Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 2256/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2006 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2256/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101597
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3906
Encabezamiento
5
Recurso de suplicación nº 1643/06
Recurso contra Sentencia núm. 1643/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de Junio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2256/06
En el Recurso de Suplicación núm. 1643/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 845/05 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Rubén , asistido del Letrado D. José A. Ruiz Salvador, contra la empresa Grespania S.A., asistida de la Letrada Dª Angeles Alfonso Casaña, y representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de abril de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por D. Rubén contra al empresa GRESPANIA SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha 24 de octubre del dos mil cinco, acordado por la empresa , debiendo absolverse a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Rubén ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa con antigüedad desde el 1/12/1987 con categoría profesional de Grupo 5 y un salario mensual de 1.468 ,05 euros con prorrata de pagas extras. Ostenta la condición de representante sindical al ser Delegado Sindical por CCOO. SEGUNDO.- El 24 de Octubre de 2005 se despide por GRESPANIA SA al actor mediante carta de despido que por obrar en el folio 6 al 8 se da por reproducida y fundamentalmente porque "manipuló deliberadamente, con premeditación la fecha de fallecimiento de su suegro, en el justificante que presentó en la empresa procedente del Registro Civil de Vila Real y en la que se hace constar de forma fraudulenta que falleció el día 19 de septiembre del dos mil, y de esta forma, incrementar el permiso retribuido". TERCERO.- El 18 de septiembre de dos mil cinco (domingo) falleció el suegro del actor. Comunicando a la empresa que el día 19 había fallecido su suegro y que se cogía los tres días de permiso. Incorporándose a la empresa el día 22 de septiembre de dos mil cinco (folio 7 reconocimiento de la demandada y testifical). Los trabajadores de la empresa tienen 3 días de permiso para el fallecimiento. CUARTO.- El actor presentó a la empresa fotocopia de la certificación del Registro Civil de Castellón donde se había modificado la fecha de la defunción, sustituyendo la palabra "dieciocho" por "diecinueve", así como el número 19 por el 20. (Prueba testifical y doc. nº 1 folios 235 en relación con 52).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del demandante contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón que desestima la demanda y declara procedente el despido del actor.
En el primer motivo del recurso que se incardina en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se pretende una adición en el hecho probado tercero para que se haga constar que la fecha de fallecimiento del suegro del actor se produjo a las 17:30 horas y la misma ha de merecer favorable acogida por cuanto que se desprende de los documentos en los que se apoya y que obran a los folios 236 y 237 consistentes en certificación literal del Registro Civil y hoja de urgencias del Hospital La Plana , lográndose con dicha adición un mejor conocimiento de cuando ocurrió el fallecimiento del suegro del demandante.
SEGUNDO.- En el correlativo y último motivo de recurso que se introduce por el cauce del apartado c del artículo 191 de la LPL se imputa a la Sentencia de instancia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 54.2 d) ET, así como infracción por su no aplicación, de lo dispuesto en el art. 56 ET .
En este motivo si bien se critica la valoración efectuada por la Magistrada de instancia respecto a la prueba pericial practicada en el acto del juicio, se concluye aceptando los hechos que se declaran probados por la resolución impugnada, los cuales a juicio del recurrente no revisten en absoluto la gravedad que se le da por la empresa demandada ya que la finalidad defraudatoria que atribuye la misma al comportamiento del actor, al modificar la fecha del fallecimiento de su suegro y que según la patronal demandada persigue obtener más días de permiso, no se corresponde con la realidad, ya que los tres días de permiso retribuido que corresponden al actor por el fallecimiento del padre de su cónyuge son los que en definitiva cogió el demandante.
El motivo ha de prosperar por cuanto que en efecto de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de INDUSTRIAS DE AZULEJOS , PAVIMENTOS Y BALDOSAS CERÁMICAS de la provincia de Castellón, suscrito el 11 de junio de 2004 se desprende que al actor le correspondía una licencia de tres días por el fallecimiento del padre de su cónyuge y que habiendo fallecido aquél a las 17:30 horas del domingo día 18-9-05, el actor tenía Derecho a disfrutar del correspondiente permiso los días 19, 20 y 21 de septiembre , tal y como hizo , habiéndose reincorporado al trabajo el 22 de septiembre, por lo que aun admitiendo que el demandante faltó a la verdad al comunicar a la empresa demandada como fecha de fallecimiento de su suegro la del 19-8- 05 que es asimismo la que aparece en la fotocopia de la certificación del Registro Civil de Castellón entregada por el actor a la empresa demandada cuando en el original de la indicada certificación se hace constar el día 18-9-05, dicho comportamiento que es, a todas luces , incorrecto carece de finalidad defraudatoria al haberse contraído el disfrute por el actor de la licencia de tres días por el fallecimiento del padre de su cónyuge al derecho que al mismo le otorga el Convenio Colectivo de aplicación.
Como precisó el Tribunal Supremo, Sala Social , en su sentencia de 4 de marzo de 1991 (R.J. 1991 1822) «La buena fe contractual que el precepto legal (se refiere al artículo 54.2 de del ET) cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a ), en relación con el art. 20.2 ET, imponen al trabajador»; buena fe en su sentido objetivo, que , como declaró la S. 22 mayo 1986 (RJ 19862609) de esta Sala, después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o , mejor aún, un principio general de Derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los Derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 CC), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones , y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». De modo que, como también señala el Alto Tribunal «no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la Resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador (art. 1124 CC )».
De los hechos declarados probados si bien se desprende una actuación incorrecta del trabajador accionante como es el faltar a la verdad cuando comunica a la empresa demandada la fecha de fallecimiento del padre de su cónyuge, dicho comportamiento carece de la entidad suficiente para ser calificado como trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo , tal y como establece el art. 54.2 ,d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 5.a) y 20.d ) del mismo texto legal y es que el incumplimiento del trabajador debe valorarse ponderando todos los elementos subjetivos y objetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad, lo que llevado al presente caso litigioso lleva a concluir que la conducta que motivó el despido del actor, un trabajador con más de diecisiete años de antigüedad en la empresa demandada, no pueda ser calificada como incursa en supuestos de deslealtad o abuso de confianza y por lo tanto la aplicación de la máxima sanción que constituye el despido resulta desproporcionada lo que obliga a declarar su improcedencia y al no haberlo efectuado así la Sentencia de instancia ha de ser revocada, con la condena de la empresa demandada a las consecuencias legales que para el despido improcedente establecen los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LPL ., correspondiendo la opción entre la readmisión y la indemnización al trabajador demandante dada su condición de delegado sindical (hecho probado primero).
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rubén, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 15 de abril de 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra Grespania S.A.; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que, a opción del trabajador accionante, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días , le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 39.457,88 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 48,94 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
