Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6793/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 2258/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5999
Núm. Roj: STSJ CAT 5999:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 8035144
mm
Recurso de Suplicación: 6793/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 9 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2258/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por LITTLE BUDDHA GROUP, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 9 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 10/2018 y siendo recurridos Marisol y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Marisol debo declarar la NULIDAD RADICAL de la sanción de 24/11/2017 que por falta muy grave se había impuesto, y dejando sin efecto la suspensión de empleo y sueldo de 60 días impuesta, condeno a la demandada LITTLE BUDDHA GROUP SL a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 11.824,28 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º - La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:
Marisol, antigüedad: 19/05/2008, categoría profesional JEFE DE TRÁFICO, PRODUCCIÓN Y STUDIO y retribución diaria reconocida por la demandada con inclusión de prorrata de pagas extras de 116,11 euros -si bien tiene una reducción de jornada por cuidado de menor del 20%- (hecho conforme por la demandada).
Presta servicios por cuenta y orden de LITTLE BUDDHA GROUP SL, y que se dedica a la actividad de PUBLICIDAD (hecho conforme).
2º - La demandada sancionó en fecha 24/11/2017 mediante misiva de misma fecha cuyo contenido a documento 1 de la demanda se da por reproducido. Se calificó la conducta como de FALTA MUY GRAVE siendo sancionado con 60 días de suspensión de empleo y sueldo que fueron cumplidos entre el 27/11/2017 y el 25/01/2018.
En la comunicación se le imputaba a la actora haber escrito unos 'tweets' los días 28/07/2017, 17/09/2017, 28/09/2017, 04/10/2017, 06/10/2017 y 01/11/2017, en que acusaba a la empresa de despidos fraudulentos, opresora, usar prácticas de mobbing, fomentar el mal clima laboral y de acoso sexual.
3º. - La actora es afiliada al Sindicato Confederación General de Trabajadores (en adelante CGT), que tiene constituida una sección sindical (Documento 21 parte actora)
4º.- La actora publicó en la red social 'Twitter' los siguientes mensajes con el denominado perfil 'CgtLittlwBuddha':
06/10/2017: 'Un buen clima laboral es básico para una empresa, pero no todas lo generan ni lo toleran. #climalaboral #cgtliilebuddha #littlebuddha #ommm' (folio 52 actuaciones) 04/10/2017: 'Luchemos para liberarnos de TODOS los opresores.
#cgtliilebuddha #littlebuddha #ommm #libertad #somoslibres' (folio 53 actuaciones)
28/09/2017: 'Decimos bien alto NO al mobbing! Y tu? #stopmobbing #noalmobbing #cgtliilebuddha #ommm #littlebuddha' (folio 54 actuaciones)
17/09/2017: 'Luchamos contra las injusticias y los opresores #cgtliilebuddha #littlebuddha #libertadsindical #ommm' (folio 56 actuaciones)
28/07/2017: 'Prou acomiadaments i sortides per la porta del darrera a @littlebuddha_co #janhihaprou #vamosaluchar #littlebuddha #ommm' (folio 58 actuaciones)
01/11/2017: 'Miradas, comentarios, roces...y si no nos callamos? #cgtlittlebuddha #ommm' (folio 86 actuaciones)
5º.- La demandada presentó el 25/10/2017 tanto ante la actora como otra trabajadora escrito señalando que habían impugnado ante el Departamento de Empresa y Ocupación la constitución de la sección sindical; lo cual efectuó, recibiendo el 06/07/2017 respuesta de la administración de que no tenía competencia para lo solicitado por la empresa (documento 22 parte actora)
6º.- La actora presentó el 16/06/2017 escrito denunciando ser víctima de acoso en el trabajo, siendo contestado por la empresa en fecha 26/06/2017 (documento 16 parte actora). En fecha indeterminada presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, emitiendo informe el 23/04/2018 (documento 17 actora que se da por reproducido)
7º.- Consta agotado intento de conciliación (actuaciones).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contenido y objeto del recurso.
Se articula el recurso por la representación de LITTLE BUDDHA GROUP S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 24 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE) por vulneración del derecho a la indemnidad, 28 CE por vulneración del derecho de Libertad Sindical, 14 CE, vulneración del derecho a la no discriminación, y 20 CE, vulneración del derecho a la libertad de. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Marisol al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad de la sanción disciplinaria que se había notificado mediante carta de 24 de noviembre de 2017 por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la indemnidad, del derecho de libertad sindical, y del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de enero, con imposición de sanción a la empresa en cuantía de 6.251 euros y, subsidiariamente, la revocación de la sanción impuesta.
La sentencia ahora recurrida estima la demanda y entiende que ha existido vulneración de derechos fundamentales, por lo que declara la nulidad radical de la sanción y condena a la empresa a abonar a la trabajadora 11.824,28 euros.
En el proceso ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Conviene señalar que el escrito de impugnación aporta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona declarando la nulidad de la sanción impuesta a una compañera de la demandante por los mismos hechos. En la Sala entendemos que -aun cuando aparentemente nos hallamos ante uno de los documentos previstos en el artículo 233 LRJS- no debemos admitir su aportación a este recurso, ni tener en cuenta, dicha sentencia en la medida en que, ni viene referida a la demandante, ni aporta elementos que no sean conocidos en el proceso, ni la Sala puede analizar la misma en el proceso en el que ahora nos encontramos. Se rechaza por tanto la incorporación de dicha sentencia.
SEGUNDO.-Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer término, el recurso propone que modifique el HDP 4º de la sentencia, aunque en realidad se trata de rectificar un error mecanográfico, pues pretende que se cambie la expresión de la sentencia '# cgtliilebuddha' por '#cgtlittlebuddha' en cinco ocasiones en las que aparece el error. Es obvio que procede, pero ello no implica una modificación del contenido del HDP.
Propone también la modificación del HDP 6º para que se añada al mismo el número de expediente de la Inspección de Trabajo, lo cual resulta de todo punto superfluo, una vez está perfectamente identificado en autos; también pretende que se añada la frase ' y notificación emitida a la empresa en la que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social(en adelante ITSS) de Barcelona no constata incumplimiento o infracción alguna (folio 147 demandada)', pretensión a la que no se puede acceder por innecesaria, por más que responda a la realidad, en la medida que para cualquier lector medio y, desde luego para esta Sala, es palmario que dicho Informe no reconoce infracción alguna; por otra parte, de haberse constatado alguna infracción por la ITSS, ésta habría levantado Acta de Infracción. El escrito de impugnación se opone a la modificación de los HDP.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.-Análisis del derecho aplicado por la sentencia.
Como hemos indicado arriba el recurso denuncia infracción de los artículos 14, 20, 24 y 28 CE.
Antes de entrar a analizar el recurso, haremos un rápido resumen de la sentencia combatida. Así (FJ 2) explica la razón de ser de las previsiones de los artículos 96.2 y 181.2 LRJS sobre el desplazamiento de la carga de la prueba, y la necesidad de que la parte demandante aporte indicios razonables de que la actuación empresarial lesiona un derecho fundamental, sin que sea suficiente la mera alegación de dicha vulneración, y una vez llegados a este punto recaiga sobre la demandada la obligación de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente ajenas a esa pretendida vulneración, pudiendo existir dicha carga probatoria incluso en decisiones discrecionales o no causales; con cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante, TC). Respecto al derecho de indemnidad, explica su contenido, también que no ha de ser necesariamente reacción a una actuación judicial de la trabajadora, sino también ante cualquier actuación en defensa de sus derechos, y que la reacción de la empresa no necesariamente ha de ser voluntariamente lesiva, sino que es suficiente que produzca daño en el patrimonio de la persona dañada. Analiza la dimensión constitucional del derecho de conciliación de la vida familiar, y pone manifiesto que la denegación a disfrutar de permisos parentales puede implicar discriminación por razón de sexo de las trabajadoras. Explica que la protección de las secciones sindicales y delegados sindicales forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, aunque también hay obligaciones empresariales que no están tutelados por la norma constitucional por no formar parte de dicho contenido esencial; recuerda el contenido del artículo 10 LOLS y explica que pueden existir delegados de secciones sindicales que no tenga la protección de dicho artículo por no reunir los requisitos que impone. Y para aplicar la anterior doctrina al caso concreto razona en los siguientes términos:
'la parte actora ha aportado y acreditado indicios de las lesiones de los derechos señalados. Respecto a la indemnidad, ha acreditado la presentación de diversas reclamaciones con una evidente conexión temporal tanto al empresario como a la ITSS, y que han recibido incluso respuesta no favorable a la demandada. Por lo que respecta a la libertad sindical, se ha acreditado la afiliación, la constitución de sección sindical y una voluntad refractaria de la demandada en su intento de disolver la sección sindical en contra del contenido esencial de la actora como afilada (auto-organización con su derecho a constituir secciones sindicales), así corno representante del sindicato en la empresa (que ha confundido el hecho de no ser delegados LOLS con la limitación de poder constituir secciones sindicales). Por último, no habiéndose cuestionado que tenga reducción de jornada por cuidado de menor, es hecho suficiente como para entender la existencia del indicio discriminatorio.
Ello supone que es carga de la demandada acreditar que el fin de la decisión empresarial no era la de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, sino otro objetivo y proporcional ajeno a la contravención constitucional (art. 96.1 LIRJS)'.
Añade a continuación que ' si bien no se alega en la demanda, igualmente hay que valorar la actividad en la red social de la actora desde la óptica de la libertad de expresión', y tras ello analiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión en el seno de la relación laboral, explicando que pervive, aun cuando tenga limitaciones derivadas del principio de buena fe contractual ínsita en esa relación; lo cual no implica que esta libertad de expresión desaparezca ante el mero interés empresarial, siendo procedente una ponderación judicial individualizada en cada caso concreto; para terminar razonando que:
'En aplicación de dicha doctrina no puede este redactor más que calificar la conducta de la actora amparada en el derecho a la libertad de expresión en la forma que se ha descrito. No se aprecia del contenido de los mensajes ninguna mención directa a la empresa corno realizadora de las conductas señaladas, sino en todo caso son de carácter genérico y dentro de un papel de defensa de los intereses genérico de los trabajadores en relación con el papel reservado constitucionalmente a los sindicatos. Y si bien hay la existencia de marcadores de la empresa en forma de los denominados 'hastags', tampoco ello supone un ataque al honor de la demandada, pues no conlleva el mensaje denuncia directa ni tampoco superar la normal dialéctica entre empresa y sindicatos en un Estado Social y Democrático de Derecho'.
Concluye estimando la demanda y declarando la nulidad radical de la sanción, con condena al abono de los salados dejados de percibir por el cumplimiento de la sanción; y razona y acuerda la imposición a la empresa de una indemnización por reparación de la vulneración de los derechos fundamentales que concreta en 150 euros diarios, aunque luego los deja reducidos al límite reclamado en la petición de la demanda.
CUARTO.-Análisis de las pretensiones del recurso en relación al derecho aplicado por la sentencia.
Respecto al artículo 24 CE, entiende el recurso que la interpretación que realiza la sentencia respecto al derecho a la indemnidad, equivale a la imposición de una prueba imposible o diabólica, en la medida que -a su modo de ver- no existirían indicios suficientes para activar las previsiones del artículo 96 LRJS, aunque se limita a reproducir sentencias del TC y no analiza los elementos que la sentencia entiende como indicios, que son las denuncias interpuestas por la demandante ante la ITSS, los problemas con la constitución de la sección sindical, y la reducción de jornada por cuidado de hijo.
Respecto al artículo 28 CE, el recurso razona que la sentencia ' nos da a entender vulneración del artículo 10.1 LOLS ' y explica también la diferencia entre las secciones sindicales que reúnen los requisitos de dicho artículo (empresas o centro de trabajo con más de 250 trabajadores) y las restantes. Explica que nunca la empresa ha dificultado la constitución de la sección sindical, ni intentado su disolución, sino que tan solo se ha negado a reconocer el carácter de delegada sindical a la demandante. Razona que la sentencia se equivoca en este punto y que no debería haber dado lugar a la estimación de la demanda.
Respecto al artículo 14 y la pretendida discriminación por razón de género a la demandante, niega que exista ningún indicio de vulneración, en la medida en que la empresa no ha puesto ninguna dificultad a la reducción de jornada de la trabajadora.
Por fin, respecto a razonamiento de la sentencia de que la libertad de expresión ampara los tweets que originan la sanción y la vulneración del artículo 20 CE, razona que la existencia de un contrato de trabajo debe modular la libertad de expresión y sujetarla a las reglas de la buena fe contractual; cita varias sentencias del TC y del Tribunal Supremo y la del TEDH de 14 de marzo de 2002 (caso Diego Nafría; razona que las afirmaciones vertidas por la demandante en sus tweets ' no contiene una denuncia mínimamente concreta de hechos de relevancia pública, sino una serie de descalificaciones. La consideración de las expresiones descalificatorias como apelativos insultantes. Injuriosos o vejatorios que atentan a la honorabilidad de la empresa y de sus dirigentes y directivos parece fuera de toda duda'. El recurso hace referencia a la palabra ' opresor' del tweet de 4-10-17, y señala que la demandante insinúa la existencia de acoso sexual en la empresa con las expresiones ('miradas, comentarios, roces...y si no nos callamos?') del tweet de 1-11-2017: en base a ello justifica que se ha vulnerado la libertad de expresión, en la medida que dichos comentarios exceden dicho derecho al no respetar las obligaciones que derivan de la buena fe contractual entre las partes.
El escrito de impugnación se opone a la totalidad de las pretensiones. Así señala que no existe ninguna prueba diabólica, sino que la empresa debe demostrar que su sanción es adecuada a derecho, lo que no ocurre; respecto a la libertad sindical señala que la empresa pretende introducir confusión y que siempre ha confundido, en su actuación, las figuras de ' delegado LOLS con delegado de personal y delegado sindical'. Insiste que al existir reducción de jornada la empresa debió demostrar la ausencia de represalia y la proporcionalidad de su sanción; y respecto al contenido de los tweets entiende que en ningún momento se sobrepasó el derecho a la libertad de expresión.
QUINTO.-La posición de la Sala respecto al derecho aplicado por la sentencia.
De cara a tomar una decisión conviene recordar que una vez que la demanda alega vulneración de derechos fundamentales, el Juzgador a quo está obligado a responder a dicho planteamiento, sin verse constreñido por los razonamientos concretos de las partes que sustenten o rechacen la petición: en el caso presente el Magistrado a quo introduce el análisis de que la sanción implica una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, y su decisión es correcta, al margen de que existieran o no elementos para el desplazamiento de la carga de la prueba previsto en el artículo 96 LRJS. En definitiva, y en nuestra opinión, bastaría con analizar si concurre o no la vulneración de la libertad de expresión para, caso de ser afirmativa la respuesta, resultar superfluo el análisis de los demás motivos de recurso. No obstante, en aras a la mejor comprensión de nuestro razonamiento, vamos a tratar de dar respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas, aunque no sean las axiales en el asunto.
Así, los elementos que recoge la sentencia para activar las previsiones del articulo 96 LRJS son básicamente dos, a saber: que la empresa impugnó la constitución de la sección sindical ante el Departament d'Empresa i Ocupació y lo comunicó a la trabajadora (HDP 5º), y que existía una queja previa de la demandante por acoso en el trabajo, y que también presentó denuncia ante la ITSS (HDP 6º).
1. Respecto a la consideración de los hechos relacionados con la libertad sindical, antes de entrar a analizarlo, conviene realzar alguna matización. La LOLS establece una serie de requisitos en el artículo 10.1 ('en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo') que configuran unos delegados sindicales, en la cuantía y con los derechos específicos que se señalan en el artículo 10.2, o los que se establezcan por negociación colectiva; pero está pacíficamente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, que estas secciones y delegados sindicales no agotan el derecho a la libertad sindical dentro de la empresa, en la medida en que junto a ellos -y en base al artículo 8.1 LOLS- ' los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato', de manera que existen los delegados de secciones sindicales con protección equivalente a los representantes legales de los trabajadores y aquellos otros que sencillamente son los representantes de secciones sindicales sin reunir los requisitos del artículo 8.1: pero todos ellos tienen derecho a 'celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresay recibir la información que le remita su sindicato'-art. 8.1.b) y c)- pues precisamente en esto consiste -junto a otras actuaciones- el derecho de libertad sindical.
El hecho de que la empresa relate en la carta de despido (que se da por reproducida íntegramente en el HDP2º) que 'a día de hoy sigue en activo y en continuas publicacionesla plataforma para la publicación y distribución de información en la red social Twitter, de la autodenominadasección sindical en Little Bouddha. Sobre la cual se le avisó por escrito, mediante carta de sanción leve, en fecha 11 de agosto de 2017' (subrayados nuestros) nos resulta un indicio claro y evidente, razonablemente traído al proceso por la demanda, de que existe una actitud vulneradora de la libertad sindical que se focaliza -entre otras personas- en la demandante.
2. Respecto a la denuncia presentada por la trabajadora ante la ITSS (que se da por íntegramente reproducida en el HDP 6º) nos resulta muy relevante señalar que según se relata en el Informe de ITSS, tras la comparecencia/denuncia de la demandante y otra trabajadora, en fecha 9-10-2017, se giró visita a las instalaciones de la empresa el 20-10-2017 siendo recibida por el director de la agencia. Si tenemos en cuenta que la carta de sanción es de fecha de 24-11-2017, cabe razonablemente imaginar que dicha actuación empresarial pudiera ser una reacción ante la actuación de la trabajadora ante la ITSS; y ello con independencia del resultado de la misma, que en ese momento era desconocido. Es claro para la Sala, que fue razonable activar la previsión del articulo 96 LRJS, pues tanto la actuación respecto a la actividad sindical, como la reacción ante la actuación de la ITSS son claros indicios de vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical e indemnidad). Lo cual tan solo significa que la empresa debió abordar el proceso con una actuación tendente a demostrar la inexistencia de tal vulneración o cualquier otra de derechos fundamentales. No vemos por tanto ninguna infracción de la sentencia en este punto.
4. Respecto a la libertad de expresión, en relevante señalar que todos los tweets se emiten fuera de horas de trabajo (de madrugada), que contienen declaraciones genéricas que no imputan ningún incumplimiento empresarial y que podrían ser consideradas meras consignas sindicales; nos resulta relevante que en el escrito de recurso tan solo se insista en el contenido de los tweets de fechas 4- 10-2017 y 1-11-2017, olvidando el contenido de los restantes, lo cual apunta a la endeblez del incumplimiento que se imputa derivado de ellos. El tweet de 4-11-2017 dice literalmente ' Luchemos para liberarnos de TODOS los opresores', y el de 1-11-2017 expresa 'miradas, comentarios, roces...y si no nos callamos?': pues bien, para la Sala dichas expresiones no pueden ser consideradas como causantes de daño directo a la empresa; el primero es absolutamente genérico y más bien se trata de una consigna sindical, y el segundo puede interpretarse como un mensaje de ánimo a quienes puedan sentirse objeto de acoso sexual; en ambos casos se trata más de actividad de comunicación y propaganda sindical que de imputaciones inequívocas contra la empresa o sus cargos directivos.
En tales condiciones entendemos que -como señala la sentencia recurrida- al asentarse la sanción en unas comunicaciones de la trabajadora a quienes trabajan con ella en la empresa, ha quedado vulnerado el derecho a la libertad de expresión (sindical) de la sección sindical y sus miembros, de la demandante, y ello implica la nulidad de la sanción en los términos que ha declarado la parte dispositiva de la sentencia: en otras palabras, la propia carta de sanción es vulneradora del derecho fundamental a la libertad de expresión y ello -como hemos apuntado arriba- hace innecesario acudir al análisis de si se han vulnerado otros derechos más.
Todo lo expuesto implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEXTO.-Imposición de costas.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Por todo ello,
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por LITTLE BUDDHA GROUP S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, de fecha 9 de abril de 2.019, recaída en autos 10/2018, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
La desestimación del recurso implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, BUDDHA GROUP S.L., condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala señala en 1.000 euros. Se decreta también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

