Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2258/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2529/2015 de 05 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2258/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101874
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6722
Núm. Roj: STSJ CV 6722/2015
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002529/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2258 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002529/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001097/2013,
seguidos sobre DESPIDOÇ, a instancia de Diana , contra ATLAS CAPITAL EUROPA SL, VALSEMEDICA
SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ATLAS HOLDING EUROPA SL, SUAVITAS S.A (ahora VOUSSE
CORP S.A.) y VOUSSE CLINICAS MEDICO ESTETICAS,S.L., y en los que es recurrente Diana , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Diana contra la empresas Suavitas S.A. (ahora denominada Vousse Corp S.A.), Valsemédica S.L. y Atlas Capital Europa S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora de 12-12-2013, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos de la presente resolución, condenando a las empresas demandadas antes indicadas a indemnizar a la actora conjunta y solidariamente en la cantidad de 14.307,60 euros.Asimismo, debo condenar y condeno a las empresas Suavitas S.A. (ahora denominada Vousse Corp S.A.), Valsemédica S.L. y Atlas Capital Europa S.L. conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 9.011,07€, más los intereses de demora del 10% anual que se aplicarán sobre la cantidad de 8.745,35€.A su vez, debo absolver y absuelvo a las empresas Vousse Clinicas Medico Estética S.A. y Atlas Holding Europa S.L. '.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Diana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Suavitas S.A. (ahora denominada Vousse Corp S.A.), dedicada a la actividad de depilación láser, desde 26-12-2005, con la categoría profesional de auxiliar de clínica y salario mensual de 1.625,86€, incluida la parte proporcional de pagas extras, en virtud de un contrato bonificado (doc nº 4 demandante) a tiempo completo.
SEGUNDO.- Desde Agosto de 2011 se producen retrasos en el abono del salario. Así, el salario de ese mes se abona el 16 de Septiembre, el de Septiembre de 2011, el 26 de Octubre de ese año; el de Octubre, el 26 de noviembre; el de Noviembre de 2011, el 16 de Diciembre; la nómina de Enero de 2012, fraccionada entre 10 de Febrero y 16 de Marzo; la de Febrero de 2012, fraccionada entre 23 y 31 de Marzo; la de Marzo de 2012, entre 11 y 20 de Abril; la de Octubre de 2012, en 14-12; la de Noviembre, entre 2 y 9 de Enero de 2013; la de Diciembre, entre 18 y 31 de Enero de 2013; la de Enero de 2013, entre 3-2 y 5-3-2013; la de Febrero de ese año, entre 8-4 y 6-5.En el momento de interponerse la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo, en 14 de Agosto de 2013, la empresa adeudaba a la trabajadora los salarios de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013 por un total de 5.328,11€. En el momento de interponerse la demanda de despido, en 3-1-2014, la empresa adeudaba además de las cantidades antes indicadas a la trabajadora el pago de la IT a cargo de la empresa correspondiente al mes Julio de 2013 por importe de 311,24€, el salario de Septiembre de 2013: 390,69€, el salario de Octubre de 2013: 1.391,37€, el salario de Noviembre de 2013 por importe de 1.359,87€, el salario de Diciembre de 2012 (12 días) por importe de 495,81€ y vacaciones no disfrutadas: 812,93€, lo que supone un total de 4.761,91€.
TERCERO.- En 27-11-2013, la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económica con efectos de 12-12-2013, alegando que el ejercicio 2010 se cerró con un resultado positivo de 11.802€, pasando a ser de -223.674€ en 2011 y de -1.568.498€ en 2012. Se indica igualmente que el importe neto de la cifra de negocio en 2012 fue de 1.337.061,29€ frente a los 3.008.061,35€ del año 2011 y los 4.066.907€ del año 2010. La empresa indica que no puede poner a disposición de la trabajadora la indemnización legalmente prevista debido a su falta de liquidez.
CUARTO.- En el momento de notificarse a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, Suavitas S.A. tenía un saldo en Bankinter de 2,22€,
QUINTO.- Se adeudan a la trabajadora las siguientes cantidades:-Salario Marzo 2013: 1.365,50€. -Salario Abril 2013: 1.359,87€. -Salario Mayo 2013: 1.319,17€. -Salario Junio 2013: 213,42€. -Salario Septiembre 2013: 390,69€. -Octubre 2013: 1.391,37€. -Noviembre 2013: 1.359,87€. -Diciembre: 495,81€. -Finiquito: 812,93€. Total adeudado: 9.011,07€.
Los citados salarios se integran por conceptos salariales más plus transporte por un total de 265,72€.
SEXTO.- En 13-2012 la empresa Valsemédica S.L. adquirió la mayoría del capital social de Suavitas S.A. Suavitas S.A.
ha adquirido las clínicas estéticas que giran bajo el nombre comercial de Depilité. La empresa Atlas Capital Europa S.L. es la propietaria de la mayor parte del capital social de Valsemédica S.L. Los accionistas de Atlas Capital Europa S.L. son D. Demetrio y D. Enrique . Valsemédica S.L., Atlas Capital Europa S.L. y Atlas Holding tiene el mismo domicilio social en Sevilla, C/ Asunción nº 65 bajo SEPTIMO.- Los trabajadores han prestado sus servicios indistintamente en los centros de trabajo de Suavitas S.A. y de Valsemédica S.L., que gira bajo en nombre comercial de Depilité. Atlas Capital Europa S.L. abonó a los trabajadores de Suavitas S.L las nóminas de Noviembre y Diciembre de 2013 mediante transferencia. OCTAVO.- En fecha 14-8-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C respecto de la petición de extinción indemnizada del contrato de trabajo que concluyó sin avenencia y en fecha 11-2-2014 respecto del despido que concluyó como intentado sin efecto. NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Diana .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. En el primer y único motivo del presente recurso se denuncia por la parte actora la Infracción de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en relación con el art.50.1.b ) y art.50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida del cálculo de la indemnización por la extinción de la relación laboral del actor con la empresa demandada. Así como la infracción de la DA 1ª de la Ley 12/2001 .
El recurso que se formula con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJSsostiene que declarada la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial 'la única indemnización posible es la prevista para el despido improcedente (ex artículo 50.2 ET ), y no para el improcedente que tiene su origen en despido por causas objetivas (el que menciona la Ley 12/2001 en su Disposición Adicional Primera ). Es decir, analizando cronológicamente las dos acciones entabladas (extinción del contrato por incumplimientos empresariales por falta de abono y retrasos y la de despido por causas objetivas), declarada la extinción (que cronológicamente es anterior al despido), la única indemnización posible es la de 45 días de salario por los servicios prestados hasta el 11-2-2012 y de 33 días de salario por año de servicio respecto a los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha'.
2. La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia 1943/2014 dictada el 9/9/2014 en el recurso de suplicación 1733/2014 , cuya doctrina debemos aplicar en aras de la seguridad jurídica.
SEGUNDO. - 1 La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, establecía que ' 4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere elartículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en elartículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. ' Esta Disposición Adicional fue derogada por la Disposición Derogatoria Única.1 b) de Ley núm. 3/2012, de 6 de julio, la cual resulta aplicable en sus Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta . Según laprimera de las citadas, ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley , será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley . ' Añade por su parte la Disposición Transitoria sexta que ' Los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.No obstante lo anterior, en caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria quinta de esta Ley . ' 2. Esta sala ya ha sentenciado que ' cuando el contrato de trabajo se extingue por voluntad del trabajador al amparo delartículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y no por causas objetivas, no resulta de aplicación frente a lo que se indica en la sentencia de instancia lo prevenido en el párrafo primero del apartado 4 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , a cuyo tenor 'cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en elartículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Siendo así que la sanción prevista a la extinción del contrato por causas distintas a las prevenidas en elapartado 4 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , era la percepción de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, dada la fecha del contrato, parece lo más acorde con lo determinado en la Disposición Transitoria sexta, párrafo primero de la Ley 3/2012, de 6 de julio , a cuyo tenor 'los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron', llegar a la conclusión indicada. No obstante, tanto atendiendo al principio de congruencia ( la pretensión ejercitada en este recurso consistía en que se otorgara una indemnización 45 días de salario por los servicios prestados hasta el 11-2-2012 y de 33 días de salario por año de servicio respecto a los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha) como a lo expresamente instituído en el artículo 50.2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que en los casos de extinción del contrato por voluntad del trabajador prevé que éste tenga derecho 'a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente', pluralidad de indemnizaciones que implica doctrinalmente la aplicabilidad de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio cuando determina que para los contratos celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, la indemnización implica la suma de dos tramos por el tiempo trabajado antes y después del 12 de febrero de 2012, el tiempo anterior a 45 días y el posterior a 33 días, sin que la suma de ambos pueda superar 720 días de salario, salvo que el primer tramo fuera superior, en cuyo caso se aplicará éste. A mayor abundamiento, debemos entender con una tradición jurídica que se remonta al origen mismo del Estatuto de los Trabajadores, que la indemnización cuando se estima la extinción del contrato por voluntad del trabajador, basada en un incumplimiento del empresario, sea igual a la del despido disciplinario improcedente, que si bien hoy consiste en general en una indemnización de 33 días por año de servicio, debe tenerse en cuenta en su caso lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , aplicando los tramos antes reseñados' La doctrina expuesta no entra en contradicción con la sentencia citada por la impugnante en la que la Sala de Andalucía (Sevilla) aplica la DA 1ª en un supuesto de despido improcedente y no en un supuesto de extinción indemnizada del artículo 50 del ET . Corolario de todo lo razonado será la estimación de este recurso, dando lugar a la pretensión ejercitada tal y como se postula en el suplico del escrito de interposición.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de VALENCIA el día de 16/02/2015 y con revocación parcial de la expresada sentencia fijamos como cuantía indemnizatoria de la extinción la de 18.214, 09 Euros, confirmando la sentencia en el resto de pronunciamientos y condenando a las esmpresas responsables al pago de las diferentecias.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2529 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
