Sentencia SOCIAL Nº 2253/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2253/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3527/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 2253/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101875

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5792

Núm. Roj: STSJ CV 5792/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 3527/2016
Recurso de Suplicación - 003527/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2253/2017
En el Recurso de Suplicación - 003527/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-07-2016 y auto
aclaratorio de fecha 15-09-2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos
000831/2014, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Leocadia defendida por el Graduado Social D. Juan
Miguel Sanchis Figueres, contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A. defendidos
por el Letrado D. Miguel Angel Alonso Garcia, y en los que es recurrente BANCO DE CASTILLA LA MANCHA,
S.A. y LIBERBANK, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas BANCO DE CASTILLA LA MANCHA,S.A. y LIBERBANK,S.A. a que, por los conceptos expresados en la demanda, abonen a Dª Leocadia el importe de 27.634,96 euros.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Leocadia ha venido prestando sus servicios por cuenta de las mercantiles codemandadas, dedicadas a la actividad bancaria, en su centro de trabajo de Gandía (Valencia), con la categoría profesional de grupo I-Nivel XI, antigüedad del 19-12-2005 y salario diario de 66,51 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.-Las codemandadas LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, están integradas junto con varias sociedades más, unas 50, dentro de un grupo denominado GRUPO LIBERBANK que conforma una unidad empresarial, del cual LIBERBANK, S.A. es la empresa dominante.

TERCERO.-El día 3 de enero de 2.011 concluyó con acuerdo el periodo de Consultas en el Expediente de Regulación de Empleo (ERE NUM000 ) iniciado el 13-12-2010 que afectó a las empresas codemandadas, suscribiéndose el 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo', cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en el que se establece que la restructuración del personal necesaria se realizará de modo gradual desde la fecha del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2013 y que, en todo caso, el excedente de plantilla máximo a efectos de la aplicación de las medidas propuestas se establece en 2.200 empleados en el conjunto de las entidades. En el punto I.B.2 (MOVILIDAD GEOGRAFICA), de dicho acuerdo se pactó lo siguiente: Primero.- Cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 km. desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad a tanto alzado de los siguientes importes: más de 100 y hasta 200 kms: 18.000 euros. -Más de 200 y hasta 300 kms: 20.000 euros. -Más de 300 kms: 22.000 euros... En el apartado I.B.3 (BAJAS INDEMNIZADAS) constan los siguientes extremos: Primero.- Podrán acogerse los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso. Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a.

Hasta 5 años de prestación de servicios: 10.000 €; b. Desde 5 hasta 10 años: 15.000 €; c. Desde 10 hasta 15 años: 20.000 €; D. Desde 15 hasta 20 años: 25.000 €; e. Más de 20 años: 30.000 €.

CUARTO.-En el acta de la reunión de Comisión de seguimiento del Acuerdo laboral de 3-1-2011 y del complementario de 18-5-2011, celebrada el 10 de agosto de 2011. se establece: 'Tercero.- Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de tres de Enero de 2011, solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, las entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con siete días de antelación al menos a la fecha de efectividad del mismo. Además en todos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o la suspensión del contrato'.

QUINTO.- El 23-4-2013 la empresa demandada dio inicio a periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de convenio colectivo y suspensión de contratos y reducciones de jornada, que concluyó sin acuerdo, disponiendo la empresa la aplicación de las medidas que fueron impugnadas por las representaciones sindicales de UGT y CC.OO., dando lugar a Acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 en cuyo punto V.- Movilidad geográfica, se establece: 'Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3-1-2011 hasta el 31-5-2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo, que se reducirán en un 25%. No obstante, las partes entienden consideran (sic)que no existe movilidad geográfica y por tanto no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros'

SEXTO.- El Acuerdo de 25-6-2013 ha sido impugnado por otros sindicatos distintos de los firmantes, dando lugar a sentencia de la Audiencia Nacional núm. 193/2013, 14 de noviembre , autos núm. 320/2013, confirmada por sentencia TS de 22-7-2015 (rec 130/2014 ), que anula el Acuerdo de 25-6-2013, habiendo promovido la empresa nuevo Expediente de Regulación de Empleo sobre movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de convenio colectivo, que concluyó con acuerdo de 27-12-2013, en el que se establece, entre otras, que en materia de 'movilidad geográfica' se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2017 y que, 'en caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011'. SÉPTIMO.- El 10-7-2013 la empresa comunicó a la trabajadora, en aplicación del Acuerdo Definitivo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, la variación de sus condiciones de trabajo en relación con la retribución, beneficios sociales, descuelgue del convenio y reducción de jornada de un 13,56, con efectos de 16-06- 2013 a 15-06-2017. OCTAVO.- Mediante e-mail de fecha 16-7-2013 la empresa comunicó a la actora su traslado debido a causas económicas, desde su actual destino en Gandía (Valencia) al centro de trabajo de Pola de Siero (Asturias), en conformidad con lo establecido en el art. 40 del ET y el Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013, con efectividad del día 19-8-2013 y siéndole de aplicación las compensaciones económicas establecidas en dicho Acuerdo. NOVENO.- El 19-7- 2013 la actora notificó a la empresa su disconformidad con el traslado y solicita la baja incentivada por traslado, acogiéndose al acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo (ERE NUM000 ), de 3 de enero de 2011, junto a su acuerdo complementario de 18 de mayo de 2011, y solicita la aplicación de la 'baja indemnizada', reflejada en el punto 3, apartado B) de Medidas Planteadas. DÉCIMO.- En escrito de 1-8-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la actora notifica a la empresa el acuse de recibo de su comunicación relativa a su decisión de extinguir su contrato de trabajo en virtud del art. 40 ET 'haciendo constar expresamente los motivos del cese de la relación laboral, con el objetivo de poder acreditar mi situación legal de desempleo conforme al art. 208,1,e) de la Ley general de seguridad social ' y por e-mail de 9-8-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notifica a la actora que 'atendienco a su petición de baja en la entidad sobre la basa (sic) del art. 40 del E.T ., le comunico que la misma será cursada con fecha de 2 de septiembre de 2013.' UNDÉCIMO.- En escrito de 28-8-2013 la empresa comunicó a la actora su baja con efectos de 2-9-2013, practicando la correspondiente liquidación a la actora, que ha comprendido el abono de la indemnización de 10.061,57 euros. DUODECIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, habiendo sido presentada su solicitud el 30-7-2014.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA y LIBERBANK SA. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- En el único motivo de su recurso, el letrado de las demandadas denuncia la aplicación indebida del artículo 40 del ET y del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011, suscrito entre la representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A. y la representación legal de los trabajadores.

Argumenta el letrado recurrente que el 'acuerdo de empresa de 3 de enero de 2011' no es de aplicación al supuesto de hecho enjuiciado en el presente procedimiento porque no estaba vigente en la fecha en que se extinguió la relación laboral existente entre la actora y las demandadas sino que estaba vigente un acuerdo de empresa -el de 25 de junio de 2.013-, cuya anulación judicial 'no conllevó de forma automática la aplicación supletoria del primero (acuerdo de 3 de enero de 2.011), porque no se previó así por las partes' (sic).

2. Planteado en estos términos, la cuestión que se somete a nuestra consideración es meramente jurídica, limitándose a determinar si a la extinción del contrato de trabajo de la demandante le es aplicable el citado acuerdo de 3 de enero de 2.011, adoptado en el período de consultas desarrollado en el expediente de regulación de empleo que afectó a las demandadas en diciembre de 2.010.

3. La cuestio#n controvertida planteada en el presente recurso ya fue resuelta por esta Sala en la sentencia, de pleno Jurisdicional, celebrado el di#a 8 de marzo de 2016 y dictada en el recurso 1295/2015 , que unificó criterios y fijo# posicio#n u#nica de la Sala frente al debate juridico suscitado, por lo que debemos resolver el presente recurso, conforme a la doctrina contenida en esta sentencia, cuyo contenido reproducimos: 'Sostiene el recurrente que la medida de traslado de la actora se adopto# conforme al Acuerdo de fecha 25-6-2013 y al art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no procede la aplicacio#n del Acuerdo anterior, de fecha 3-1-2011, que obedecio# a causa distinta y que fijaba una indemnizacio#n de 45 di#as por año de servicio, con tope de 42 mensualidades, ma#s una cantidad adicional por años efectivos de servicios, pues tal restructuracio#n termino# en febrero de 2012, no acepta#ndose ma#s bajas incentivadas; que el Acuerdo de 2013 se debio# a la situacio#n financiera y no contempla medida adicional de baja incentivada, por lo que la actora no tiene derecho a la baja indemnizada ya que no fue afectada por la movilidad geogra#fica del ERE con Acuerdo de 3-1-2011, u#nico al que se refiere la Comisio#n de Seguimiento en su Acuerdo de agosto-2011. Subsidiariamente, de considerarse aplicable el Acuerdo de 3-1-2011, sostiene que tampoco procederi#a la indemnizacio#n solicitada pues la baja indemnizada requiere de la aceptacio#n de la empresa lo que no es trasladable a la comunicacio#n de traslado realizada al amparo del Acuerdo de 25-6-2013, con cita de la sentencia de esta Sala de 15-7-2014 .

2. La citada sentencia de esta Sala no 1852/14 de fecha 15-7-2014 (rec. 1466/14 ), se dicta en recurso de suplicacio#n contra sentencia de instancia en cuyo relato fa#ctico no constaba ni que se hubiese interpuesto demanda frente al Acuerdo de 25-6-2013 ni que la Audiencia Nacional lo hubiese declarado nulo en Sentencia de 14-11-2013 (procedimiento 320/2013), ni siquiera consta que tales circunstancias fuesen alegadas por las partes en el recurso, y se dicta en procedimiento donde la empresa no admitio# la baja indemnizada del trabajador y la cuestio#n debatida era si la empresa venia obligada a aceptar la extincio#n indemnizada del contrato con derecho a las indemnizaciones contempladas en el punto B.3 del Acuerdo Laboral de 2011, a lo que se dio respuesta negativa. Mientras que en el presente procedimiento se solicitan diferencias en el importe de la indemnizacio#n abonada a la actora por una extincio#n que se produjo en el mes de julio de 2013, por lo que se trata de acciones distintas.

3. Consta en el relato de hechos probados que en el Acuerdo de 3-enero-2011 se hizo constar que la reestructuracio#n del personal necesaria se realizari#a de modo gradual hasta el 31-diciembre-2013, y en el mismo se prevei#a tanto la movilidad geogra#fica (Capitulo I-apartado B-punto 2) como las bajas indemnizadas (Capitulo 1-apartado B-punto 3). En fecha 10-8-2011 el Acta de la Comisio#n de Seguimiento del Acuerdo de 3-1-2011, establece que, cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geogra#fica regulada en el Acuerdo de 3-1-2011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada, la entidad se compromete a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporacio#n del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con 7 di#as de antelacio#n, al menos, a la fecha de efectividad del mismo. Pues bien, las medidas adoptadas en el posterior Acuerdo de 25-junio- 2013 no incluyen pacto alguno sobre bajas indemnizadas cuando el trabajador sea objeto de movilidad geogra#fica, y adema#s estas no tienen nada que ver con la compensacio#n por traslado a que se refiere el Acuerdo de 25-6-13, que en cualquier caso ha sido declarado nulo en Sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo de fecha 22-7-2015 (rec. 130/14 ). Lo expuesto lleva a concluir que, a la rescisio#n indemnizada de la actora aceptada por la empresa en julio de 2013 le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo de 3-1-2011, interpretado en el Acta de la Comisio#n de Seguimiento de 10-8-2011, y con vigencia prevista inicialmente hasta el 31-12-2013, y ahora prorrogada hasta el 30- 6-2017, ya que en el Acuerdo de 27-12- 2013 se acuerda mantener la vigencia de lo dispuesto en el Capitulo I apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3-1-2011 (movilidad geogra#fica) hasta el 30-6-2017, y aunque este Acuerdo de 27-12-2013 es posterior a la extincio#n del contrato de la actora, elimina cualquier duda interpretativa respecto de la vigencia de lo pactado en la Comisio#n de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3-1-2011 en reunio#n de 10-8-2011, a la fecha de extincio#n indemnizada del contrato de la actora (entender lo contrario implicari#a dejar sin derecho al acogimiento a la baja indemnizada a los trabajadores objeto de movilidad geogra#fica en el periodo entre julio- 2013 y diciembre-2013). En consecuencia la decisio#n empresarial aqui# impugnada supuso un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en la infraccio#n denunciada, ya que en la misma se condena a las demandadas a indemnizar a la actora en la cuanti#a resultante de la diferencia entre la indemnizacio#n abonada por baja indemnizada y la cuanti#a que hubiese debido abonar de aplicar el Capitulo- apartado-B.3 del Acuerdo del año 2001, con la responsabilidad prevista en el art. 1101 del Co#digo Civil , dado el derecho de la actora a acogerse a tal medida, el cumplimiento por su parte de todos los requisitos y el evidente perjuicio que le supuso el traslado de que fue objeto y que le llevo a aceptar la alternativa dada por la empresa de extinguir su contrato de trabajo y percibir una indemnizacio#n, con cuya cuanti#a no estuvo conforme; lo que determina la desestimacio#n del recurso.' Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de quinientos euros (500 €), con pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realizacio#n de los mismos, asi# como de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Banco de Castilla La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A. frente a la sentencia núm. 301/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 27 de julio de 2.016 , en virtud de la demanda, en reclamación de cantidad, presentada a instancia de Dña. Leocadia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a Banco de Castilla La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A., a que abone al letrado impugnante la cantidad de quinientos euros (500 €).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3527 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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