Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2257/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2257/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102193
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15666
Núm. Roj: STSJ AND 15666:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2257-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 3 de octubre de 2.019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.35-2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha siete de noviembre de 2.018, en Autos núm. 670/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Darío en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha siete de noviembre de 2.018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora esta afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a la citada entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El actor D. Darío con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1959 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002. Su profesión habitual es la de operario fábrica de explosivos.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo Resolución administrativa el día 1 de junio de 2017 en la que se deniega al actor cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de mayo de 2017 visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 19 de mayo de 2017.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 5 de julio de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 14 de julio de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 24 de julio de 2017.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2.469,16 euros mensuales.
QUINTO.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Espondilodiscartrosis L4-L5 y L5-S1 destacando obliteración de recesos laterales y foraminas en L4-L5 moderada izquierda y severa derecha sin descartar compromiso de la raíz nerviosa emergente L5 derecha. EMG: signos de afectación radicular en los músculos examinados dependientes de las raíces L5 (Grado leve-moderado) y S1 (grado leve) de características crónicas. Realiza rehabilitación y tras ella empeora el dolor que aparece al mas mínimo esfuerzo e incluso en reposo nocturno, el dolor que se irradia a la cara posterior del muslo y la pantorilla está tratado con miorrelajantes y analgésicos'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el INSS al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se declara al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica de explosivos, para que ésta sea revocada.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social , la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia en el sentido de sustituir el último párrafo por el siguiente:
'Según informe clínico del médico de atención primaria, de fecha 20 de Marzo de 2017 había realizado rehabilitación en Marzo de 2017 y tras ella el paciente haber empeorado de sus síntomas y presentar dolor con el más mínimo esfuerzo e incluso con reposo nocturno. La unidad de dolor prescribe analgésicos y miorrelajantes. En informe del Servicio de Columna COT de 26 de Abril de 2017 se le prescribe tratamiento sintomático, enviar a rehabilitación y reposo en fases agudas, con control por su médico de atención primaria'.
En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En el presente supuesto procede admitir la modificación solicitada por la parte recurrente por cuanto que así se desprende de los informes médicos obrantes en autos (folios 32 a 37 y 60 a 62) y tienen especial trascendencia para resolver sobre el recurso planteado.
TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
Pues bien en el presente supuesto partiendo de las lesiones y dolencias que padece el actor reflejadas en el hecho probado quinto esta Sala considera que las mismas no son susceptibles en el momento actual, de invalidez permanente en grado alguno, sin perjuicio de que efectivamente cuando el trabajador sufra una crisis de dolor que le incapacite temporalmente para realizar actividad laboral inicie un período de incapacidad temporal mientras dure tal patología, pero tal situación clínica no es compatible con un estado permanente de situación incapacitante por cuanto que las pruebas objetivas que se le realizan por los servicios médicos a los que acude cuando padece crisis de dolor no objetivan ninguna sintomatología objetiva incapacitante permanente. La limitación funcional que padece el actor es de grado 1 susceptible de IT en fase de agudización objetiva pues presenta en la exploración marcha con normalidad, balance muscular en MMII de 5/5, movilidad funcional lumbar completa, Lassegue negativo bilateralmente, ROT presentes y simétricos y talones-puntillas con normalidad, sin que conste documentación médica que acredite agudización de sintomatología y como tal constitutiva de incapacidad permanente mediante datos médicos objetivos, sin perjuicio de que puedan concurrir períodos de incapacidad temporal laboral en crisis álgidas de dolor.
Por todo ello, debe estimarse este segundo motivo de recurso, revocándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS contra la Sentencia de fecha 07/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por Don Darío contra INSS y TGSS debemos Revocar la sentencia recurrida y en su lugar se absuelve a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.35.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.35.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
