Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2256/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2014 de 14 de Octubre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2256/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101555
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:8436
Núm. Roj: STSJ CV 8436/2014
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 966/14
RECURSO SUPLICACION - 000966/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2256 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000966/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de
enero de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los
autos 001025/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Apolonio , asistido por la Letrada Adela
Sánchez Martinez y representado por la Procuradora Almudena Llovet Osuna contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL,asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y en los que
es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e impugnado por la parte contraria, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Apolonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual, condenando a la entidad demandada a abonar una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que se ha dicho, con las actualizaciones correspondientes.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1977, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de barnizador-lacador (hechos no controvertidos). Fue declarado en situación de IT el 1/9/10 por enfermedad común (folios 47/ss) y en fecha 18/07/2012 se le denegó cualquier grado de discapacidad, sobre la base del informe del valoración médica cuyo contenido se da por reproducido a los folios 45/ss, y en el que constan los siguientes datos relevantes:DEFICIENCIAS: triple artrodesis pie izdo (pie plano valgo con sinostosis congénita de tarso y severa desestructuración tras cirugía correctora en 1994) dolor residual a nivel de cabeza de los metatarsianos. CONCLUSIONES: limitación para trabajos de gran exigencia en bipedestación forzada o en carga, ritmos muy exigentes que no permitan descansos o adaptación postural- secuelas postquirúrgicas moderadas de un pie deficitario congénitamente (sin que puedan descartase complicaciones mecánico-degenerativas en el medio plazo). Con posterioridad al alta en septiembre de 2012 se reincorporó al trabajo, habiendo sufridos dos nuevos periodos de IT en diciembre de 2012, habiendo sido despedido tras la reincorporación en fecha ...; y en situación de desempleo, nueva IT el 20/11/13, con alta en diciembre de 2013.
SEGUNDO.- La profesión del actor conlleva diferentes funciones, concluyéndose en el profesiograma que se da por reproducid a los folios 27/ss, en cuanto a las condiciones generales del trabajo: en todos los puestos de trabajo las posturas adoptadas son relativamente parecidas y la manipulación de cargas se produce en todas las áreas, así como que la posición de trabajo durante la jornada de 8 horas es de pie, aunque no de modo estático en la totalidad, ya que el trabajador se desplaza por las diferentes zonas de trabajo. En cuanto a las tareas se resume en: descarga de camión con carretilla elevadora; alimentar y descargas piezas de la lijadora (entre dos operarios: uno carga y el otro recoge la pieza y la coloca en el carro, pasándose cada pieza dos veces, lijado por cada lado, y para todo ello deben cargar manualmente las piezas y forzar la espalda en bipedestación, así como en ocasiones trabajar de puntillas, para llegar a los diferentes niveles del carro donde están las piezas); transporte del carro a la zona de lijado a mano, donde se descarga cada pieza se pone en la mesa de trabajo y se lija manualmente y en bipedestación; pintado de cada pieza con pistola (para lo que nuevamente se sacan y meten en los carros); embalaje y precinto de los pedidos
TERCERO.- Disconforme la parte actora interpuso reclamación previa que le fue desestimada por resolución del ente gestor (hechos no controvertidos).
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.402,12 euros mensuales y la parcial a 1.799,25 euros (hechos no controvertidos), siendo la fecha de efectos económicos el 19/07/2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la sentencia del juzgado que estima la pretensión subsidiaria del demandante y declara al mismo afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se insta la supresión del hecho probado segundo en el que se recoge las funciones que desempeña en actor al ejercer su profesión de barnizador-lacador. Dicha supresión la fundamenta la recurrente en los folios 88 a 101 en los que se plasma el profesiograma del demandante y en virtud del cual la Magistrada de instancia ha obtenido su convicción sobre las funciones desempeñadas por el actor. En realidad, lo que se pretende es que se prive de eficacia al indicado medio de prueba por considerar que no reúne las garantías necesarias, por no haber podido ser objeto de contradicción, por lo que la revisión interesada no se basa en documentos o pericias como exige el apartado del precepto en el que el motivo se ampara sino en la falta de prueba válida que sustente el contenido del hecho controvertido, lo que aboca al fracaso la supresión instada habida cuenta que la revisión no puede fundamentarse bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990 ).
SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia e incardinado en el apartado c del art. 193 de la LJS, se denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Razona la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que las dolencias que padece el actor ya las tenía en el año 1994, cuando contaba con diecisiete años y las ha compatibilizado con el desempeño de su trabajo, sin que el cese en al empresa obedezca a su imposibilidad para llevar a cabo su prestación de servicios, sino a causas económicas, llamando la atención sobre la proximidad de la fecha en que el demandante cesó en la empresa y la fecha de su solicitud de incapacidad permanente.
La valoración del grado de incapacidad permanente, exige atender más que a las lesiones, a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral. El art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 3, según la redacción original, vigente por mor de la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por su parte la profesión habitualno se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003 ), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005 ), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989 , 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ). Ahora bien cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las STSJ Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia del juzgado al que está Sala se encuentra vinculada, interesa destacar que al demandante que nació en el año 1977 se le practicó triple artrodesis pie izquierdo (pie plano valgo con sinostosis congénita de tarso y severa desestructuración tras cirugía correctora en 1994), dolor residual a nivel de cabeza de metatarsianos. Está limitado para trabajos de gran exigencia en bipedestación forzada o en carga, ritmos muy exigentes que no permiten descansos o adaptación postural, secuelas postquirúrgicas moderadas de un pie deficitario congénitamente (sin que pueda descartarse complicaciones mecánico degenerativas en el medio plazo). Puestas en relación las anteriores limitaciones con la profesión habitual del demandante que es la de barnizador-lacador cuyas funciones se realizan en bipedestación continua a lo largo de la jornada laboral y en la que es habitual la carga manual de las piezas sobre las que trabaja, se ha de concluir que el demandante si bien puede compatibilizar las dolencias que le aquejan con las tareas fundamentales de su profesión habitual, las lleva a cabo con una mayor penosidad y sufrimiento lo que sin duda repercute en su rendimiento minorándolo en un porcentaje de al menos el 33 por ciento respecto del que es normal y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia en cuanto que la misma le reconoce afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, no cabe apreciar la infracción jurídica denunciada. A la conclusión expuesta no obsta que el demandante padeciese ya en el año 1994 la triple artrodesis ya que es el agravamiento actual de sus deficiencias en el pie izquierdo el que determina su actual situación de incapacidad permanente. Sobre dicha cuestión interesa señalar lo manifestado por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 28 de noviembre de 2006 ( ROJ: STS 8201/2006), Recurso: 4126/2005, según la cual 'No cabe duda, que la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente , es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez. El párrafo primero del art. 136-1 de la LGSS dice que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'; la dicción de este precepto es totalmente clara, quedando patente que las 'reducciones anatómicas o funcionales' que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad.
Y por eso el párrafo segundo del art. 136-1 mencionado dispone con nitidez que 'las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. El mandato de esta norma no puede ser más claro y encaja perfectamente en él, el caso aquí enjuiciado.' Luego al ajustarse la sentencia de instancia al criterio jurisprudencial expuesto al declarar que el actor está afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 30 de enero de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Apolonio contra la Entidad Gestora; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0966 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

