Sentencia Social Nº 2252/...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Social Nº 2252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3939/2006 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2252/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101992

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3912


Encabezamiento

Rº.3939/06-A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a tres de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2252/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número once de los de Sevilla, Autos nº 237/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Augusto contra los organismos recurrentes se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticinco de mayo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. - El actor, nacido en enero de 1958 y conductor - repartidor de profesión, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7-11-05 fue declarado en incapacidad permanente total para dicha profesión; contra tal resolución formuló demanda en súplica de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia después de declarar probado que aquel padece síndrome de Meniere con hipoacusia importante, crisis vasovagales de aparición repentina y proceso ansioso depresivo", patologías todas ellas que le impiden realizar tareas que precisen una adecuada agudeza auditiva, actividades que impliquen riesgo físico para sí o para terceros, trabajos de responsabilidad y concentración, así como para efectuar desplazamientos.

Frente a esa sentencia se alza en suplicación el organismo demandado denunciando en motivo único infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que del propio relato histórico de la sentencia recurrida se infiere que al actor le queda una capacidad residual bastante y compatible con aquellas profesiones que no requieran especial agudeza auditiva, conlleven riesgos físicos para sí o terceros, o sean trabajos de especial responsabilidad y concentración; siendo numerosas las profesiones u oficios ajenos a tales requerimientos.

Argumento cierto pero que omite una secuela o limitación muy importante del actor cual es la de estar impedido "para efectuar desplazamiento", que es puntualizado y concretado en el fundamento jurídico 2 al declararse que - carece de autonomía para desplazarse e incluso que "está incapacitado para actividades tales como cruzar la calle" (recogiendo afirmación contenida en informe pericial, esto es, asumiéndolo como hecho probado). Con tal presupuesto, al declararle la sentencia en la incapacidad permanente absoluta del apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , no incidió en la infracción normativa denunciada, por lo que debe ser confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº once de los de Sevilla, en autos 237/06, seguidos a instancia de Augusto , contra los organismos recurrentes, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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