios en la empresa donde lo sufrió, en su mismo puesto de trabajo. El trabajador, que es diestro, como consecuencia del accidente y tras el alta, ha quedado con las siguientes secuelas: limitación de la movilidad del codo izquierdo menor del 50%. Flexión 120º, extensión -20º, pronosupinación de 80-0-60º y pérdida de un 30% de fuerza en la tracción. QUINTO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 10 de septiembre de 2003. SEXTO.- Que la base reguladora de la prestación demandada para la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, es de 1.541 ,25 euros mensuales".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la codemandada R.E.N.F.E. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión de hechos probados con el fin de que al cuarto de ellos se añada lo siguiente: "Ello supone que el actor no puede realizar esfuerzos intensos con el miembro Superior izquierdo , ni movimientos repetitivos, manejo de cargas ni trabajos que incidan negativamente en su patología crónica en el codo izquierdo; y ello dado que las lesiones descritas ocasionan una pérdida del movimiento del codo y del antebrazo izquierdo y una disminución de la fuerza del miembro Superior izquierdo". Pero el motivo no puede prosperar. La prueba alegada debe evidenciar irrefutablemente el error del Juzgador. Dicho error debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos y debe quedar constatado de modo evidente, claro y directo. En el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino más claramente el intento por sustituir la libre valoración del material probatorio que solo al juez de instancia corresponde. Se está realizando, pues, una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. Recuérdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T.Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción , según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que, a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91 , 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez , más objetivo e imparcial.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 137 y 134 LGSS por considerar que las dolencias y limitaciones que se dan en la persona del trabajador producen una reducción en su rendimiento normal superior al 33%, por lo que justifican la calificación de incapacidad permanente parcial. El art. 137.3 de la LGSS considera la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La determinación del grado de incapacidad ha de valorarse en función de la profesión del trabajador (STSJ País Vasco de 17-2-1998 y ST.S.J. Navarra de 27-2-1998) determinándose en función de sus efectos sobre el trabajo desarrollado por éste por lo que ha de tenerse en cuenta la relación entre las lesiones y la función. No es suficiente la mera constatación objetiva de las secuelas, sino que debe analizarse el déficit orgánico y funcional que éstas ocasionan para así conectarlas con la capacidad laboral del trabajador (STS 13-5-1990). En tal sentido, para determinar la disminución Superior al 33% que establece el art. 137.3 de la LGSS es necesario advertir la concurrencia de una evidente mayor penosidad y dificultad en su desempeño ordinario(STSJ La Rioja de 18-12-1997)

En el presente caso el motivo no puede prosperar porque no se advierte dicha evidente mayor penosidad y dificultad en el desempeño del trabajo que justificaría la declaración de incapacidad permanente parcial. Tal y como refiere la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, las actividades correspondientes a la categoría del trabajador (oficial de oficio mecánico ferroviario) alternan tareas de esfuerzo físico con tareas de naturaleza sedentaria. Aquellas hacen referencia al manipulado de máquinas y herramientas, pero no ha quedado probado en juicio , ni el esfuerzo concreto que requieren del trabajador, ni el porcentaje de la jornada que implican en relación con las otras tareas de carácter más liviano , ni consecuentemente una eventual relación entre actividades y dolencias que superara el 33% de disminución del rendimiento que a su vez determinaría la calificación de incapacidad permanente parcial. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Sergio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia de fecha 24 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y R.E.N.F.E, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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