Última revisión
03/07/2007
Sentencia Social Nº 2257/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3967/2006 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2257/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101997
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3917
Encabezamiento
Recurso nº3967/06 -AC- Sentencia nº2257/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a tres de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2257/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en sus autos nº 374/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Joaquín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-07-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1°) D. Joaquín , nacido el 21 de octubre de 1963, titular del DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias constan en autos, dándose por reproducidas en lo no trascrito expresamente a continuación, causó alta en el régimen general, con n° de afiliación NUM001 , siendo su ocupación habitual la de maquinista de excavadora. El actor acredita las cotizaciones que obran al expediente, siendo la base reguladora de la prestación que solicitad
643,98 euros mensuales.
2°) El demandante ha causado baja laboral por incapacidad temporal el pasado día 27 de octubre de 2004, permaneciendo en dicha situación hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha en que es dado de alta con propuesta de incapacidad.
3°) En fecha 26 de enero de 2006 el EVI emite dictamen propuesta consignando el siguiente cuadro clínico residual: paciente "RETINOPATÍA, DIABÉTICA PROLIFERANTE CON DESPRENDIMIENTO TOTAL DE RETINA OD TRATADO EN OCTUBRE DE 2004 CON VITRECTOMÍA Y REAPLICACIÓN, PARCIAL DE RETINA Y PROLIFERANTE EN 01 CON DESPRENDIMIENTO SUBCLÍNICO FOTOCOAGULADO, AV DE MOV. MANOS OD Y 0,4 EN OI CSC, DÉFICIT VISUAL GRAVE':
El actor padece insuficiencia renal encontrándose en estudio para tratamiento de diálisis.
4°) Como consecuencia de sus dolencias, el actor está limitado para mínimas moderadas exigencias visuales así como para actividades que requieran binocularidad y permisos reglamentados (conducción, armas, etc).
5°) Por resolución del INSS de fecha 31 de mayo de 2006 se declarara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora antes mencionada.
6°) Se ha agotado la vía administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de 12 de julio de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el actor, maquinista de excavadora nacido el 21 de octubre de 1963. La misma le apreció: retinopatía diabética proliferante con desprendimiento total de retina ojo derecho tratado en octubre de 2004 con vitrectomía y reaplicación parcial de retina y proliferante en ojo izquierdo con desprendimiento subclínico fotocoagulado. AV de movimientos de manos OD y 0,4 en OI CSC, déficit visual grave. Insuficiencia renal, encontrándose en estudio para tratamiento de diálisis. Limitado para mínimas moderadas exigencias visuales así como para actividades que requieran binocularidad y permisos reglamentados (conducción, armas, etc). El actor tiene ya reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2006 la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado tercero con la redacción que propone y básicamente referido a la existencia de
Diabetes mellitus tipo I de varios años de evolución con mal control insulínico e HTA.
Desprendiéndose tales extremos de los informes médicos emitidos por la Sanidad Pública que al efecto se mencionan, habrán de añadirse al relato de hechos probados.
No así lo relativo a los trastornos tróficos en ambas piernas así como cervicoartrosis, cuya incidencia y gravedad no se concretan. Debe estimarse por ello parcialmente, el expresado motivo.
TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 1, 2 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Establece el art 137.4 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/1997 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.
CUARTO.-El cuadro de padecimientos descritos establece una situación de grave afectación de la salud del trabajador, el cual se ve imposibilitado para el desempeño de trabajos que requieran trabajo visual moderado, así como para aquéllos otros que requieran la obtención de los correspondientes permisos administrativos. Pero es que además se ha visto afectado por una diabetes tipo I rebelde al tratamiento que le ha ocasiona múltiples trastornos, entre ellos la hipertensión en tratamiento y muy especialmente una insuficiencia renal crónica que le coloca en la necesidad de recibir diálisis a corto plazo. Tales padecimientos inciden muy gravemente sobre la capacidad de trabajo del actor, no sólo limitado para el habitual, caracterizado por el esfuerzo y penosidad de condiciones laborales, sino para cualquiera otro. Difícilmente podrá establecerse la posibilidad actual de desarrollo de cualquier profesión con un mínimo exigible de profesionalidad y eficacia cuando se encuentra en situación de recibir continuado tratamiento médico a consecuencia de sus padecimientos, mientras sufre los limitativos síntomas de los mismos.
QUINTO.-Tales razonamientos son coincidentes con los puestos de relieve en el recurso, por lo que deberá darse lugar a su admisión.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de 12 de julio de 2006 , en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con su revocación, estimando la demanda, declaramos al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 649,83 euros, con fecha de efectos legalmente procedente, condenando a los demandados a estar y pasar por ello. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
