Sentencia Social Nº 2254/...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Social Nº 2254/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2006 de 27 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2254/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101601

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3910

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, sobre despido improcedente. La trabajadora recurrente reclama tanto la cuantificación de la indemnización por el despido improcedente que lleva a cabo la resolución impugnada como la exoneración de los salarios de tramitación que la misma efectúa. La cuestión se centra en dilucidar si la indemnización debe ser calculada por días o por meses. En este sentido, la Sala señala que, siendo la antigüedad de la trabajadora de 1 mes y 11 días, la indemnización a percibir por el despido improcedente se ha de fijar en 301,17 euros, resultando la indicada cifra de multiplicar el salario diario (40,155 euros) por 7,50 días, que son los que le corresponden por los dos meses de antigüedad que se le han de computar. También señala la Sala que no cabe eximir a la empresa de los salarios de tramitación, los cuales se devengarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

5

Rec.c/sent.nº 1529/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1529/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2254/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1529/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 619/05 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Esther , asistida del Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra Martinez y Futuro Promociones Inmobiliarias, S.L, asistido de la Letrada Dª. Olga Martinez Diaz y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de Febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Esther frene a la empresa Martinez y Futuro Promociones Inmobiliarias, S.L, y Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora por parte de la empresa demandada en su comunicación escrita de fecha 27-7-05 , y en su consecuencia se tiene por hecha la opción por la indemnización, y por extinguida la relación laboral en tal fecha, condenando a la empresa al pago de la actora de la suma de 200,78 Euros, en concepto de indemnización , sin que haya lugar al percibo de salarios de tramitación".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Esther , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000, y vecina Castilla, ha prestado sus servicios para la empresa Martinez y Futuro Promociones Inmobiliarias S.L, dedicada a la actividad de promoción de viviendas, con domicilio en Elda, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, antigüedad desde el 16 de junio de 2005 , y salario mensual con prorratas de 1.204,66 Euros. SEGUNDO.- La actora ha prEstado servicios para la empresa demandada desde el 22 de febrero de 2005 al 12 de junio de 2005 a virtud de contrato de trabajo de interinidad por descanso de maternidad y para sustituir a Marí Luz, (documento nº 9 de la demandada), con centro de trabajo en Elda, cuyo contrato fue rescindido a su vencimiento previo preaviso y finiquito, y suscribiendo nuevo contrato en fecha 16 de junio de 2005 de duración determinada y a tiempo completo para obra o servicio determinado, siendo el centro de trabajo en Ibi. TERCERO.- Por carta de fecha de efectos de 27 de julio de 2005 , la empresa demandada procedió al despido de la actora alegando en la referida carta la falta de acuerdo en las condiciones de trabajo, concretamente la falta de acuerdo salarial, y cuya carta de despido incorporada a autos se da por reproducida. CUARTO.- Instado en 28/7/2005 acto de conciliación, se celebró el pasado día 12 de Agosto de 2005 ante el SMAC en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido de fecha 27 de julio de 2005, y ofreció en concepto de indemnización por despido 188,65 Euros que no aceptó la actora, terminando el acto con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- Con fecha 19 de agosto de 2005 , la empresa consigno judicialmente la cantidad de 188,65 Euros en concepto de indemnización y la suma de 922 ,02 Euros correspondiente al salario del 1 de julio al 27 de julio de 2005. SEXTO.- La demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Acciona el demandante en reclamación por despido nulo o improcedente."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Alicante que declara la improcedencia del despido y tiene por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral de la actora en la fecha del despido y condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 200,78 euros en concepto de indemnización, sin que haya lugar al percibo de los salarios de tramitación, se articula en dos motivos, ambos destinados a la censura jurídica de la Sentencia de instancia, por lo que se incardinan en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Se combate por la recurrente tanto la cuantificación de la indemnización por el despido improcedente que lleva a cabo la resolución impugnada como la exoneración de los salarios de tramitación que la misma efectúa.

En el primer motivo del recurso se denuncia un error en la aplicación del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores a la hora de calcular la indemnización para el despido improcedente ya que entiende que al tener la actora una antigüedad en la prestación de servicios para la demandada de un mes y 11 días, debió de computársele a razón de dos meses de antigüedad y no por días.

La cuestión controvertida se centra en dilucidar si la indemnización debe ser calculada por días o por meses, en atención a la previsión legal que señala que sea de 45 días por año de servicio "prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" y conforme indica la sentencia del Tribunal superior de justicia núm. 67/2004 Cataluña , de 9 enero, Recurso de Suplicación núm. 145/2002 "Llegados a este punto la Sala entiende que debe calcularse por meses y tal como señala el art. 5 del Código Civil (LEG 188927 ), computando de fecha a fecha de modo que siempre que el ordinal del día del cese sea igual o Superior al de inicio deberá computarse un mes completo; es clara la voluntad de que el prorrateo se haga por unidades de mes". De ahí que siendo la antigüedad de la actora en la prestación de servicios para la empresa demandada de un mes y once días, la indemnización a percibir por el despido improcedente de la actora se ha de fijar en 301,17 euros tal y como solicita la recurrente, resultando la indicada cifra de multiplicar el salario diario (40,155 euros) de la actora por 7,50 días que son los que le corresponden por los dos meses de antigüedad que se le han de computar.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.2 del mismo texto legal y reiterada jurisprudencia , citando a lo largo de la exposición de este motivo diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Entiende la recurrente que no debió de exonerarse a la empresa demandada del abono de los salarios de tramitación ya que no se dan los requisitos legales para ello.

Conviene recordar que como ha señalado esta Sala en Sentencias de 6/4/2004 (JUR 200511885), 11/5/2004 (AS 20043460) o 7/10/2005 (AS 2005/3120), así como en las resolutorias de recursos núm. 419/2005 (AS 20052236) o 676/2005 (AS 20052154 ), entre otras muchas, tras el paréntesis que supuso la reforma introducida en el precepto estudiado por el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo (RCL 20021360, 1479 ), la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (RCL 20022901 ) , le dio nueva redacción en la que se dice lo siguiente, «en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación». Ello supone que el precepto en su actual redacción exige al empresario el cumplimiento de cuatro condiciones para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación. A saber: a) el reconocimiento de la improcedencia del despido; b) el ofrecimiento claro y terminante de la indemnización prevista en el párrafo a) , y también de los salarios de trámite devengados, salvo que se realice la consignación en el plazo referido; c) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella.

En el presente caso si bien es cierto que la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido de fecha 27-7-2005 en el acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 28/7/2005, en el que ofreció en concepto de indemnización por despido 188,65 euros que no aceptó la actora , la indicada empresa hasta el 19-8-2005 no consignó cantidad alguna y en esta última fecha consignó tan sólo la suma de 188,65 euros en concepto de indemnización y la suma de 922,02 euros correspondiente al salario del 1 al 27 de julio de 2005, por lo que hay que concluir que no cabe eximir a la patronal demandada de los salarios de tramitación, los cuales se devengarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de la Sentencia de instancia, al no haberse siquiera paralizado su devengo no ya por la insuficiencia de la indemnización consignada que pudiera obedecer a un error excusable sino por no haberse consignado los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha del depósito.

La estimación de los dos motivos del recurso conlleva la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 301,17 euros con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la Sentencia de instancia , a razón de 40,155 euros salario trámite diario.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.ª Esther, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 1 de febrero de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra la empresa Martínez y Futuro Promociones Inmobiliarias , S.L.; habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial, y revocamos la Sentencia de instancia en el sentido de declarar la improcedencia del despido de la actora y condenar a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 301,17 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia de instancia en la cuantía diaria de 40,155 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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