Sentencia Social Nº 2255/...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Social Nº 2255/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 2255/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100052

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:212

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por profesora de religión y moral católica, que recurre la sentencia desestimatoria de su pretensión de percibir el complemento de antigüedad en los términos que reclama con su demanda. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otras razones, en que, resulta así evidente que la retribución de estos profesores no queda regulada por normas laborales comunes, sino que queda equiparada a la del profesorado interino del respectivo nivel educativo, y éste se rige por las normas relativas a la función pública, para el que no está prevista la percepción de complemento de antigüedad, según se decidió, entre otras, por la ST.S. de 17 de julio de 2000.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02255/2005

Rec. Núm. 2255/05

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a nueve de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2255/05 interpuesto por Dª María Inés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 20 de septiembre de 2005, recaída en autos nº 320/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHO Y CANTIDAD (antigüedad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 9 de junio de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª María Inés en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª María Inés, mayor de edad, vecina de Babero (León), con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios laborales bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, como Personal Laboral con contrato temporal de duración determinada con cese a la finalización del curso escolar, en el centro de trabajo "Colegio Público La Cortina" sito en la localidad de Babero (León), con categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica. SEGUNDO.- La actora viene prestando servicios laborales en virtud de contratos de trabajo de duración determinada celebrados anualmente con propuesta formalizada por el Ordinario Diocesano y con duración del curso escolar, y suscritos al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo . TERCERO.- La actora ha prestado servicios laborales para la Administración demandada, a fecha de la reclamación 0previa, un total aritmético de 3.810 días, obtenidos por suma de todos los días trabajados en cada período escolar. CUARTO.- La actora alega que en fecha de 21 de septiembre de 2003 cumplió 3 trienios de antigüedad que entiende deben serle reconocidos en igualdad de condiciones que a los trabajadores fijos, solicitando por ello le sea abonada la cantidad de 86,40 euros en concepto de paga periódica en el año 2005, además de 1.189,44 euros en concepto de atrasos, conforme al artículo 49 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. QUINTO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 7 de marzo de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 13 de abril de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 9 de junio de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la Consejería demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La demandante, profesora de religión y moral católica, recurre la sentencia desestimatoria de su pretensión de percibir el complemento de antigüedad en los términos que reclama con su demanda. Su recurso consta de un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , del art 14 C.E y de la doctrina jurisprudencial que identifica.

No obstante el extenso y razonado estudio que se hace en el único motivo del recurso, éste no puede tener éxito, pues incluso tras la modificación operada en el Estatuto de los Trabajadores por ley 12/2001, de 9 de julio , que introduce varios apartados en su art. 15, entre ellos el 6, a cuyo tenor "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida "(párrafo 1º), y "cuando con determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación" (párrafo 2º), concurren en la contratación de la accionante, sin embargo, determinadas peculiaridades, que obligan a la Sala a reiterar el criterio que viene manteniendo, entre otras en recientes sentencias de 5 y 19 de diciembre de 2005 (Rec 2183 y 2185/05), al resolver supuestos anteriores iguales al ahora contemplado.

Y a tal efecto ha de traer a colación una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, señalando la STS de 9 de octubre de 2003 (RJ 20037732 ) lo que sigue "La referencia a este Derecho Fundamental (art 14 CE ) requiere considerar si se ha producido un trato discriminatorio injustificado y para ello es preciso valorar la naturaleza y el régimen laboral propio de este colectivo de trabajadores, lo cual aborda la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2002 (RJ 20027208 ) dictada en unificación de doctrina, seguida por otras muchas sentencias (entre otras 17 de julio de 2000 [RJ 20007184], 12 de diciembre de 2001 [RJ 20022977], 17 de septiembre de 2002 [RJ 200210648] y 9 de julio de 2003 ) señalando que «se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque [no] haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene un fundamento formal, pues ha sido establecida en un Tratado Internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de Ley (artículos 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil ), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera... En el caso hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública) y a través de una relación de empleo con éste, que no es el responsable de los contenidos en que ha de prestarse dicha enseñanza. Se trata de un personal que, pese a prestar servicios en el marco de una Administración Pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por esta Administración aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquélla. Además «la relación laboral de los profesores de religión católica no tiene carácter indefinido, sino que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que, por lo tanto, lleva a la extinción del vínculo por el cumplimiento del término, si el contrato no es renovado» (sentencia de la Sala Cuarta de 9 de julio de 2003 ), como resulta del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español, en cuanto en el artículo III establece que «En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean competentes para dicha enseñanza». Procede añadir, que en lo concerniente a la materia retributiva el artículo VII del citado Acuerdo dice que «la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo». En virtud del Acuerdo de 1979 y de las previsiones de la Adicional 2ª, de la Ley 1/1990 , se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993), que, en su cláusula quinta, dispuso que «la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100». Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 , un nuevo párrafo en los siguientes términos «los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999». Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Comisión Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que «en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , y, en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión; los profesores de religión católica de Educación Secundaria, manteniendo la actual equiparación de su retribución con la del profesorado interino correspondiente, pasarán a prestar su actividad en régimen de contratación laboral de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la cláusula anterior». Y concluye "Todas estas singulares características, determinan una objetiva y razonable diferencia para que se excluya al colectivo de profesores de religión de la aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad ( en aquel caso) de Madrid".

Resulta asi evidente que la retribución de estos profesores no queda regulada por normas laborales comunes, sino que queda equiparada a la del profesorado interino del respectivo nivel educativo, y éste se rige por las normas relativas a la función pública ( art 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ), para el que no está prevista la percepción de complemento de antigüedad, según se decidió, entre otras, por la STS de 17 de julio de 2000 (RJ 20007184 ); y contando desde el inicio este colectivo con un régimen retributivo especifico, del que está excluido el premio de antigüedad, la no aplicación de las normas que regulan específicamente sus retribuciones determinaría no solo la consiguiente vulneración jurídica, sino que generaría una desigualdad carente de justificación con respecto al colectivo con el que han quedado equiparados a efectos retributivos, sin que proceda por ende aplicar las normas de Derecho laboral para reconocer la antigüedad, ni, por tanto, el convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, mientras que el resto de las retribuciones se rigen por las normas de la función pública, que además podrían resultar más favorables en su conjunto (STS de 17 de septiembre de 2002 ).

En fin, no desvirtúa esta tesis la doctrina contenida en aquellas otras sentencias de la Sala y del Tribunal Supremo que se citan en el recurso, relativa al complemento de antigüedad reconocido a trabajadores con contrato de duración determinada al servicio de la Administración, toda vez que este personal laboral temporal, al que se aplica en toda su amplitud la normativa laboral, no ostenta la referida "relación objetivamente especial" a la que alude la doctrina de unificación respecto a los profesores de religión.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 20 de septiembre de 2005, recaída en autos nº 320/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHO Y CANTIDAD (antigüedad), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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