Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 2255/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1840/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2255/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013102253
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02255/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0101905
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001840 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001042/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: Purificacion , INSS INSS
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Purificacion , INSS INSS
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2255/13
En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001840/2013, formalizado por los Letrados INDALECIO TALAVERA SALOMON y LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Purificacion E INSS, contra la sentencia número 301/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001042/2012, seguidos a instancia de Purificacion frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Purificacion presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2013, de fecha treinta de Mayo de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- La actora, Purificacion , nacida el NUM000 de 1.951, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de limpiadora, actividad que desarrollaba en la empresa Limpiezas Ludi.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 17 de octubre de 2.012 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 16 de noviembre fue desestimada el 21 de noviembre de 2.012.
3º.- La demandante presenta: Rotura manguito rotador hombro derecho intervenido quirúrgicamente el 11 de mayo de 2.012 realizando rehabilitación. Poliartrosis. Gran hernia de hiato en RX. Rotura meniscal degenerativa bilateral intervenida quirúrgicamente la izquierda en 2.011 y la derecha en 2.008. Diagnosticada de trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 16 de octubre de 2.012.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 876,91 euros mensuales y la fecha de efectos el 16 de octubre de 2.012.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Purificacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dª Purificacion afectada de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al setenta y cinco por cien (75%) de una base reguladora de 876,91 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 16 de octubre de 2.012.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Purificacion y de INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión limpiadora, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la Entidad Gestora demandada. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
La representación letrada de la trabajadora demandante, por idéntica vía impugnatoria, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora de 876,91 mensuales.
SEGUNDO.-Destina el Letrado recurrente el motivo único de su Recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, así como de los Arts. 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Considera que el estado de salud de su patrocinada le impide desempeñar cualquier profesión u oficio, ya que según se desprende el informe del Dr. Benito la paciente lleva sufriendo depresiones desde 11 años, persistiendo la clínica depresiva entre una recurrencia y la siguiente, de suerte que no existe una autentica solución de continuidad, siendo el episodio actual grave, lo que unido al dolor y las lógicas limitaciones derivadas de poliartrosis configura un cuadro secuelar claramente incapacitante de cualquier cometido o actividad laboral que requiera un mínimo esfuerzo sostenido o el cumplimiento de un horario.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: diagnostico de trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicoticos; Poliartrosis. Rotura del maguito rotador del hombro derecho intervenido en mayo de 2012; Rotura meniscal bilateral de carácter degenerativa, intervenidas la izquierda en 2011 y la derecha en el año 2008. Hernia de hiato.
El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión que en cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 , 9 de abril de 1992 , 29 de enero de 1993 y 2 de abril de 1994 , entre otras), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso.
No obstante ello, hay que recordar que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes ) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.
En el supuesto analizado, teniendo en cuenta el incombatido relato fáctico de instancia y el informe del médico evaluador, por ser al que de modo particular se refiere la juzgadora a quo como base sobre la que fundamentó su juicio, destaca como dolencia significativa con una secuela funcional relevante el trastorno depresivo recurrente a tratamiento en Salud Mental desde el mes de diciembre 2001. Se trata, según se especifica en aquel informe médico y en los emitidos por el CSM II de Oviedo, que es el que ha seguido la evolución del proceso patológico de la enferma, de un trastorno depresivo recurrente que cursa con evolución oscilante y sintomatología actual grave, con clínica de ánimo triste, desesperanza, tendencia al aislamiento, labilidad emocional, alteraciones del sueño etc. Por tanto, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'grave', cuyas características, sin embargo, no son las de una depresión mayor, y tampoco se aprecia sintomatología psicótica ni ideación autolítica; de hecho en la exploración practicada por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades incide en la inexistencia de datos objetivos de deterioro cognitivo, tampoco se objetivaba semiología de ansiedad intensa, signos de inhibición psicomotriz o alteraciones del curso o contenido del pensamiento ni se documentaban atenciones hospitalarias recientes.
En definitiva, bien que la paciente presenta una respuesta mediocre a los distintos tratamientos psicofármacológicos pautados, no puede calificarse como incapacitante absoluto, puesto que se trata de una discapacidad moderada, en la medida en que precisa medicación antidepresiva ( Sertralina 100) y ansiolitica (Lorazepam) combinada de forma continuada, para atender dicha patología, y se considera que carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir a la trabajadora el desempeño de todo tipo de profesión y oficio pues no se hallan comprometidas las funciones intelectuales superiores y, bien que se observa una actitud pitiatica, tampoco se aprecia deterioro de la personalidad.
Cierto que junto a la patología de orden psiquiátrico hay que valorar las secuelas derivadas del síndrome de hombro doloroso y el proceso degenerativo articular. Respecto de esta última patología los informes aportados por la paciente nos hablan de una incipiente degeneración discal a nivel de los espacios intervertebrales L2-L3, L5-S1 y L4-L5, espacio este ultimo en el que se informa por RNM una pequeña hernia focal, pero sin afectación neurológica ni una trascendencia funcional relevante; otro tanto cabe referir de las caderas, que se encuentran libres. Por otra parte, no se aportan informes actualizados, posteriores a su intervención quirúrgica, de la lesión de ambas rodillas signo más que palpable de que no resultan tributarias de una atención medica especifica, documentándose en cualquier caso una marcha autónoma, no claudicante.
En este mismo orden de ideas hay que hacer referencia a la rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho, objeto de una intervención quirúrgica en mayo de 2012. Como pone de relieve la juzgadora a quo, una vez culminado el proceso rehabilitador, sigue acreditando clínica dolorosa, pérdida de fuerza y limitación a la movilidad de la expresada articulación, deteniéndose la abducción y la flexión en la horizontal, lo que por sí solo ya justificaría el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para una profesión como la de la actora, de una gran exigencia física y de carácter bimanual por la afectación que al rendimiento profesional se puede derivar de una restricción como la descrita, pero resulta obvio que tal patología ni por si sola ni valorada conjuntamente con el resto de las dolencias psíquicas y físicas consideradas pueden configurar un cuadro clínico que resulte incardinable en el Art. 137.5 LGSS , como se pretende en la demanda y, en consecuencia, hay que concluir que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-Denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que las limitaciones que padece la demandante no son constitutivas de una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor (, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).
En el presente supuesto el trastorno depresivo, es calificado de recurrente, se encuentra cronificado y el episodio actual es grave, y no cabe duda que la depresión altera el estado de ánimo del enfermo, aunque no altere su voluntad o conocimiento, y limita para profesiones laborales que exijan disponibilidad física, y la actora, ya se ha dicho, presenta desinterés, llanto inmotivado, disminución de la capacidad de concentración, apatía, tendencia al encamamiento, entre otras manifestaciones, sin mejoría en tales síntomas, a pesar del tratamiento dispensado.
Por otra parte, siendo cierto como hemos visto que para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta se hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad; no se requiere tal gravedad cuando del reconocimiento una incapacidad permanente total se trata; y, en el supuesto considerado, a juicio de la Sala, la traducción disfuncional de los padecimientos que aquejan a la actora ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia, quien, en la fundamentación jurídica, tiene por acreditado un menoscabo funcional relevante, habida cuenta de que junto a la patología indicada se acreditan una poliartrosis y una omoalgia del hombro derecho con las limitaciones ya analizadas.
Debe subrayarse, en este sentido, que en la demandante se cumplen una serie de requisitos que se entienden imprescindibles para la evaluación de una incapacidad laboral; así la persistencia y prolongación en el tiempo de la patología psíquica confirman su cronicidad, pues no se olvida que viene siendo atendida desde el año 2001 y que el informe propuesta viene precedido de sucesivos informes de Salud Mental reiterando el diagnóstico de trastorno depresivo, que falta una respuesta franca a los diversos tratamientos considerados útiles para el proceso y que ha sufrido sucesivas recaídas etc.
En definitiva, si hemos de atender al informe de la Unidad de Salud Mental, la evolución de su patología psíquica está siendo negativa debido tanto a los problemas de salud como a las dificultades para realizar su trabajo y, por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencia consideradas - pues bien que, salvo la patología del hombro, estas son de menor entidad, pero no cabe olvidar entonces que han precisado tres intervenciones quirúrgicas y se halla pendiente de una cuarta en relación con una voluminosa hernia de hiato que, en todo caso, desaconseja el levantamiento de objetos pesados -, hay que concluir que posee la trascendencia e intensidad necesaria y, vista la edad de la recurrente, inhabilita a quien la padece para el desarrollo de actividades fundamentales de su profesión habitual, todo lo cual, como es de ver, ha de encuadrarse en el concepto de Incapacidad Permanente Total, que como grado de inhabilitación define el precepto que se menciona como infringido, normativa ésta que la doctrina jurisprudencial viene interpretando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral para su profesión habitual, no puede definirse por la mera posibilidad de su ejercicio esporádico de determinadas tareas o labores, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y eficacia, requerimientos que, atendiendo a las circunstancias psico-físicas concurrentes, la demandante no se encuentra en condiciones de satisfacer y, por ello, el estado de la trabajadora conforme queda descrito determina la calificación pretendida.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación en este punto de la Resolución impugnada que, con acogimiento de la pretensión formulada subsidiariamente en la demanda, le reconoció a la actora el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por la dirección letrada de Dª Purificacion contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés , en los autos núm. 1042/12, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

