Sentencia Social Nº 2256/...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Social Nº 2256/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 2256/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102356

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4563


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm. 1819/05

Recurso contra Sentencia núm. 1819/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2256/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1819/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 649/04, seguidos sobre PRESTACIÓN DESEMPLEO, a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado por el Letrado D. Juan P. García Reche, contra APARADOS PUZOL S.L. representada y asistida por la letrado Dª Eva Más García, y D. Humberto en los que es recurrente la demandada Aparados Puzol S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de enero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Servicio Público Estatal contra la empresa Aparados Puzol S.L. y el trabajador Humberto, debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa demandada en el abono de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador demandado en el periodo del 16.11.02 al 16.1.03, del 17.4.03 al 22.6.03 y del 16.11.03 al 11.1.04, condenando a la citada empresa a la devolución al citado organismo de las prestaciones y cotizaciones abonadas durante los citados periodos por importe de 5.222'88 ?.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el trabajador D. Vicente Puzol S.L., dedicada a la fabricación del calzado en virtud de los siguientes contratos , con categoría de Nivel II, como comodin: 1.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, que se inició el día 9-9-02, hasta el 15-10- 02 , constituyendo su objeto "acumulación de tareas por reposiciones y cambio de temporada en industria de calzado". Contrato cuya finalización le fue notificada el día 31-10-02 , suscribiendo con fecha 15-11-02, el correspondiente documento de saldo y finiquito. 2.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, que se inició el día 17-1-03 hasta el día 16-4-03, constituyendo su objeto "Acumulación de tareas temporada Primavera-Verano en Industria de calzado". Contrato cuya finalización le fue notificada el día 31-3-03 suscribiendo con fecha 16-4-03 el correspondiente documento de saldo y finiquito. 3.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, que se inició el día 23-6-03 y finalizó el día 15-8-03 , constituyendo su objeto "Acumulación tareas por temporada otoño-invierno". Contrato cuya finalización le fue notificada el día 31-7-03, suscribiendo con fecha 15-8-03 el correspondiente documento de saldo y finiquito. 4.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que se inició el día 15-9-03 hasta el 14-10-03, constiuyendo su objeto "Acumulación tareas por inicio de campaña primavera-verano", contrato que se prorrogó hasta el día 15-11-03. Con fecha 31-10-03 la empresa notificó al actor la finalización del contrato el día 15-11-03, suscribiendo el actor en dicha fecha documento de saldo y finiquito. 5.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que se inició el día 12-1-04 hasta el día 11-4-04, constituyendo su objeto "Acumulación de tareas por terminación de campañas primavera-verano e inicio campañas otoño-invierno". Contrato que fue prorrogado hasta el día 9-6-04 y cuya finalización le fue notificada al actor el día 25-5-04 , suscribiendo con fecha 9-6-04 el correspondiente documento de saldo y finiquito. SEGUNDO.- El trabajador demandado percibió del S.P.E.E., prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante los siguientes periodos y por el número de días e importe íntegros que se indican: PERIODOS; DIAS; IMPORTE; -Del 16-11-02 al 16-1-03; 61; 1.225'73 ?; -Del 17-4-03 al 22-6-03; 66; 1.326'19 ?; -Del 16-11-03 al 11-1-04; 56; 1.116'26 ?. Percibiendo por tanto en concepto de prestaciones, la suma de 3.668'17 ?. TERCERO.- La Entidad Gestora igualmente ha cotizado a la Seguridad Social durante los periodos anteriormente indicados, por importe de 1.554 ?. CUARTO.- Con fecha 23-6-04 el trabajador demandado solicitó del SPEE , la reanudación de una prestación contributiva por desempleo, tras la finalización del último contrato temporal suscrito con la empresa Aparados Puzol S.L y que le ha sido reconocido mediante resolución de fecha 6-7-04. QUINTO.- La base de cotización durante los periodos en que el trabajador demandado percibió prestaciones por desempleo, ascendía a la suma de 30'o2 ? día".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Aaparados Puzol S.L. que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión de hechos probados a fin de que conste el número de trabajadores totales que la empresa vino contratando desde el año 2002 (y que expresamente refiere por tramos temporales), a efectos de probar la estacionalidad del sector y la necesidad de respuesta puntual a necesidades también puntuales de mano de obra. Pero el motivo no puede prosperar porque no es relevante para justificar que concurría causa temporal suficientemente justificativa para la contratación eventual. En efecto, solo probaría que desde el año 2002 la empresa no solo ha venido utilizando cíclicamente los servicios del trabajador que en este momento reclama prestación de desempleo, sino también la de otros trabajadores. Ello no significa que todas estas contrataciones tuvieran causa temporal, sino tan solo que la empresa tenía necesidades cíclicas de mano de obra. Y como se sabe, en tales circunstancias, la figura contractual adecuada no sería la de eventual sino la de fijo discontínuo, por referirse a actividades continuadas pero discontínuas. Puesto que la revisión solicitada no es susceptible de alterar el sentido del fallo, no merece favorable acogida y debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 145 LPL por considerar que , al realizarse algunas contrataciones con anterioridad a su entrada en vigor (por Ley 45/2002, de 12 de Diciembre), se estaría produciendo una aplicación retroactiva de norma sancionadora contraria al art , 2.3 del código civil y al art. 9.3 de la Constitución española. Pero tampoco este motivo puede prosperar porque no se aprecia aplicación retroactiva de norma sancionadora como la parte recurrente pretende. En efecto, la existencia de fraude se constata del enlace de contrataciones fraudulentas temporales sin causa justificativa, lo que sucedió después de la entrada en vigor del art. 145 bis LPL porque después de esa fecha se continuaron enlazando contratos temporales sin causa.

También al amparo del art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 15.1.b ET y del art. 15. b.2. del convenio colectivo para la industria del calzado por considerar que las contrataciones temporales se ajustaron en todo momento a las duraciones máximas establecidas (siete meses en doce meses) y por lo tanto tenían causa temporal suficiente para ser suscritos. Pero tampoco este motivo puede prosperar porque el mero respeto a la duración máxima establecida para el contrato de eventuales no justifica que pueda eludirse la necesaria causa temporal que el propio art. 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores establece. Asi lo ha interpretado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo quien ha considerado en fraude de ley el contrato temporal eventual que se hubiera llevado a cabo para la realización de las actividades ordinarias y habituales de la empresa, sin que constara expresamente la razón de dicha eventualidad (Por todas ST.S. de 21 de Marzo de 2002). Igualmente en múltiples ocasiones ha establecido que la reiteración de contrataciones coincidentes con necesidades cíclicas pero permanentes de la actividad productiva no puede encauzarse por medio de contrataciones temporales, sino por medio de contrataciones indefinidas de fijos discontinuos (por todas, S.S.T.S. de 5 de Julio de 1999, de 2 de Junio de 2000 , de 12 y 14 de Marzo de 2002, de 25 de Noviembre de 2003, de 22 de Marzo de 2004 y de 5 de Mayo de 2004). A la vista de los hechos probados resulta evidente que las contratos temporales realizadas lo fueron sin causa suficiente, por lo que se cumple el presupuesto establecido en el art. 145 LPL. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de APARADOS PUZOL, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 17 de enero de 2005 en virtud de demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente a que abone al letrado impugnante en concepto de honorarios la cantidad de 120 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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