Sentencia Social Nº 2259/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2259/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2196/2015 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2259/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101886

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02259/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2014 0000619

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002196 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000301 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña:IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: Norberto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERGIO PEREZ GARCIA, SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Sentencia nº 2259/15

En OVIEDO, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002196/2015, formalizado por la letrada Dª MARIA ISABEL GONZALEZ LOPEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 377/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000301 /2014, seguidos a instancia de Norberto frente a IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Norberto presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 377/2014, de fecha quince de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, Dº Norberto , nació el NUM000 de 1956 y figura afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de ganadero.

2º.-El demandante sufrió un accidente de trabajo el 2 de febrero de 2013, con resultado de fractura de meseta tibial izquierda.

Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta el 13 de marzo de 2014.

El 4 de junio de 2014 causó baja médica e inició nuevo proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de esguince en tobillo derecho grado I-II, en la que permaneció hasta el 3 de julio de 2014.

3º.-Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando fijar a favor del actor una prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.210 euros, conforme al baremo 99 y al baremo 110, y declarando responsable del pago a la mutua Ibermutuamur. La reclamación previa formulada por el demandante, a fin de ser declarado afecto de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, fue desestimada mediante resolución dictada el 27 de mayo de 2014.

4º.-El demandante presenta: fractura bituberositaria de meseta tibial de rodilla izquierda (2-1-13), osteosíntesis con placa (4-1-13), regularización astroscópica y extracción material de osteosíntesis.

5º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 25 de marzo de 2014.

6º.-La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente es de 875Ž70 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo, fijadas de conformidad por las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dº Norberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TEOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mutua IBERMUTUAMUR, debo declarar y declaro a Dº Norberto afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadero, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55%, incrementada en un 20%, de una base reguladora de 875Ž70 euros mensuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Ibermutuamur a la constitución del capital coste de la renta necesario, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos desde el cese en el trabajo, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión ganadero, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes o, subsidiariamente, en la situación de incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado total interesado, se alza en suplicación la representación letrada de La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR', desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa o, en otro caso, que el grado recocido sea el de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que, a la vista del cuadro de lesiones y dolencias que padece el asegurado, tal como aparece descrito en el relato de instancia, resulta evidente que mantiene capacidad funcional suficiente para seguir desempeñando la que es su profesión habitual pues no solamente conserva la interlinea articular femorotibial de la rodilla izquierda, que fue la afectada por el accidente laboral, sino que presenta un balance articular aceptable con 0/115º, sin que se constaten otras alteraciones, fallos o inestabilidades, cuando además la de ganadero no es una profesión que se signifique por tener que subir o bajar escaleras o por realizar marchas prolongadas por terrenos irregulares que incidan sobre la extremidad afectada.

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si el demandante se ve afectado en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas. Pues bien, conforme al informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia, el demandante fue tratado quirúrgicamente en enero de 2013, mediante osteosíntesis con placa, de una fractura de la meseta tibial de rodilla izquierda, siendo diagnosticado por RM (7/09) de cambios postquirúrgicos con roturas degenerativas en cuerno posterior del menisco externo y en cuerno posterior del menisco interno, por lo que hubo de ser reintervenido en octubre de 2013 para regularización meniscal y extracción del material de osteosíntesis; presentando al tiempo de la evaluación un patrón de marcha estable, con leve claudicación izquierda, y un balance articular de la rodilla izquierda de 0/115º (0/125º en la contralateral), sin signos de derrame y ligamentos normales, restándole como deficiencias más significativas, aparte de la leve claudicación descrita, una pierna ligeramente edetematosa con engrosamiento de 2 cm. en rodilla y 1 cm. en gemelos izquierdos y cierta dificultad para completar cuclillas con dicha articulación.

En estudios de radiodiagnóstico (Rx) se dictaminaba asimismo cambios postfractura en extremo superior de tibia izquierda, bien que conserva interlineas femorotibiales en ambas rodillas. Por lo demás, la movilidad de hombros, codos y muñecas es completa y la exploración neurológica es normal y lo mismo cabe referir de la movilidad de ambas caderas.

A juicio de esta Sala las limitaciones funcionales que se derivan de aquellas secuelas no resultan incompatibles con las exigencias físicas y el resto de los requerimientos de la profesión del actor, cuyas tareas habituales ciertamente se caracterizan por la realización de trabajos que comportan la necesidad de caminar y el mantenimiento de posturas sostenidas pues en ocasiones se han de realizar en cuclillas o bien permanecer en bipedestación prolongada. En efecto, aunque las secuelas apreciadas han de ocasionar sin duda alguna restricción para llevar a cabo los cometidos descritos, no superan, sin embargo, las exigencias de esta Sala para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, ya que ni trascienden ni afectan al núcleo básico de los requerimientos y de las tareas fundamentales de la profesión del trabajador, una vez que la limitación de la movilidad de la extremidad inferior izquierda es inferior al 50% y conserva un patrón de marcha estable.

Como recuerda la STSJ-Cantabria de 19 de enero de 2007 , tratándose de lesiones en las rodillas 'es criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que admita la calificación de invalidez permanente parcial. Así, la deniegan la STCT de 16 marzo 1981, con referencia a la profesión de ayudante especialista con pérdida de la flexo-extensión de la rodilla izquierda que solo alcanza los 90°; la STCT de 25 marzo 1981, con referencia a la profesión de especialista de segunda de industrias químicas con cicatriz interna de rodilla izquierda, movilidad dolorosa en los últimos grados y deambulación con cojera ostensible; la STCT de 12 febrero 1982, en relación con la profesión de albañil con rigidez de rodilla con limitación de la flexión en sus últimos grados sobrepasando los 90°, pero no pasando de los 120°, y la STCT de 18 mayo 1982, en relación con la profesión de oficial de primera de turno con extirpación de menisco y pérdida de los últimos grados de flexión en la rodilla afectada'.

Confrontando, pues, su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 137 en su número 4 de la LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Ahora bien, no cabe duda que el actor, a resultas de siniestro laboral acaecido el 2 de enero de 2013 al caerse, tras sufrir un empujón de un vaca, después de dos intervenciones quirúrgicas y de los respectivos procesos de rehabilitación, sigue presentando aquellas limitaciones (cojera, inflamación de rodillas y gemelos, palpación dolosa de cara externa...) lo que, como no se olvida de recordar la juzgadora a quo haciéndose eco del dictamen médico de síntesis, contraindica y limita para actividades que comporten elevados requerimientos de bipedestación, caminar por terrenos irregulares o planos inclinados etc., lo que evidentemente se halla presente en la labor de un ganadero que ha de moverse por brañas y pastizales para atender las reses, y estas limitaciones han de afectar necesariamente a la eficacia y calidad de su trabajo que, pese a las dificultades de su concreción, se puede calibrar en torno a un 50% de su rendimiento habitual, lo que supone la situación típica que viene descrita en el artículo 137,3 de la LGSS , en relación con el Art. 4 del R.D. 1273/2003, de 10 de octubre por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el R.E.T.A., como parcialmente invalidante, que es la prestación solicitada de modo subsidiario.

Lo expuesto determina la estimación parcial del recurso y, con revocación de la Resolución impugnada, se estima la pretensión formulada de forma subsidiaria por el actor, reconociéndole el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente parcial derivada de accidente laboral.

No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 875,70 euros, ni la fecha del hecho causante, (ordinal sexto de la resolución impugnada).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Avilés en los autos núm.686/05, seguidos a instancias de D. Norberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua recurrente, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión formulada con carácter subsidiario por el demandante, declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 875,70 euros, condenando a 'IBERMUTUAMUR' al pago de la misma, de la que podrá deducir, de haber sido abonada, la cantidad reconocida en vía administrativa en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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