Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2255/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6761/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2255/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102261
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052744
mm
Recurso de Suplicación: 6761/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 26 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2255/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 922/2013 y siendo recurrido Romualdo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo la demanda presentada pel Don. Romualdo , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 55 % de la seva base reguladora de 1.913,50 euros mensuals, catorze vegades a l'any, en la quantia del 60,81 % de la pensió resultant, i amb efectes jurídics des del dia 03.04.12, més les millores i mínims que siguin procedents.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- Don. Romualdo , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement NUM002 .68, acredita cotitzacions a Espanya des del 20.11.89 al 31.08.99 (2896 dies) i des de l'01.12.85 al 31.08.07 a Alemanya (2922 dies). La seva professió habitual es de Director de Projectes - Enginyer Sènior.
SEGON.- La part actora va sol·licitar la prestació per Incapacitat Permanent en data 19.01.12 a Alemanya, que va tenir entrada a l'entitat demandada en data 03.02.12. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 03.04.12 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: 'Reacción de rechazo crónico tras trasplante alogénico de cédulas madre (T86.04G). Leucemia mieloide aguda. Osteoporosis inducida por corticoides. Sospecha de hepatopatía por toxicidad medicamentosa. Bicúspide de válvula aórtica. Afaquia postraumática del ojo izquierdo'. Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 26.06.12 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 09.09.13.
TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.913,50 euros mensuals.
QUART.- En data 06.06.08 li va ser reconeguda la prestació per Incapacitat Permanent Absoluta, i amb efectes de data 01.11.10 se li revisa la situació per milloria.
CINQUÈ.- L'actor té reconeguda la incapacitat per la institució corresponent a Alemanya . Les lesions reconegudes per aquesta institució són les següents: 'Leucemia mieloide aguda. Reacción crónica de rechazo. Daño hepático parenquimal (C95.90 G) (T 86.04 G) (K 76.9 G)'.
SISÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Leucèmia mieloide diagnosticada l'any 2007, amb transplantament al·logènic de cèl·lules hematopoètiques de sang perifèric, en estat de remissió completa; Seqüeles de rebuig crònic en el fetge (símptomes semblants a hepatitis), ulls (dolor i irritació, AV UD 1 i UE compta dits), pell i mucosa bucal (sequera), osteoporosis; Vàlvula sigmoidea aòrtica bicúspide.
SETÈ.- La professió de Director de Projectes les desenvolupa a la companyia P&G, i consisteixen en: 'Trabajo con presión de plazos en fechas de entrega y cuando era necesario horas extras y viajes de trabajo de larga distancia. Con el fin de controlar el desarrollo de los proyectos viajaba a menudo a China y trabajaba a menudo en plantas de fabricación'. Com a conseqüència de la malaltia actualment ha reduït la jornada al 50% , amb horari flexible, i treballa en projectes a llarg termini, amb menys terminis de lliurament, no fa viatges i no realitza cap treball en plantes de fabricació ni tallers.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción del artículo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de Romualdo no está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ingeniero Director de Proyectos. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
Resulta relevante señalar ya en este momento que en la demanda se pretendía la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, la parcial para la profesión habitual.
SEGUNDO.-El art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales(' susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
TERCERO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' (STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
CUARTO.-El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine:
En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando en sus apartados 3 a 6 que:
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
El argumento del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para denegar la prestación de incapacidad permanente total, viene a consistir en que (aún admitiendo implícitamente que el actor no puede realizar su trabajo habitual en los términos que lo venía haciendo hasta la fecha, al haberse constatado que la empresa le ha cambiado de puesto de trabajo, pasándolo a uno de menos esfuerzo y carga emocional en el que no necesita viajar) entiende la recurrente que no es tributario de la incapacidad permanente total que se le ha reconocido. Es correcto el planteamiento de la entidad gestora, pero también lo es que ella misma reconoce que una parte importante de las tareas que venía desarrollando no van a poder continuar realizándose, específicamente viajar y realizar actividades de alta tensión emocional. Podemos admitir que ello no le impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, lo cual lo aleja de que le sea reconocido una incapacidad permanente total para la categoría y profesión concreta que nominalmente viene desempeñando; pero también es cierto que va a tener una disminución importante en su rendimiento, pues no podrá seguir realizando parte de esas tareas fundamentales, y aún cuando resulta difícil establecer el porcentaje de dicha disminución, pensamos que sí será superior a un tercio, lo cual nos lleva a concluir que su situación es constitutiva de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Dado que tal pretensión se dedujo en la demanda, y no se ha desistido de la misma, entendemos que la solución más adecuada al conflicto es la estimación parcial del recurso y al tiempo que declaramos que no existe una incapacidad permanente total, debemos declarar que la situación es constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que venía desempeñando.
Ello implica que será acreedor de una indemnización de 24 mensualidades calculadas sobre la base reguladora que consta en el hecho declarado probado tercero.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona , en el procedimiento núm. 922/2013 promovido por Romualdo contra la ahora recurrente, y revocamos dicha sentencia al tiempo que declaramos que la situación del demandante es constitutiva de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a las prestaciones legalmente pertinentes. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
