Sentencia Social Nº 2252/...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Social Nº 2252/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1320/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2252/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101263

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4102

Resumen:
41091340012010101263 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2252/2010 Fecha de Resolución: 19/07/2010 Nº de Recurso: 1320/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1320/10(LC) Sentencia nº 2252/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2252/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio Y CC.OO., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. NUEVE de los de SEVILLA en sus autos núm. 1168/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los recurrente, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARCHENA Y MECOMAR, SLM, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veinticinco de enero de dos mil diez por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1 °) En fecha de 19/08/09 el actor Eulogio, Delegado de Personal de la empresa MECONIAR SLM y perteneciente al sindicato CCOO, comunicó a la citada empresa la convocatoria de huelga de los trabajadores de la misma, a celebrar desde las 00:00 horas del día 2/09/09 hasta las 10:00 horas del día 7/09/09 , con motivo del retraso reiterado en el abono de las nóminas y en concreto del impago de las correspondientes a los meses de junio y julio, así como por la difícil situación en que se encuentra la negociación del Convenio Colectivo debido a la postura de la parte empresarial que se niega a negociar

2°) Por Decreto de la Alcaldía de Marchena n° 1.662/09 de 2/09/09 y en relación con la referida convocatoria de huelga, se atribuyó el carácter de servicio público esencial a determinadas prestaciones de la televisión municipal, estableciéndose los servicios mínimos aplicables y el personal mínimo necesario para garantizar su realización.

3°) Al día siguiente, 3 de septiembre, el gerente de la empresa MECOMAR procedió a determinar el cuadrante de personal de los días 2 a 6 de septiembre que habrían de cumplimentar los referidos servicios mínimos, notificando la decisión a los trabajadores afectados mediante la Policía Local de Marchena. Asimismo , comunicó al Comité de Huelga y a instancia de éste el referido decreto de la Alcaldía.

4°) En fecha de 16/09/08 se interpuso por el sindicato CCOO recurso contencioso-administrativo , en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona. frente al Decreto de la Alcaldía de Marchena n° 1662/09 , el cual fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 5 de Sevilla, dictándose en fecha de 17/11/09 auto por el que se determinaba proseguir las actuaciones por el cauce procedimental solicitado.

5°) Asimismo , el actor interpuso en fecha de 20/10/09 la demanda que nos ocupa en materia de tutela de Derechos Fundamentales ante la jurisdicción social.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandante , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte actora, ahora recurrente, disconforme con la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 9, de Sevilla, Huelva, de fecha 25 de enero 2010, por la que se desestima su demanda de Tutela de los Derechos Fundamentales, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada , con un primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción de los arts. 24.1 y 149.1.7 CE , art. 1.7 del Código Civil y los arts. 1. 2 .a y k de la LPL, entendiendo que la Sentencia recurrida no entra a conocer de la impugnación presentada , al entender que la fijación de los servicios mínimos dictados por una Administración Pública, deben ser recurridos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo , lo que pudo ser anteriormente, pero no desde la entrada en vigor del Estatuto de Andalucía que en su art. 63.5 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia sobre la determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Andalucía, por lo que tratándose de la ejecución de la legislación laboral estatal, art. 149.1.7 de la CE, y por ello esta cuestión debe ser enjuiciada por el orden jurisdiccional social.

Declaró esta Sala de lo Social, sec. 1ª, S. 17 de octubre 2003, núm. 3183/2003 , rec. 1936/2003 y S. 22 de febrero 2008 , núm. 673, rec. 4189/2007 que la competencia de este orden judicial se limita a la actuación empresarial, sin corresponderle el enjuiciamiento de las disposiciones o actos de la autoridad gubernativa que fijan los servicios mínimos. A esos efectos analizaba la doctrina jurisprudencial, declarando que no es indiferente que la decisión de servicios mínimos proceda de la propia empresa o de la autoridad gubernativa. Razonaba, así, la STC 233/97, con cita de la STC 53/1986 , fundamento jurídico 2, que "en tanto no se regule el ejercicio del Derecho fundamental de huelga por Ley Orgánica, rige en materia de servicios esenciales" el art. 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. La ausencia de regulación mediante Ley Orgánica del Derecho de huelga persiste en la actualidad, por lo que sigue rigiendo el precepto citado. Y, de conformidad con el mismo , interpretado de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal a partir de la STC 11/1981, es a la autoridad gubernativa a quien corresponde asegurar la preservación de los Derechos o bienes constitucionales comprometidos por el ejercicio del Derecho de huelga en un servicio esencial para la comunidad.

Tempranamente dijo la STC 11/1981 que el art. 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, "se encuentra en clara correlación" y "se reconduce sin demasiada dificultad" al art. 28.1 CE. Y, como asimismo se declaró en aquella Sentencia la autoridad gubernativa es un "tercero imparcial" frente a las partes implicadas en el conflicto, subrayándose que "el sujeto de la atribución no es genéricamente la administración pública , sino aquellos órganos del estado que ejercen, directamente o por delegación , las potestades de gobierno". Ahora bien, como no puede ser de otra manera, la autoridad gubernativa se encuentra limitada en el ejercicio de esta potestad.

Ante todo, y en primer lugar , por la imposibilidad de que las garantías de mantenimiento establecidas por la autoridad gubernativa "vacíen de contenido el Derecho de huelga". Y, en segundo lugar, porque, obviamente , las decisiones de la autoridad gubernativa quedan sujetas "al control de los Tribunales de justicia y al de este Tribunal mediante el oportuno recurso de amparo" (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 18 y 19 . El hecho de que las medidas que tratan de compatibilizar el ejercicio del Derecho de huelga con otros Derechos y bienes constitucionales tengan que ser adoptadas necesariamente por quienes ejerzan potestades de gobierno "constituye una garantía de los ciudadanos y de sus Derechos fundamentales", como declaró la STC 26/1981, con referencia a la STC 11/1981 . Y se explica porque "la responsabilidad por la obstaculización de los Derechos cívicos, además de ser una responsabilidad jurídica, es también, y fundamentalmente, una responsabilidad política que debe ser residenciada por cauces políticos y debe producir los necesarios efectos políticos".

En definitiva, "privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un Derecho constitucional , como es el reconocido en el art. 28.2 CE, es algo que sólo puede ser llevado a cabo por quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno", STC 26/1981, fundamento jurídico 11 . La adopción de las medidas restrictivas del Derecho de huelga por parte de quien ejerce potestades de gobierno -con los controles jurisdiccionales ulteriores- asegura que "las limitaciones sean impuestas en atención a los intereses de la Comunidad, de una manera imparcial y de acuerdo con las características y necesidades del servicio afectado por la huelga", STC 27/1989, fundamento jurídico 2 . O, en otros términos, que la decisión responda "no a los intereses empresariales , sino a la necesidad de preservar los servicios esenciales para la Comunidad", STC 8/1992, fundamento jurídico 4º . De ahí que la autoridad gubernativa tenga no sólo la potestad sino también el "deber" de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales, sin que pueda "abandonar esa tarea (distinta de la simple ejecución o puesta en práctica) para dejarla en manos de la entidad empleadora, STC 27/1989", ST.C. 8/1992 , fundamento jurídico 4º . Es evidente, en este sentido, "la exclusión de los órganos de gestión y Administración de (la) empresa del círculo de titulares integrados en la noción "autoridad gubernativa" (S.T.C. 53/1986, fundamento jurídico 5º . Tales órganos carecen, obviamente, de la exigible imparcialidad, al contrario de lo que sucede con la autoridad gubernativa, si bien no es ocioso reiterar que, a la hora de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad , la autoridad gubernativa no puede velar por los meros intereses empresariales de las empresas o entes que prestan el servicio, sino que su tarea se endereza única y exclusivamente a preservar los Derechos o bienes constitucionales que satisface el servicio en cuestión, haciéndolos compatibles con el ejercicio del Derecho de huelga.

Ahora bien, dicho cuanto antecede... tan imparcial es , en el área de sus respectivas competencias, la autoridad gubernativa del Estado como la autoridad gubernativa de la Comunidad Autónoma (S.S.T.C. 33/1981, 27/1989 y 122/1990, ...Y tanto a una como a otra autoridad gubernativa le es exigible, según se acaba de señalar, que las medidas adoptadas velen por la preservación de los Derechos y bienes de los ciudadanos y no por los meros intereses empresariales, lo que es aplicable incluso en el supuesto de que la autoridad gubernativa en cuestión llegara a ser la destinataria última de las reivindicaciones de los huelguistas."

En nada incide al caso la nueva regulación y asignación de competencias , tras la ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, ya que como autoridad gubernativa, sus resoluciones deberán ser enjuiciadas por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, según establece el art. 3.1 LPL, cuando establece que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social, de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, por lo que ello conduce a entender adecuado el fallo que declaraba la competencia del orden judicial Contencioso administrativo para enjuiciar tal acto Administrativo, con rechazo por tanto del segundo motivo articulado , con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, denunciando las mismas infracciones.

SEGUNDO.- Articulan los recurrentes un motivo más de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, invocando la infracción del art. 28.1 de la CE, así como el art. 6.7 del Real Decreto 17/1977 , entendiendo que el comité de huelga debió participar en la designación de los trabajadores para prestar los servicios mínimos, lo que no sucedió en este caso, siendo la empresa la que procedió a los nombramientos, sin dar posibilidad a los declarantes de la huelga para que participaran en dicho asunto, más tal alegato debe ser rechazado, ya que el Derecho constitucional de huelga garantizado por el art. 28 de la C.E., no es un Derecho absoluto y cuando se trata de servicios públicos -como puede ser la televisión- han de mantenerse las garantías necesarias para sostener los servicios esenciales de la Comunidad entre los que se encuentra el Derecho a recibir la información, tutelado en el art. 20.1.d) CE , ST.S. de 16 de marzo de 1998, dictada en recurso 1884/1997 y cuando , como en el caso de autos sucede, dichos servicios mínimos son establecidos por la autoridad laboral, a los términos estrictos de la decisión administrativa ha de estarse, sin que puedan alegarse con consistencia jurídica la necesidad de otros acuerdos , pues, ello, no es ni puede ser manifestación de lesión del Derecho fundamental del art. 28 de la Constitución Española, en tanto en cuanto se respete el propio y específico contenido de los servicios mínimos establecidos por la autoridad laboral, Tribunal Supremo, Sala de lo Social , Sentencia de 9 diciembre 2003 , Recurso de Casación núm. 41/2003, por lo que el Derecho fundamental de huelga de los trabajadores, quedó respetado en los términos previsto por la Orden Administrativa de servicios mínimos y el hecho de designar la empresa los trabajadores que debían cubrir dichos servicios, el propio gerente y dos técnicos, ni aparece como discriminatorio en la concreta elección de los trabajadores, como razona la sentencia recurrida, ni impidió o perturbó el Derecho de huelga , por lo que no puede considerarse una violación del contenido esencial del Derecho fundamental y al entenderlo así la Sentencia recurrida, no infringió precepto alguno, sino que los aplicó acertadamente, debiendo ser el motivo y el recurso desestimado, con confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio y CCOO, contra la Sentencia dictada el 25 de enero 2010, por el juzgado de lo Social núm. 9, de los de Sevilla, recaída en autos núm. 1168/2009, sobre tutela de Derechos fundamentales, promovidos por los mismos, contra MECOMAR SLM y AYUNTAMIENTO DE MARCHENA, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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