Sentencia Social Nº 2253/...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 2253/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2009 de 23 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2253/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102222

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3827


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2253/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 45/2002 y siendo recurrido/a Mapfre Vida S.A. y Centros Comerciales Carrefour, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Cirilo contra MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, Y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A en reclamación de CANTIDAD -DIVERSOS EN MATERIA LABORAL (indemnización según convenio póliza accidentes), absolviendo a las mencionadas demandadas de las pretensiones en aquella contenidas "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Por resolución de fecha 15/03/2001 por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona se declaró a Cirilo nacido el 02/05/1959, con DNI NUM000 , en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con efectos desde 27/01/01 y en base a las siguientes lesiones y dolencias: afectación por exposición continuada a órgano fosforados con mialgias a mínimos esfuerzos, parestesias, alteración del sueño, déficit de menor y concentración y exploración neuropsicologiílla compatible con disfunción de tipo frontal.

El Sr. Cirilo prestaba sus servicios para Centros Comerciales Carrefour.

En fecha 26/07/2001 y en relación al expediente de reclamación previa contra la resolución de 15/03/2001 que habían interpuesto la Mutua Asepeyo y la empresa. Fue reconocido el actor nuevamente señalando el CRAM que presentaba las siguientes lesiones: Mialgias difusas, trastorno del sueño, parestesias en extremidades, déficit de memoria, atención y concentración, disfunción neuropíscológica de tipo frontal por exposición a productos órgano fosforados. En dicha resolución se hace referencia a la sentencia del Juzgado social núm. 25 de Barcelona de fecha 17/05/2001 que estimó la demanda del trabajador y declaró la incapacidad temporal iniciada el 25/07/1998 derivada de accidente de trabajo y que la patología que presentaba tiene causa en el permanente uso y exposición a productos de desinfección, desratización y desinsectación usado en el puesto de trabajo. Esa resolución desestimaba las reclamaciones previas.

2.- La sentencia del Juzgado social núm. 25 de fecha 17/05/2001 (autos 520/2000 ) fue recurrida en suplicación por Centros Comerciales Carrefour,S.A. y Mutua Asepeyo, desestimándose el recurso por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sala 4ª de fecha 12/09/2002 rollo num.9462/2001.

La declaración del INSS en resolución inicial de 15/03/2001 fue impugnada por la empresa Centros Comerciales Carreforur, S.A. ante los tribunales y correspondió su conocimiento al Juzgado social núm. 7 de los de Barcelona que en fecha 18/04/2005 , tras una primera sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en que se desestimaba la demanda de la empresa. Impugnada en suplicación la misma, por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala 4ª se dictó en fecha 19/01/2007 sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto por la empresa confirmando la sentencia del Juzgado social 7 de Barcelona de fecha 18/04/2005 .

3.- En la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. le es de aplicación el convenio colectivo de grandes almacenes, y el que resultaba vigente en el periodo 1997 a 2000 (BOE 11-11-1997 (núm.270) en su artículo 44 dispone: "Seguro de vida. Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses a contar desde la fecha de publicación de este Convenio a concertar un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y Gran validez, para los trabajadores afectados por el presente Convenio por un importe de 3.000.000 .-Ptas. según modalidad usual del mercado. A instancias de la representación legal de los trabajadores, las empresas facilitaran copia de la pertinente póliza.".

4.- En fecha 15/07/1995 la empresa, entonces PRYCA PRAT suscribió con MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, contrato de seguro de vida colectivo, póliza nº NUM001 , constando en el certificado individual de seguro de grupo como asegurado Cirilo , nº boletín de adhesión 10811 con los siguientes datos:

Beneficiarios: excepto que se haya comunicado previamente otra designación de beneficiarios por parte del asegurado a la entidad Aseguradora, lo serán: el cónyuge, en su defecto los hijos, en su defecto los padres y en su defecto los herederos legales.

Cobertura: seguro principal de fallecimiento-modalidad temporal renovable: 3.000.000.-ptas. Seguro complementario de invalidez absoluta y permanente 3.000.000.-ptas.

Y señala que "El presente certificado también es valido para la póliza colectiva de accidentes personales nº 122.79.0060992.0 que garantiza un capital adicional para el caso de fallecimiento accidental o invalidez absoluta y permanente por accidente, de la misma cuantía del arriba detallado. Si la invalidez permanente fuera parcial, se aplicará el baremo recogido en la póliza".

5.- En fecha 19/03/2002 la aseguradora MAPFRE vida remitió al actor en relación a los expedientes 02/256 y 02/257 comunicación en la que exponía que "Ponemos en su conocimiento que con fecha 15 de marzo hemos procedido a enviar los finiquitos de pago de la invalidez cubierta en la póliza colectiva 75654, a la Correduría de Seguros Unipsa, a fin de que se los haga efectivos.

6.- En fecha 30/06/2004 por la Dirección Provincial del INSS en expediente de revisión por mejoría se dictó resolución por la que se declaraba que el Sr. Cirilo no se hallaba afecto de grado alguno de incapacidad debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la presente resolución. Por el Sr. Cirilo se impugnó judicialmente, tras agotar el trámite administrativo, dicha resolución, y en fecha 20/02/2007 por el Juzgado social num. 1 de los de Barcelona si dictó sentencia en autos 720/2004 por la que se desestimaba la demanda del trabajador, demanda en la que había solicitado se le mantuviera en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en grado de total.

Dicha sentencia es firme.

7.- En fecha 17/04/2000, por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona autos 170/00 se dictó sentencia por la que se declaró improcedente el despido del actor de fecha 21/01/00 . Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 21/11/2000 rollo 6842/2000.

8.- Centros Comerciales Carrefour, S.A. formalizó con MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA los siguientes contratos de seguro colectivo con efectos 30/06/1997

-póliza colectiva de vida 75.654-0106: fallecimiento (18.030,36euros); invalidez absoluta y permanente (18.030,36euros).

-póliza colectiva de accidentes personales 60.992-0106: fallecimiento accidental (18.030,36euros); invalidez permanente total o parcial derivada de accidente (18.030,36euros).

Hasta que con efectos 01/01/2001 el tomador del seguro las anuló, Cirilo aparecía como asegurado en ambos contratos desde su formalización hasta la anulación.

En el caso de la póliza colectiva de accidentes personales, la empresa de forma voluntaria había incluido la Incapacidad Permanente absoluta.

9.- En el despido se optó por la indemnización y el trabajador Sr. Cirilo cobró la misma. Y en el expediente seguido ante el Juzgado social núm. 11 se ha presentado un escrito por el que se minora la cantidad reclamada en el procedimiento ante el mismo seguido.

10.- El actor intentó la previa conciliación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Centros Comerciales Carrefour, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en reclamación de la indemnización prevista en el convenio colectivo, para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 44 del Convenio Colectivo del sector vigente en el periodo 1/1/1997 a 31/12/2000 .

Como establece dicho precepto, las empresas están obligadas a concertar un seguro de incapacidad permanente absoluta por un capital de 18.000 euros.

En cumplimiento de dicha previsión la empresa demandada tiene concertado dicho seguro.

La cuestión litigiosa del caso de autos estriba en la circunstancia de que el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, en resolución de 15 de marzo de 2001 y efectos de 24 de enero de 2001, que es posteriormente revisada por mejoría en resolución de 30 de junio de 2006, que declara que no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad, lo que ha sido confirmado en sentencia judicial firme de 20 de febrero de 2007 .

El accidente que dio lugar a la declaración de incapacidad, es el hecho de que el trabajador realizó fumigaciones con productos tóxicos en su puesto de trabajo durante los años 1987 a 1995-

La demanda rectora del procedimiento se interpuso en enero de 2002, y a petición del demandante, el proceso ha estado en archivo provisional hasta abril de 2007 en que se pide su reanudación.

Siendo estas las circunstancias del caso, la demanda ha de ser desestimada, puesto que es evidente que la voluntad de las partes que firmaron el convenio colectivo no era otra que la de indemnizar a los trabajadores que son declarados en situación de incapacidad permanente absoluta, perdiendo con ello su puesto de trabajo y cualquier posibilidad de mantenerse en activo en el ámbito laboral, y sufriendo unas secuelas de por vida que le producen un menoscabo físico y/o psíquico muy importante y de grave afectación funcional, hasta el punto que dan lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

En el supuesto de autos es claro que el trabajador ha sufrido determinadas enfermedades como consecuencia de su actividad laboral, pero sin que le hubiere quedado finalmente unas secuelas definitivas e irrevesibles, hasta el punto que la declaración inicial ha sido revisada por mejoría sin declaración de ningún grado de incapacidad.

Las condiciones de trabajo que generan esas enfermedades concurrieron durante los años 1987 a 1995, las dolencias son constadas en el año 2001 cuando se produce la declaración de incapacidad, pero esas mismas dolencias desaparecen posteriormente en el año 2004, de lo que se demuestra que las circunstancias que determinan la situación jurídica de accidente de trabajo no dan lugar a unas lesiones definitivas, sino a unas meras dolencias temporales que se han curado con el transcurso del tiempo.

No estamos por consiguiente ante la situación contemplada en el convenio colectivo, que indudablemente se refiere al supuesto ordinario de declaración de incapacidad permanente absoluta, sin que pueda hacerse otra posible interpretación de lo pactado.

Como indica el art. 1281 del Código Civil , si los términos de lo pactado son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus clausulas, debiendo prevalecer en todo caso la intención evidente de ambas partes. Y como dispone el art. 1283 del mismo cuerpo legal, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Tratándose de la clásica mejora de seguridad social pactada en convenio colectivo para el supuesto de declaración de incapacidad permanente absoluta, no puede generarse derecho a percibir la suma pactada para esta eventualidad, cuando la pretensión se ejercita tras haber sido revisada por mejoría la situación del trabajador y habiendo quedado sin efecto aquella inicial declaración de incapacidad permanente.

Como muy bien razona la sentencia de instancia, en esta situación lo que realmente ocurre es que el accidente de trabajo no ha originado unas lesiones permanentes, sino únicamente unas dolencias de carácter temporal y transitorias que han desaparecido con el tratamiento adecuado, por lo que no se está en la situación prevista en el convenio colectivo para generar el derecho a la suma pactada en caso de incapacidad permanente absoluta.

Sin que las argumentaciones del recurso sobre la distinción entre los conceptos de lesiones permanentes y lesiones perpetuas, pueda conducir a lo contrario, pues es evidente que en ningún momento se regula en el convenio colectivo el pago de la indemnización cuando haya sido dejado sin efecto la declaración de incapacidad permanente, y la retórica distinción entre ambos conceptos no puede entrar en juego, cuando el convenio colectivo ni tan siquiera los contempla, ni alude a ellos, ni da pie para que pueda plantearse esa diferenciación en la intención y voluntad de las partes.

La previsión convencional tiene como única finalidad la de otorgar una ayuda económica adicional como indemnización para el trabajador que queda en situación de incapacidad permanente absoluta, que no puede hacerse por lo tanto extensiva a quien no queda finalmente en dicha situación médica y jurídica, sino que se recupera satisfactoriamente de las enfermedades que pudiere haber contraído, recupera totalmente su capacidad laboral, y puede seguir desarrollando en el plano personal una vida cotidiana normal y sin afectación funcional de ningún tipo.

Debemos por ello desestimar el recurso del trabajador y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de Barcelona, en el procedimiento número 45/02 seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., MAPFRE VIDA S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.