Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2252/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2197/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2252/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101529
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2197/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/001393
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0001393
SENTENCIA Nº: 2252/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Florinda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 11 de julio de 2013 dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por la ahora también recurrentefrente a PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE GIPUZKOA S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Que la Sra. Florinda firmó un primer contrato con la mercantil 'TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA, S.A.',en fecha 1 de octubre de 2009, con la categoría profesional de Gerente y amparado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación de carácter especial del personal de alta dirección.
SEGUNDO.- Que dicha mercantil, 'TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA, S.A.',pertenece al GRUPO SPRI al igual que la Empresa 'PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE GIPUZKOA S.A.'. 'Sociedad pública constituída por el Departamento de Industria del Gobierno Vasco para la Promoción y Reconversión Industrial.
TERCERO.- Que la titularidad de SPRI S.A., corresponde al GOBIERNO VASCO -adscrita al Departamento de Industria, Comercio y Turismo- y a las Cajas de Ahorro de los tres Territorios Históricos BBK, KUTXA y VITAL. Su CONSEJO DE ADMINISTRACION incorpora miembros del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, representantes de las tres Diputaciones Forales, representantes de cada una de las tres Cajas de Ahorro. Ente Vasco de la Energía, Confebask Elkargi y Eusko Ganberak.
El COMITE DE GESTION, máximo órgano colectivo de Dirección, está compuesto por el Director General, los Subdirectores Generales, el Secretario General y los Directores de Departamento. Es el órgano de control y supervisión permanente de la actividad de la Sociedad, asume directamente las deliberaciones y decisiones relativas a la gestión de la calidad, realiza el seguimiento del Plan de Gestión (y acciones correctoras derivadas, etc) entre otras.
El GRUPO SPRI se configura como una Sociedad central SPRI S.A.,, con actividad hacia el cliente externo en el ámbito de la promoción empresarial, la internacionalización, la innovación que engloba la tecnología, transformación empresarial, y sociedad de la información: así como con actividad hacia el cliente interno en asuntos de Administración y Finanzas, Secretaría General y Desarrollo Corporativo. Junto a la citada Sociedad central, integran el Grupo SPRI nueve Sociedades vinculadas, gestoras cada una de ellas de un diferente tipo de actuación en materia de desarrollo empresarial. Estas Sociedades de apoyo son: Gestión de Capital Riesgo del País Vasco S.A., Parque Tecnológico S.A., Parque Tecnológico de San Sebastián, S.A., Parque Tecnológico de Alava, S.A. SPRILUR S.A., Centro de Empresas e Innovación de Alava CEIA S.A., Bic Gipúzkoa Berrilan S.A., Centro de Empresas e Innovación de Mondragón SAIOLAN S.A., y Centro de Desarrollo Empresarial de la Margen Izquierda CEDEMI S.A.
CUARTO.- Que las sociedades que componen el autodenominado Grupo SPRI son las siguientes:
* SPRI: es la cabecera del grupo de sociedades, constituída para dar respuesta a las necesidades que el proyecto empresarial requiere desde su nacimiento.
* SPRILUR: está dedicada a la planificación, coordinación y reordenación de laoferta de suelo público, pabellones industriales y oficinas en la CAPV.
* PARQUES TECNOLOGICOS, S.A.: comprende los parques tecnológicos de Bizkaia, Gipuzkoa y Araba, que ofrecen entornos tecnológicamente avanzados para las empresas que tengan necesidades de desarrollo e innovación.
* SOCIEDADES DE CAPITAL RIESGO: cuyo objeto social esl a administración de diferentes fondos que participan minoritaria y temporalmente en proyectos empresariales; entre ellas se encuentra 'TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA S.A.'.
*CENTROS DE EMPRESAS E INNOVACION que se ubican en la CAPV, para facilitar la creación y desarrollo de las empresas vascas.
Que el organigrama del Grupo SPRI presenta una estructura piramidal, con dependencia de las direcciones de las diferentes empresas filiales de la Dirección General de SPRI, S.A.
QUINTO.- Que en cumplimiento de las prescripciones del Decreto 282/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la relación de los directivos de las Sociedades Públicas adscritas al departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, el Consejo de Administración de la Sociedad 'TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA S.A.', adoptó en sesión del día 9 de diciembre de 2010, y con acuerdo de la trabajadora, la modificación del contrato de la Sra. Florinda . Adjuntándose un anexo al mismo por el que se reconoce que la relación laboral fue, ordinaria y por tanto sujeta al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO .-Que con fecha 20 de abril de 2011 se convocó un procedimiento de promoción interna, previsto en el Convenio Colectivo de SPRI, para cubrir la vacante de Gerente en la empresa PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE GIPUZKOA S.A., califidáncose el mismo como un puesto de confianza.
SEPTIMO.- Que con fecha 27 de abril de 2011, la Sra. Florinda presentó su solicitud de participación a dicho procedimiento de promoción interna, del que resultó seleccionada suscribiendo nuevo contrato con la citada Empresa, PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE GIPUZKOA S.A., de fechja 16 de junio de 2011 con la categoría profesional de Gerente y expresamente acogido al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, y que recoge expresamente una antigüedad, a todos los efectos, desde el 1 de octubre de 2009; fecha de la firma de su contrato con la mercantil 'TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA S.A.'.
OCTAVO.- Que mediante anexo del citado contrato, se establece la categoría de Gerente de la Sociedad; funciones que desempeñara hasta que su Consejo de Administración así lo considere, con un salario base de 77.242,20 euros brutos anuales, estableciéndose su dependencia directa del consejo de administración.
NOVENO .-Que, con fecha 22 de febrero de 2013, la Sra. Florinda ha recibido notificación de la Empresa PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE GIPUZKOA S.A., en la que consta, que la empresa ha decidido desistir unilateralmente del citado contrato de 16 de junio de 2011, al amparo de lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, con el contenido que obra en autos y que se da por reproducido.
DECIMO.- Que la empresa puso a disposición de la demandante la cantidad de 6.464,73 euros brutos, indemnización equivalente a una mensualidad de retribución.
UNDECIMO.- Que la Sra. Florinda ha tenido siempre la superioridad jerárquica, en 'TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA, S.A.', como en el Parque científico y tecnológico de Guipúzcoa,de sus Presidentes ejecutivos, del Presidente de la Red de Parques y de los Directores Generales de SPRI S.A.y Sprilur, S.A.
DUODECIMO.- Que obra en autos nota informativa del Director de Función Pública del Gobierno Vasco, de 4 de febrero de 2013, dirigida a los Directores de Servicio de los Departamentos y Organismos Autónomos. Respecto de que la DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA de la Ley 3/2012, de 6 de Julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral modifica lo anterior, al señalar que las citadas especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público deben aplicarse a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local.
DECIMOTERCERO.- Que en el Informe de Gobierno Corporativo correspondiente al ejercicio de 2012 del Parque Científico y Tecnológico de Gipuzkoa-Gipuzkoako Zientzia eta Teknología Parkea S.A., se hace constar que los Administradores consideran que la Sociedad no tiene ningún cargo con funciones de Alta Dirección, a los efectos de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos de Sociedades Públicas y Entes Públicos con derecho privado de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dichas funciones son realizadas por el Consejo de Administración de la Sociedad.
DECIMOCUARTO.- Que en el Informe Extraordinario de Gobierno Corporativo 31 de marzo de 2013 del Parque Científico y Tecnológico de Gipuzkoa-Gipuzkoako Zientzia eta Teknología Parkea, S.A., se hace constar que los Administradores consideran que la Sociedad no tiene ningún cargo con funciones de Alta Dirección, a los efectos de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos de Sociedades Públicas y Entes Públicos con derecho privado de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dichas funciones son realizadas por el Consejo de Administración de la Sociedad.
DECIMOQUINTO.- Que en el Informe Extraordinario de Gobierno Corporativo 31 de marzo de 2013 de la Sociedad para la Transformación Competitiva-Eraldaketa Lehiakorrerako Sozietatea, S.A., se hace constar que según acuerdo del Consejo de Administración al efecto y de acuerdo con lo establecido en el presupuesto de la Sociedad aprobado para el ejercicio 2012, el único cargo directivo al 31 de diciembre de 2012 (desde el 10 de junio de 2009) es el correspondiente al Director General de la Sociedad.
DECIMOSEXTO.- Que la demandante ha percibido de la empresa en concepto de indemnización y preaviso la cntidad de 25.858,89 euros.
DECIMOSEPTIMO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Florinda contra PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE GIPUZKOA S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL con intervención del MINISTERIO FISCAL debo condenar y condenoa la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte bien por readmitir a la actora en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido o bien le indemnice en la cantidad de 29.737,75 euros de la que deberán descontarse 25.858,89 euros ya percibidos debiendo satisfacer en el primero de los supuestos salarios de tramitación a razón de 6.464,73 euros/mes, desde la fecha de la del despido hasta la de la notificación de la presente resolución.'
TERCERO.-La anterior resolución fue aclarada mediante auto de 3 de septiembre de 2013 y cuya parte dispositiva indica :
'Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de declarar que el salario bruto anual de la demandante asciende a 78.654,24 euros, lo que hace un salario diario de 215,49 euros, correspondiéndole el percibo de una indemnización de 30.545,86 euros. No ha lugar a aclarar el resto de los extremos pretendidos.'
CUARTO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Parque Científico y Tecnológico de Gipuzcoa SA (a partir de ahora PCTG). A su vez, la trabajadora ha formulado alegaciones al amparo del art. 197.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
QUINTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 29 de noviembre de 2013 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Florinda solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 9 de abril de 2013, que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido a su juicio sufrido el anterior 22 de febrero, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia del siguiente 11 de julio y del Juzgado de referencia, aclarada por el auto anteriormente nominado, estimó parcialmente su reivindicación, al aceptar la improcedencia y la existencia de un despido. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-Cuestión previa hemos de dilucidar si tal como pide la empleadora no deberíamos admitir el Recurso interpuesto por la actora, al no cumplir los mínimos requisitos procesales en cuanto a su formulación. Como también y a modo de contrataque, la posible inadmisión del escrito impugnatorio y tal como reivindica seguidamente la Sra. Florinda cuando se opone a tal rechazo y al amparo del mentado art. 197.2.
Es cierto que el Recurso que hoy nos ocupa presenta serios problemas expositivos y en ocasiones es difícil deslindar donde se inicia un motivo de Suplicación y donde finaliza, y a lo cual coadyuva su propia numeración, incluso, también a veces, su contenido. Pero sin perjuicio de sus deficiencias formales y de las que podremos hacernos eco en nuestros siguientes fundamentos de derecho, no hay que olvidar que el principio 'pro actione' - art. 24.1, de la Constitución -, en este caso traslado a la formalización de la Suplicación, hace bastante dificultoso el rechazo del mismo y sin más consideraciones. Por tanto y seguidamente, habrá que proceder a su análisis.
Respecto al escrito de impugnación de PCTG, y centrándonos ahora exclusivamente en la petición de referencia, entendemos que está adecuadamente articulado desde una perspectiva formal. En ese orden de cosas, solo echamos de menos, aunque sea subsanable por su mismo tenor y acudiendo de nuevo al principio de tutela judicial efectiva, la invocación del art. 197.1, de la LRJS y con el fin de que fuera congruente con su reivindicación de inadmisibilidad
TERCERO.-Tras esas precisiones, el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS .
Afecta a una afirmación de hecho que según nos indica incluye la resolución de instancia en el segundo fundamento de derecho 'in fine'. Concretamente parece ser la que sigue: '...esta ha probado que el puesto que aquella ostentaba ha sido amortizado y al menos hasta la actualidad no ha sido cubierto por otra persona...', Ofrece a su vez como alternativa o por lo menos así lo hemos entendido, el incluir: '...que la demandada no ha probado que el puesto que la despedida ostentaba, haya sido amortizado...';igualmente que se suprima: '...que no ha sido sustituida...', o, en último caso, se matice: '...su irrelevancia...'-último párrafo, del cuarto apartado de su Recurso-.
Señala a tal fin los documentos C y D de su ramo de prueba -punto 5.7-, F y G -puntos 2º y 5.7-; acuerdo del Consejo de Administración de 22 de febrero de 2013 y num. 5, de la documental aportada por la empleadora; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso.
Sin embargo, dichas propuestas no pueden asumirse y por las razones que a continuación desglosamos. También precisaremos que la mayoría de tales razones y solo por sí mismas, serían suficientes para obtener la conclusión igualmente adelantada. A saber:
-Si atendemos a algunos de los alegatos incorporados a sus apartados primero, sobre todo, a cuarto, ambos inclusive, lo que realmente se imputa a la sentencia de instancia, es que no existe prueba alguna en los autos que avale las conclusiones antes transcritas. Pues bien esa teórica carencia debería haberse encauzado a través del apartado c), del art. 193 y no por el b). Falla pues el planteamiento procesal de partida.
-Los hechos probados no pueden tener una formulación en negativo, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren. Y si bien es cierto que ese mismo déficit pudiera predicarse de la resolución de instancia, aunque únicamente de su segundo inciso, lo que no podemos aceptar es la persistencia en tal error.
- Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 11-10-11, rec. 146/10 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Eso es justamente lo aquí acontece. En ese orden de cosas, partiendo de la cita de una serie de documentos, un tanto genérica por otra parte pues tan siquiera reseña el concreto folio, la Sra. Florinda elabora toda una serie de deducciones/especulaciones meramente subjetivas y por tanto de nulo valor a los fines que ahora nos ocupan.
-La jurisprudencia del TS también prohíbe incorporar al relato fáctico, por ser ajenos a su naturaleza, juicios de valor y/o expresiones predeterminantes del fallo. En ese orden de cosas reseñaremos la sentencia de 20-4-72 , y entre otras muchas en parecido sentido. Sería el caso de tachar de irrelevante una determinada conclusión fáctica y a modo de hecho probado.
CUARTO.-El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c) y de la LRJS.
La actora denuncia la infracción de los arts. 96.1 , 181.2 y 184, del mismo Texto Procesal; puestos en relación con los arts. 14 y 16, de la Constitución , así como con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TCo), de la que refiere varias sentencias.
Alega que el despido debería haberse calificado como nulo; para ello invoca una serie de razones, a veces difíciles de seguir vistos los saltos expositivos que hay en su discurso, incluso con la cita de otros preceptos distintos a los iniciales. En tal sentido estima que proporcionó documentalmente los indicios suficientes de que la verdadera causa de su despido fue su militancia política, así como haber accedido al puesto objeto de controversia con el Gobierno Vasco (GV) anterior. Indicios que igualmente existen respecto a un trato desigual y discriminatorio y que en ambos casos determinarían que la empleadora tuviera que haber aportado una justificación objetiva y razonable sobre la conducta observada. Asimismo señala que pese a que la resolución de instancia asume tales indicios, luego no declara la nulidad, lo que sería incongruente También que la equiparación de los contratos de trabajo como los de la actora, a una situación de alta dirección, supone una extralimitación reglamentaria, de tal manera que su despido atendiendo a esa circunstancia, sea constitutivo de un fraude de ley y la consiguiente nulidad. Finalmente indica que a la actora le deberían haber ofertado los mecanismos de movilidad contenidos en los arts. 39 a 41, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), antes que proceder a su despido, lo que le generó una que denomina 'indefensión laboral'.
Precisaremos inicialmente que en el motivo en curso introduce variados datos de hecho que no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico; sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b, de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Así y a título de mero ejemplo, no consta que militara en partido político alguno, tampoco que el GV presidido por D. Luis Carlos fuera causa directa y mediata de su contratación.
Partiremos exclusivamente, en consecuencia, del relato fáctico incorporado a la resolución de instancia, al igual que de los datos de hecho incluidos en su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-85 y 6-5-86 -.
QUINTO.-Comenzando con los indicios que a su juicio adveran un ataque a su libertad ideológica - art. 16.1, de la Constitución -, ya hemos rechazado dos de los pretendidos como tal en el fundamento de derecho que precede. Pero aunque los asumiéramos el primero de ellos, a efectos meramente dialécticos, incluso el segundo, en el sentido de que su militancia en el PSOE había sido causa directa de su contratación por el GV, y por ende también su cese, no parece que podamos calificar de atentado a un derecho constitucional de esas características, que en lo que en su momento le sirvió personalmente para suscribir ese específico contrato, y no su valía y/o meritos profesionales que en momento alguno alega y demuestra, y no digamos ya que satisfaciera el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 103, de la Constitución , pueda ser también el origen de su cese y por mor de los cambios existentes en el citado Gobierno.
Tras esa precisión quedarían como indicios, siempre a juicio de la Sra. Florinda , la carta de despido -ordinal noveno- y la circular de 4 de febrero de 2013 -hecho probado duodécimo-. Pues bien, con independencia de si tal despido fue o no ajustado a derecho, que obviamente no lo fue, la carta como tal no puede ser un indicio con dimensión constitucional, ya que cuando menos en buena apariencia podía interpretarse que existía base legal para ese desistimiento unilateral, concretamente el apartado 4, del Real Decreto (RD) 1382/1995. En ese mismo sentido y aunque no estuviera vigente ese apartado, tal normativa y en sentido general, fue la que amparó su contratación inicial -ordinal primero-.
Lo mismo puede decirse respecto a la precitada circular. En ese orden de cosas, el documento que tiene su origen en el Departamento de Administración Pública y Justicia del GV, es aséptico desde un punto de vista ideológico, incluso neutro en cuanto a los términos que emplea, y en principio con perspectivas de continuidad en el tiempo. No se nos escapa que la fecha en la que se elaboró venía precedida de un cambio gubernamental, pero su objetivo, aunque se aplicara erróneamente a la actora desde el punto de vista jurídico, era delimitar las indemnizaciones de aquel personal cuyo contrato podía verse desistido y sin consideraciones específicas - art. 11.1, del RD 1382/1985 -, dado su carácter de alta dirección y por mor de la especial confianza en él depositada al momento de su contratación.
SEXTO.-Sobre la pretendida desigualdad y que se inspira en el art. 14 de la Constitución , no aporta un elemento imprescindible a efectos de su análisis, cual es señalar la persona/as, frente a la/s que se considera tratada desigualmente. Requisito que este que ante su ausencia es suficiente para rechazarlo.
Pero nuevamente a efectos meramente dialécticos, no entendemos que sirvan como indicios los documentos que reseña a estos fines, por lo que la conclusión sería idéntica.
Respecto a los que considera informes jurídicos de la 'sociedad'y que admitimos en cuanto que la Juzgadora de instancia los incluye en su fundamentación jurídica, aparecen fechados en septiembre de 2009 y febrero de 2010, el primero antes de ser contratada y el segundo cuando ya era gerente, por lo que no entendemos que tienen que ver con un trato desigual generado a su juicio cuatro/tres años después. El segundo que dice de la 'asesoría jurídica',no consta que haya sido acogido por la resolución de instancia, luego no es analizable, y además tan siquiera podemos identificarlo vistos los escasos datos que proporciona con esa finalidad. Finalmente tampoco apreciamos que el dictado del Decreto 181/2007, también anterior a su contrato, Decreto 282/2010, 236/2011 y 267/2012 vigente el mismo, le hayan generado por sí mismos un trato desigual al día de su extinción contractual y más teniendo en cuenta que la situación legal por ellos generada fue siempre previa a este último evento.
SÉPTIMO.-Finalmente analizaremos los tres argumentos identificados en su Recurso y que restan por dirimir y respecto a lo ya anunciado en nuestro tercer fundamento de derecho. A saber:
-En relación a la pretendida incongruencia de la sentencia de instancia, no podemos asumirla. Pues ni allí se reconoce de manera expresa que existan tales indicios, para obrar, seguidamente, en consecuencia; ni tampoco existen por lo que acabamos de referir en los dos fundamentos de derecho que preceden.
-El intento de asimilar su contrato a una situación de alta dirección, aunque sea erróneo, no puede considerase temerario desde el punto de vista argumental, ya que podía existir cierta base legal para su defensa -
art. 1.4, del RD 1382/1985 y art. 5, de la
-Finalmente y respecto a que PCTG debería haberle ofertado los mecanismos de movilidad contenidos en el ET, antes que proceder a su despido, carece de cualquier sustento normativo. Por lo tanto su omisión difícilmente podría determinar la nulidad del despido.
OCTAVO.-La desestimación del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Florinda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia-San Sebastián, de 11 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento 273/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2197/2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2197/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
