Sentencia Social Nº 2254/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2254/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2518/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2254/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101595

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2024

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. Permaneciendo inalterados los hechos declarados probados, en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la invalidez absoluta, pues las residuales descritas no imposibilitan a la trabajadora para realizar toda actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02254/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102621, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002518 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Rosario

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000196

/2005

SENTENCIA Nº: 2254/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002518/2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de María Rosario , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000196/2005, seguidos a instancia de María Rosario frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dña. María Rosario , nacida el 13.08.1955, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de camarera de pisos.

2º.- El 13.01.2004 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, del que fue dada de alta por la Inspección Médica el 18.08.2004 por propuesta de invalidez, e iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 22.11.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16.11.2004, denegar, la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a le resolución indicada fue desestimada con fecha 04.05.2006.

3º.- Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Asturias, de 24.3.2006 , que trae causa de los Autos nº 189/04 del Juzgado de lo SOCAL nº 3 de Gijón , se la declaró afecta de incapacidad permanente total para el desempeñó de su profesión habitual de limpiadora por causa de enfermedad común, con derecho a un pensión vitalicia correspondiente al 55% de una base reguladora mensual de 763,84 €, a cargo el I.N. S.S. y con efectos económicos al 28.11.2003 . Las dolencias que determinaron tal declaración fueron; "Cuadro degenerativo lumbar que afecta a los discos L3 a S1, con deshidratación e inestabilidad. Abombamiento discal difuso en L3-L4, ligera estenosis del canal raquídeo lumbar central y Espondilolistesis grado I de L3 sobre L4. Pequeñas hernias discales en punto dorso-central, ligeramente derechas, con contacto en las regiones anterior y derecha del saco tecal sin efecto compresivo, en L4-L5 y L5-S1. Conserva la movilidad lumbar, si bien tiene molestias en positivo a 70º con irradiación a muslo, pantorrilla y región aquilea posteriores y parestesis en tibia y dorso derechos. Hipotiroidismo primario auto inmune, bien sustituido. Hemocromatosis sin sintomatología clínica".

4º.- Al tiempo del expediente administrativo del que las presentes actuaciones traen causa, la demandante presentaba: Además del cuadro descrito en el Hecho anterior, cervicalgias, hemocormatosis e hipotiroidismo a tratamiento. Trastorno mixto ansioso-depresivo, en relación con patología somática y sus consecuencias. Inició tratamiento en Centro d eSalud Mental en febrero de 2004, con antidepresivos a dosis medias, con buena evolución. Exploración: Dinámica cervical con limitación en movimientos de rotación e inclinación en últimos grados. Dorsolumbar: DDS de 38 cm., Schober 10/13.

4º.- De considerar las cotizaciones efectuadas hasta julio de 0204, la base reguladora de las prestaciones interesadas ascendería a 792,10 €.

5º.- En informe de vida laboral de la actora de 25.11.2005 aparecía de alta en la empresa HOTEL ALCOMAR, S.A., de 12.12.2001 a 21.03.2005 y a partir del 25.03.2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de ocho de junio de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.4 del Decreto 3158/1966 , previa solicitud de modificación del hecho probado cuarto en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.

El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada en el primer motivo para introducir la nueva redacción propuesta por la parte recurrente, no puede prosperar. Los informes que obran a los folios 45, 47, 101 y 102 y 114 ya han sido valorados por el Juzgador para fijar las secuelas sin que la Sala aprecie que dicha valoración sea errónea para determinar la existencia de una capacidad residual que es lo que se impone en la resolución de la acción ejercitada.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho cuarto no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de ocho de junio de dos mil seis dictada en reclamación de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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