Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2256/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1850/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2256/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101586
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2545
Núm. Roj: STSJ GAL 2545/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001198
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001850 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000578 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Ramón
ABOGADO/A: MANUEL JESUS PIÑEIRO PEREIRA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1850/2015, formalizado por el letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 466/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 578/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos Ramón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 466/2014, de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Carlos Ramón , con DNI núm: NUM000 , nacido el NUM001 /1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , y es pensionista por incapacidad permanente total.//
SEGUNDO.- La entidad gestora demandada, en revisión de oficio, y por resolución de 27/05/2014, previo informe propuesta del EVI de 23/05/2014, resolvió no modificar el grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en 2012 por padecer como cuadro clínico residual: obesidad mórbida, SOAS severo, DM tipo2, HTA, varices MMII; y como limitaciones orgánicas y funcionales: obesidad grado IV INC >40, alteración ventilatoria no obstructiva moderada secundaria a obesidad.//
TERCERO.- El demandante presenta a fecha revisoria: antecedentes de cardiopatía isquémica, y de tres infartos agudos de miocardio por oclusión de DA con stent (último diciembre 2006), y fibrilación auricular, estado actual asintomático cardiológicamente con ecocardiograma el 22/04/2013: ventrículo izquierdo de tamaño y morfología normal, función sintólica normal de VI, (FEVI > 55%) ventrículo derecho de tamaño y morfología normal, función sintólica normal, Al de tamaño severamente limitado; ateromatosis calcificada coronaria; HTA; dislipemia; litiasis renal bilateral, obesidad mórbida con índice de masa corporal >54 se valoró cirugía bariátrica rechazándose intervención quirúrgica; SOAS severo a tratamiento con CPAP nocturno; diabetes mellitus tipo 2; HTA; Varices en miembros inferiores; en 05/13 Linfoma no Hodgkin E difuso de célula grande gástrico Estadío lE finalizado QT en 08/13.//
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1101,91 euros mensuales.//
QUINTO.- Por resolución de 28/11/2014 se le ha mantenido el grado de discapacidad del 65% que le había sido reconocido con fecha 07/05/2007.//
SEXTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda deducida por D. Carlos Ramón contra el INSS, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación legal constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión mensual en la cuantía inicial correspondiente al 100% de su base reguladora, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos desde la resolución administrativa, que pone fin al procedimiento administrativo entendiéndose por tal la resolución inicial, no la que resuelve la reclamación previa.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/04/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando demanda de revisión de invalidez por agravación y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo condenando a las demandadas a abonar al actor una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de la base reguladora, condenando a la demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos desde la resolución administrativa inicial.
Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos no se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al no tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: antecedentes de cardiopatía isquémica, y de tres infartos agudos de miocardio por oclusión de DA con stent (último diciembre 2006), y fibrilación auricular, estado actual asintomático cardiológicamente con ecocardiograma el 22/04/2013: ventrículo izquierdo de tamaño y morfología normal, función sintólica normal de VI, (FEVI > 55%) ventrículo derecho de tamaño y morfología normal, función sintólica normal, Al de tamaño severamente limitado; ateromatosis calcificada coronaria; HTA; dislipemia; litiasis renal bilateral, obesidad mórbida con índice de masa corporal >54 se valoró cirugía bariátrica rechazándose intervención quirúrgica; SOAS severo a tratamiento con CPAP nocturno; diabetes mellitus tipo 2; HTA; Varices en miembros inferiores; en 05/13 Linfoma no Hodgkin E difuso de célula grande gástrico Estadío lE finalizado QT en 08/13.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: obesidad mórbida, SOAS severo, DM tipo2, HTA, varices MMII; y como limitaciones orgánicas y funcionales: obesidad grado IV INC >40, alteración ventilatoria no obstructiva moderada secundaria a obesidad.
La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una agravación y ésta tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
Pues las lesiones que se recogen en el HDP 4 en relación con las limitaciones organizas y funcionales redundan en la limitación para tareas de esfuerzo y movilidad que ocasionaron su declaración de IPtotal, y además ha quedado acreditado que dicha limitación se ha agravado hasta el punto de impedir la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio siquiera sea sedentario o cuasi sedentario , y así la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que revisten la gravedad necesaria y la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Consecuentemente, siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia. En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de FERROL , en autos número 578/2014, promovidos por el actor, contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
