Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2252/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2075/2015 de 23 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2252/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102369
Encabezamiento
23/11/2015RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2075/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005915
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0005915
SENTENCIA Nº: 2252/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de Noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Tania frente a ALOKABIDE S.A. y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. La actora Doña Tania , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demandada ALOKABIDE desde el 2/09/08, con una retribución anual actualmente de 38.905,30 euros anuales, conforme a al Nivel 10 del Anexo I del convenio colectivo de Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la CAE para los años 2010-2011 (BOPV 4/05/10).
SEGUNDO. El 2/09/08 las partes otorgaron contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Responsable de Atención al Cliente en Bizkaia, conforme a una categoría profesional de Administrativo I, que fue transformado en indefinido el 30/03/11.
TERCERO. En virtud de reorganización llevada a cabo en ALOKABIDE, el 18/06/12 se asignó a la actora el puesto de Responsable de la Oficina Territorial de Bizkaia, estándole atribuida, no ya sólo la superior dirección y gestión de la atención al cliente, sino ejercer el mando jerárquico sobre todo el personal, ejercer de enlace entre dicho personal y las áreas funcionales, y responsabilizarse de la organización de la Oficina Territorial, siguiendo las indicaciones de los Directores de Área.
Las funciones básicas del puesto son las siguientes:
'1. Organizar la oficina, nivelar cargas de trabajo entre el personal asignado, supervisar agendas y comprobar citas, distribuir tareas y recursos, etc.
2. Supervisar las tareas a realizar por el personal a su cargo y plantear los ajustes necesarios en base a las necesidades del servicio. Reconducir posibles solapes y tareas sin responsable.
3. Preparar y llevar a cabo las Berezi bilerak con cada trabajador o reuniones para trasladar información a todo el equipo de la Oficina.
4. Analizar indicadores e idear, estudiar, buscar nuevos planteamientos, mejoras y soluciones en la realización, desarrollo y consecución de los objetivos marcados.
5. Ejercer de enlace entre la Oficina y las Áreas ubicadas en Central (tanto las operativas como las de soporte). Colaborar en la unificación de criterios, normalización de procedimientos, etc. con los departamentos jurídico, económico, social, etc.
6. Coordinar con el Área Social todos los casos que requieran una intervención social.
7. Ejercer de interlocutor con el departamento de Personas para cuestiones relacionadas con la gestión administrativa del personal: bajas, vacaciones, necesidades de formación, etc.
8.Dar respuesta a las necesidades materiales de la oficina (material de oficina, mobiliario, coche de empresa, etc.) en colaboración con Servicios Generales.
9. Atender incidencias o problemas que surgen en el día a día en relación a la gestión del arrendamiento de la vivienda. Atender a clientes cuando el asunto a tratar requiera de su presencia.
10. Liderar las charlas informativas a los inquilinos y las firmas masivas que se realizan en las Oficinas Territoriales.
11. Supervisar, junto con el Coordinador del Servicio de Atención al Cliente todas las funciones relacionadas con dicho Servicio.
12. Participar en las reuniones de coordinación con los Directores de Alokabide, para traslado de la situación de las oficinas, establecimiento de objetivos, unificación de criterios, etc.
13. Establecer las relaciones y conexiones necesarias con las Delegaciones Territoriales de Vivienda así como con agentes externos, que sean necesarias para la gestión de los asuntos de las Oficinas Territoriales, en coordinación con los Responsables de cada área.
14. Y en general, realizar todas aquellas funciones necesarias para la consecución de los objetivos establecidos, dentro de la categoría de su puesto de trabajo'.
CUARTO. En virtud de un nuevo organigrama, desde Julio de 2014 la actora ha sido asignada al puesto de Coordinadora Territorial de Administración y Gestión de Contratos, siendo retribuida conforme a un nivel salarial 10, según se ha expresado en el Hecho Probado Primero.
QUINTO .Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo de Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la CAE para los años 2010-2011 (BOPV 4/05/10) cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en su Anexo I (al que se remite su artículo 64), se incluyen en el grupo 14, los siguientes puestos:
Responsable de Inspección de HABE
Coordinador/Coordinadora equipo psicosocial TH
En el Grupo 13:
Inspector coordinador/Inspectora coordinadora de HABE
Coordinador/Coordinadora HABE -IVAP
Responsable programas específicos
Gestor técnico deportivo/Gestora técnica deportiva
Psicólogo/Psicóloga
Y en el Grupo 10:
Jefe/Jefa Grupo Inspección Pesquera
Profesor/Profesora teoría
Técnico/Técnica de imagen
Técnico/Técnica de gestión A centros públicos
Aparejador/Aparejadora
Educador/educadora
Trabajador/Trabajadora social
Perito/Perita judicial
Técnico/Técnica Superior
SEXTO. La reclamación objeto del presente pleito se contrae al periodo Abril de 2013 a Mayo de 12014, admitiendo la empresa que, en relación al mismo, adeuda a la actora la suma 4.344,27 euros, devengada conforme a un Nivel 10.
No se discute que, de estimarse la demanda en cuanto a su pretensión principal (nivel 14), la cantidad devengada sería la de 16.910,43 euros y que, de estimarse la demanda en cuanto a su pretensión subsidiaria, la cantidad devengada sería la de 13.219,22 euros.
SÉPTIMO. Consta agotada la vía administrativa previa'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Tania contra ALOKABIDE S.A. y FOGASA, debo declarar como nivel salarial que corresponde a la actora en el periodo objeto de reclamación (Abril 2013 a Mayo 2014) el Nivel 10, condenando a la empresa a que abone a la trabajadora la suma de 4.344,27 en concepto de diferencias salariales devengadas en el periodo expresado, absolviéndole de las restantes pretensiones sostenidas frente a ella'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Alokabide SA
CUARTO.- El 3 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 24 del mismo mes, interviniendo el magistrado Sr. Iván en vez del Sr. Sabino , inicialmente designado, por la baja de éste por enfermedad.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Tania recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 8 de junio del año en curso , que estimando en parte la demanda que interpuso el 12 de junio de 2014 , ha declarado que el nivel salarial que le corresponde en el período 1 de abril de 2013 a 31 de mayo de 2014 es el 10 y ha condenado a Alokabide SA, como empresario suyo, a pagarla 4.344,27 euros como diferencias en dicho período por abonarla un salario inferior al que resulta de ese nivel salarial, desestimando la demanda en cuanto pretendía principalmente que el nivel salarial fuese el 14 o, en su defecto, el 13.
Su recurso limita ahora su pretensión al reconocimiento del nivel salarial 13 y pago de las diferencias correspondientes (13.219,22 euros, en cuantía no controvertida), a cuyo fin plantea un primer motivo destinado a ampliar el relato de hechos probados en dos extremos y otro en el que examina el derecho aplicado en la sentencia.
Recurso impugnado por su empresario, que niega relevancia jurídica a las ampliaciones propuestas y defiende la legalidad del pronunciamiento recaído por las mismas razones que el Juzgado.
SEGUNDO.- La Sala admite la doble ampliación propuesta, a la vista de los términos mismos de la impugnación, si bien también por venir debidamente acreditada por la documental alegada al efecto.
Así, incorporamos al hecho probado cuarto lo siguiente: 'En virtud de un nuevo Organigrama desde julio de 2014 la actora ha sido asignada al puesto de Coordinadora Territorial de Administración y Gestión de Contratos siendo retribuida conforme al nivel 10, según se ha expresado en el hecho probado primero. El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao mediante sentencia de 11.2.2015 recaída en los autos 767/14 sobre Modificación Sustancial de las Condiciones, dictó sentencia estimando la demanda de la Sra. Tania y dejando sin efecto el cambio de puesto declarando acreditado que el puesto de Responsable de Oficina Territorial englobaba todas las áreas bajo la dependencia directa respecto del Director del Área de Administración estando bajo su dependencia orgánica todo el personal de oficina territorial, mientras que como Coordinadora Territorial de Administración pasa a ser la coordinadora de una sola área territorial con dependencia directa de una nueva figura intermedia creada que es la Responsable de Administración y Gestión de Contratos teniendo a su cargo los administrativos y auxiliares administrativos' , a la vista de la referida sentencia, aportada los autos como documento nº 8 de su prueba.
Igualmente, añadimos un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'En el organigrama publicado el 22 de julio de 2014 se incorpora la figura del Responsable de Unidad, creando los puestos de Responsable de Mantenimiento, Responsable de Comunidades y tanteos, Responsable de Administración y gestión de contratos, Responsable del Acompañamiento Social. La misión asignada a este puesto es la de gestionar, coordinar y supervisar la totalidad de actividades adscritas a su unidad tanto en las oficinas centrales como en oficinas territoriales, con dependencia jerárquica respecto del Director del área correspondiente y con mando sobre el personal adscrito a la unidad o área tanto en las oficinas centrales como en oficinas territoriales así como las contratas de las mismas. El nivel retributivo asignado al puesto de Responsable de Unidad o Área es el 13'.Lo basa en los documentos 6 y 13 de su prueba (nuevo organigrama y ficha del nuevo puesto).
TERCERO.-A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia, al reconocerle derecho al nivel 10 (y no al 13), infringe el art. 26 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con lo dispuesto en el art. 64 y anexo I del convenio colectivo para colectivos laborales de la Comunidad Autónoma de Euskadi 2010/2011 (BOPV 4-My-10). Alega, en esencia, dos razones para ello: 1) si se ha anulado el cambio de puesto efectuado en julio de 2014 a uno de nivel 10, considerándolo una modificación sustancial de condiciones de trabajo por haber reducido sus responsabilidades, ha de entenderse que el puesto que tenía, desempeñado en el período objeto de reclamación, tenía que tener un nivel salarial superior; 2) testificó en juicio una coordinadora que estaba bajo su dependencia directa, la cual tiene asignado el nivel 10, por lo que la demandante debe tener un nivel superior al de ésta.
B) Los salarios fijados en convenio colectivo son fruto del pacto entre quienes lo negociaron, que pueden establecer un criterio de baremación por niveles salariales sin más límite que el de no establecer diferencias por causas históricamente odiosas. Significamos, con ello, que aunque en la práctica negocial es prácticamente unánime establecer mejores niveles retributivos a trabajos de mayor cualificación o responsabilidad, tal circunstancia es mero fruto de ese acuerdo de voluntades, ya que tan legítimo puede ser retribuir más a quien hace las labores más duras e ingratas y poco cualificadas para compensarle de esas circunstancias. Así resulta de lo dispuesto en los arts. 17.1 , 26.3 y 85.1 ET .
A su luz, ya se advierte que las razones que aduce la demandante para defender el derecho que alega tener al salario propio del nivel 13 establecido en el convenio colectivo que rige su relación laboral no son de índole jurídica, dado que se argumenta de forma totalmente desconectada del modo en que dicho convenio regula quiénes son los trabajadores con derecho a ese salario. Dicho de otra forma, se alegan razones que podrían ser tenidas en cuenta por los negociadores de ese convenio para incluir el puesto de la demandante entre los puestos con derecho al salario del nivel 13, si bien son inocuas, en sí mismas, para determinar que la recurrente tenga derecho al mismo. Resaltemos que la sentencia que anuló el cambio de puesto efectuado en julio de 2014 en ningún momento lo sustentó en que implicaba una reducción del salario sino únicamente de funciones.
A mayor abundamiento, la segunda de ellas se alega sin soporte en los hechos probados de la sentencia, ya que nada recogen sobre la existencia de una coordinadora bajo la dependencia jerárquica de Dª Tania con nivel salarial 10, sin que el recurso articule una revisión de hechos probados a tal efecto.
C) Hemos de examinar si el contenido de las normas del convenio cuya infracción se alega vienen a reconocer ese derecho.
El art. 64, en lo que aquí interesa, se limita reconocer las retribuciones por grupos en los términos recogidos en el anexo I. En éste se contemplan 17 grupos profesionales, incluyéndose en cada uno de ellos, salvo en los grupos 16 y 17, diversas categorías profesionales. Concretamente, en el grupo 13 figuran las de inspector coordinador de HABE, coordinador de HABE-IVAP, responsable de programas específicos, gestor técnico deportivo y psicólogo.
Como bien dice el Juzgado, la única duda podría surgir respecto a la categoría de responsable de programas específicos, dado que las dos primeras se descartan desde el momento en que la demandante no trabaja en HABE ni en el IVAP, mientras que las dos últimas tampoco pueden ampararla, ya que no desarrolla trabajos de psicóloga ni de gestor técnico deportivo.
Ahora bien, tampoco puede cobijarse su derecho en la categoría de responsable de programas específicos, ya que su labor no es precisamente la asunción de un puesto de responsable de un concreto programa sino únicamente la de responsable de un puesto ordinario en la actividad de la empresa, como es el de la oficina territorial de Bizkaia de Alokabide SA (que es una sociedad pública del Gobierno Vasco para gestionar el alquiler protegido y tramitar ofertas de ventas de viviendas de protección oficial).
D) No es posible, tampoco, acudir a una aplicación analógica de esa concreta categoría, dado que el art. 13 del convenio regula la clasificación del personal por realización de funciones, en donde se establece que el personal acogido al convenio se clasificará en los grupos y categorías del anexo I, pero disponiendo seguidamente un procedimiento para introducir nuevas categorías profesionales o para revisar el encuadramiento de puestos de trabajo, que siempre pueden pedir sus ocupantes si es que se considerasen mal clasificados, en función asignada a la Comisión de Valoración.
La demandante no alega en defensa de su pretensión pronunciamiento alguno de esta Comisión asignando al puesto que ocupó en ese período el nivel salarial 13.
Su pretensión, en suma, no se ajusta a derecho, lo que nos lleva a confirmar el pronunciamiento recaído.
CUARTO.-La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 8 de junio de 2015 , dictada en sus autos nº 588/2014, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Alokabide SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derecho y cantidad por salarios, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado FLORENTINO EGUARASMENDIRI en el recurso de suplicación 2075/2015, el que se apoya en el art 260
LOPJ, y en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO que paso a exponer:
UNICO.-Coincido con la sentencia mayoritaria en la exposición que realiza en sus fundamentos primero y segundo, si bien discrepo de la desestimación que se lleva a cabo en el tercero de ellos, pues, a mi entender, debía estimarse la infracción jurídica que se denuncia relativa a los artículos 26 ET en relación al artículo 64 y anexo 1 del Convenio Colectivo .
En efecto, debe existir un ajuste entre las actividades que se realizan y la retribución de las mismas, y ello por dos motivos: porque la promoción en el trabajo es un derecho constitucional, de manera que existe una equiparación entre el trabajo y el salario, como prestaciones recíprocas que son del contrato del trabajo ( art 1 ET ); y, segundo, concurre un derecho de todo trabajador a ostentar la categoría retributiva que le corresponde, ya que colocarse en otras supone quebrar ese derecho a la categoría ( TS 21 de enero de 2015, recurso 2958/2013 ) y el salario. El abono de los salarios, y de un concreto nivel salarial, depende del encuadramiento que se realice por la empresa de las funciones, y cuando no existe una delimitación de las mismas debe practicarse una adecuación entre la función y la categoría, para obtener el abono correspondiente del salario. Desde esta perspectiva, considero que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 , 23 y 25 ET , debe llevarse a cabo una evaluación de las funciones y cometidos de la trabajadora para, según ellos, asignarles un nivel retributivo, de acuerdo con los mismos parámetros interpretativos que se han efectuado en el Convenio Colectivo.
Para el abordaje de la presente cuestión, además de fijar los criterios de adecuación entre la categoría y la función, la promoción en el empleo, y las retribuciones cuando se llevan a cabo trabajos de categoría superior; además de ello, tengo en cuenta que la interpretación de los Convenios se realiza conforme a su doble naturaleza de norma y contrato ( TS 7 de octubre de 2014, recurso 1634/2014 ), de manera que busquemos la finalidad de los distintos niveles que ha definido el Convenio Colectivo para, desde y sobre ellos, buscar el encuadramiento de la demandante, pues ni la categoría inicialmente reconocida y la asignada posteriormente llevan, al menos en el periodo reclamado, una identificación especifica.
Partiendo de lo anterior, las funciones de la demandante, hecho probado tercero, se corresponden con tareas superiores, como son: la organización de la oficina, supervisión de las tareas de personal, preparación de las actividades de cada trabajador, iniciativas de planteamientos y mejoras y ejercicio de enlace con la oficina central. Este cúmulo de funciones me conducen a definir el trabajo de la demandante en un nivel superior al 10 que reconoce la sentencia recurrida y la ponencia mayoritaria, en cuanto que se integran funciones de iniciativa y dirección muy superiores a las de simple operadora o directora de organización del centro con dependencia de la oficina central. En tal sentido, he propuesto que la demandante se incluya en el nivel 13.
Quiero añadir, de todas maneras, que una situación irregular empresarial, consistente en omitir y desconocer los derechos de la demandante, a la que se ha encuadrado en un nivel inferior, no puede determinar un beneficio empresarial o servir de perjuicio a la trabajadora. Si la empresa no ha evaluado a la demandante, la calificación o clasificación y conducta que ha llevado a cabo es cuando menos irregular, y difícilmente podemos conducir a la demandante a los mecanismos del Convenio, en orden a actuar los mismos, porque es la misma empresa la que esta desconociendo el Convenio. De aquí, qie la situación irregular generada a quien no puede perjudicar es a la actora; su coyuntura ha devenido de una actuación de la empresa, y esta es la responsable de ello.
Pero, además, no considero suficiente el que no exista su categoría especifica dentro de los niveles retributivos, pues esta omisión no pueda perjudicar a la trabajadora, que tendrá la posibilidad de ejercitar un derecho de reclamación que se funde y apoye en un encuadramiento analógico, en el que el basamento de su petición sea la búsqueda dentro de cada nivel de aquellos puestos que se relacionan directamente con las funciones que realiza. Es desde esta perspectiva desde la que entiendo que el recurso era estimable, pues el nivel 10, siempre a mi entender, resulta insuficiente para encuadrar los trabajos de la actora, que superan ampliamente la simple coordinación, incluyendo una serie de iniciativas y de responsabilidades, que son precisamente, las que se intentan retribuir y abonar en el Convenio Colectivo con el nivel 13. Este nivel es el que debía reconocersele, y , por tanto, la trabajadora tiene derecho, desde la proyección del Convenio, y desde otra muy superior (principio de igualdad del articulo 14 CE ), a una retribución superior. Hago alusión a este precepto constitucional porque es conocido el criterio relativo a que a igual trabajo corresponde igual salario, TS 17 de julio de 2008, recurso 4321/2007 ; y este principio básico del derecho laboral (TS 9 de diciembre de 2009, recurso 339/2009 ), se quiebra si por óbices formales, introducidos por la empresa, no se alcanza el resultado de equiparación. En tal sentido, por ültimo, me gustaría destacar que la empresa ha introducido esa quiebra de la igualdad, y la irregularidad que comete no pueda derivar en un perjuicio para la trabajadora y un beneficio empresarial, ya que el empleador de su anómalo proceder no puede derivar un gravamen en contra de los derechos del trabajador. Este se produce si pese a la situación irregular, imputamos a la demandante la carga, no solo probatoria sino formal, de articular unos medios que desde el comienzo se han desconocido.
Es por todo lo anterior que he formulado el presente voto, pues entiendo que debía estimarse el recurso.
Así por este mi voto particular lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el VOTO PARTICULAR del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2075-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2075-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

