Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 2258/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3875/2006 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2258/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101987
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3907
Encabezamiento
Recurso nº 3875/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2258 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Sánchez García en representación de la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 20/06 se presentó demanda por D. Ignacio sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear y Golden Hotels, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 14/03/06 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) El actor D. Ignacio nacido el 27 de febrero de 1968 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Golden Hotels S.L. dedicada a la actividad de hotel el 15 de enero de 2.004, con la categoría profesional de ayudante de servicio técnico. Dicha empleadora tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente laboral con la Mutua Balear estando al día en el pago de las cuotas correspondientes.
2º) El 4 de mayo de 2.004 cuando el actor prestaba servicios para Golden Hotels, S.L. al saltar un muro pequeño del jardín se torció el tobillo, siendo en tal fecha dado de baja médica derivada de accidente laboral por los servicios médicos de la Mutua Balear con diagnóstico de fractura de calcáneo izquierdo.
3º) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/09/05 previo Informe Médico de Síntesis de 9 de agosto de 2.005 se declaró al actor afecto de lesión no invalidante derivada de accidente laboral con derecho al percibo de indemnización de 830 euros (baremo 102) a cargo de la Mutua Balear.
4º) La base reguladora mensual de la prestación solicitada a 1077 (35,90 euros diarios).
5º) Se ha agotado en forma la vía administrativa previa."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se añada un nuevo párrafo al hecho probado segundo en el que se haga constar que el actor se encuentra afecto además de Sudeck pie izquierdo, talalgia residual izquierda y limitación de movilidad de tobillo izquierdo menor del 50%, y procede porque se deriva de los documentos que cita, e incluso de la propia sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho.
SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la misma norma alegando infracción de los artículos 134.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el 137.3 de la misma Ley, por considerar que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, pero, de acuerdo con los hechos probados, resulta que el demandante, que se torció el tobillo al saltar un muro pequeño del jardín cuando estaba prestando servicios, fue diagnosticado de fractura de calcáneo izquierdo, y presenta síndrome de Sudeck pie izquierdo, talalgia residual izquierda y limitación de movilidad de tobillo izquierdo menor del 50%. Hay que tener en cuenta que, como señala la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, la marcha es normal y no hay inflamación, y por tanto lo que realmente presenta, a salvo de tratamiento farmacológico o incluso alguna baja cuando pueda tener dolor extremo, es la limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50%, y ya esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 27 de enero de 2.000 y 23 de mayo de 2.003 , citando otras sentencias del Tribunal Central de Trabajo como las de 30 de junio de 1.982, 30 de diciembre de 1.986 y 1 de febrero de 1.989 , señaló que la limitación en más de un 50% en los movimientos de un tobillo, podría constituir incapacidad permanente parcial para aquellos trabajadores que realizasen sus tareas en superficies irregulares y en lugares elevados, por las dificultades y peligros que entrañan, pero la pérdida de limitación en menos del 50% de un tobillo no representa una disminución en su rendimiento acusada y manifiesta, y, en todo caso, superior al 33% del habitual, porque ese déficit le permite permanecer en pie toda la jornada y caminar por toda clase de terrenos, doctrina ésta perfectamente aplicable al caso enjuiciado, ya que el trabajador presenta una limitación de la movilidad del tobillo inferior al 50%, por lo que es correcta la sentencia de instancia y la resolución de la Entidad Gestora que consideraron que se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, lo que conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Ignacio y confirmamos la sentencia dictada en los autos 20/06 por el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz , promovidos por el citado actor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear y Golden Hotels, S.L.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

