Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2259/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2259/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102401
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16144
Núm. Roj: STSJ AND 16144:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2259-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 3 de octubre de 2.019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 450-2019, interpuesto por COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha diecisiete de diciembre de 2.017, en Autos núm. 279/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES CONFLICTO COLECTIVO, contra EPASSA EMPRESA PUBLICA DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS MUNICIPALES, SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha diecisiete de diciembre de 2.017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS, contra EMPRESA PÚBLICA DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS (EPASSA) a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La EMPRESA PÚBLICA DE PARACAMIENTOS Y SERVICIOS MUNICIPALES, S.A. (EPASSA), es una empresa dedicada a la prestación del servicio municipal de grúa, cuya titularidad corresponde al EXCMO. AYTO. DE JAÉN por resolución de 25-11-13, para la retirada de vehículos a petición del Cuerpo de Policía Local, mediante encomienda de gestión efectuada por dicho Ayuntamiento en diciembre de 2.013, subrogándose la empresa en los trabajadores de la empresa subcontratada anteriormente, AUSSA.
Rige entre las partes el convenio colectivo de personal laboral del EXCMO. AYTO. DE JÁEN.
SEGUNDO.- El servicio de grúa se presta continuadamente durante las 24 horas todos los días del año, así como mediante un segundo vehículo de grúa de lunes a viernes y días laborables con jornada partida y con la obligación de acudir en 20 minutos.
El convenio colectivo de aplicación en su art. 6 establece una jornada en cómputo anual de 1.494 horas, con 37 horas y 30 minutos semanales y 8 horas diarias. Dicho servicio es prestado por 4 trabajadores con el siguiente horario:
Mañana presencial de 8 a 15 horas, 7 horas.
Tarde presencial de 15 a 22 horas, y guardia no presencial de 22 a 8 horas, 17 horas.
Turno partido, presencial de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas.
Guardia día, no presencial de 8 a 20 horas, 12 horas.
Guardia noche, guardia no presencial de 20 a 8 horas, 12 horas.
La empresa viene abonando como una hora efectiva de trabajo cada 4 horas de guardia no presencial.
Asimismo el convenio establece en su art. 6 que en los servicios donde no sea posible la aplicación de este horario, se confeccionará de acuerdo con las necesidades de los mismos, respetándose en todo caso lo dispuesto en el punto Io de este artículo.
La empresa ha subcontratado parte de la prestación de servicios a la empresa ILUNION. Asimismo, AUSSA presta el servicio con cinco trabajadores.
Obran en autos los cuadrantes de los actores.
TERCERO.- La ITSS. informa que:
Con fecha 12-1-18 tuvo entrada denuncia interpuesta por D. Salvador, como delegado de CCOO.
Con fecha 22-2-18 se giró visita a la empresa.
Con fecha 13-3-18 compareció la empresa a fin de aportar la documentación solicitada.
Como consecuencia de ello, se levantó acta de infracción en base a las conclusiones que obran al folio 168 de autos, donde se hace constar que la empresa comunicó a un trabajador, D. Tomás, su cambio de horario con una antelación de 4 días, haciendo constar que el mismo no disfruta del descanso diario mínimo de 12 horas entre el fin de jornada y el descanso de otra.
Con fecha 12-6-17 recayó sentencia en autos n°. 306/17 del Juzgado de lo Social n°. 2 de Jaén donde se estimaba parcialmente la demanda de CCOO contra EPASSA declarando el derecho de los trabajadores conductores de grúa al abono de las horas de disponibilidad efectivamente trabajadas como horas extraordinarias. Dicha sentencia fue revocada por STSJ Andalucía (Gra) de 25-1-18 que declara que que las horas de disponibilidad efectivamente realizadas serán abonadas como horas extraordinarias, cuando se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
CUARTO.- Con fecha 20-4-18 se celebró ante el SERCLA el procedimiento de conciliación previo, concluyendo sin avenencia. La demanda ha sido formulada el día 14-5-18, y en ella se solicita que el tiempo de guardia que los trabajadores se hallen en situación de disponibilidad sea considerado tiempO de trabajo.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COMISIONES OBRERAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por el sindicato recurrente en materia de conflicto colectivo y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal del sindicato demandante, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.-Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.
En concreto se solicita la adición de un hecho probado primero bis debiendo quedar redactado como sigue:
'La ciudad de Jaén posee una superficie 424'30 Km cuadrados, una población de 113522 habitantes, con una densidad de 269'24 habitantes por kilómetro cuadrado'.
Asimismo se solicita la adición de un hecho probado tercero bis proponiéndose el siguiente texto alternativo:
'El Tribunal de Justicia Europeo se ha pronunciado mediante Sentencia de 21 de febrero de 2018, asunto C-518/15, respecto a la cuarta cuestión prejudicial de la misma, acerca del artículo 2 de la Directiva 2003/88/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que establece que 'debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse 'tiempo de trabajo''.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede adicionar el hecho probado primero bis en los términos solicitados al tratarse de una cuestión fáctica que no tiene incidencia ni especial trascendencia para resolver el debate jurídico planteado. Asimismo tampoco procede adicionar el hecho probado tercero bis por reflejar una interpretación jurídica que en su caso deben ser objeto de análisis y valoración en la fundamentación de derecho de la sentencia pero no en la relación de hechos probados.
TERCERO.-Articula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se denuncia la infracción de la doctrina derivada de la jurisprudencia recogida en la sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018 así como la infracción del artículo 6 del convenio colectivo de aplicación y artículo 34 del ET.
El debate jurídico planteado consiste en determinar si el tiempo de disponibilidad que los conductores de grúa permanecen en sus domicilios debe ser considerado o no tiempo de trabajo.
A este respecto procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas:
A) El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29/11/1994 vino a establecer lo siguiente:
'a).- La mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por sí sola, el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias. En consecuencia, el establecimiento en Convenio de esta obligación de disponibilidad es totalmente lícito y válido, sin que vulnere los artículos 37 y 40.2 de la Constitución ( RCL 1978 2836 y ApNDL 2875), 34, 35 y 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 29 bis del Convenio.
b).- Es cierto que si el operario es requerido, en ese tiempo de disponibilidad, para la realización de un trabajo, ha de llevarlo a cabo, percibiendo en tal caso, por el tiempo invertido en el mismo, la remuneración propia de las horas extraordinarias. Ahora bien, en la sentencia de instancia no existe declaración fáctica de ninguna clase en la que se constate que la realización de este trabajo extraordinario haya supuesto, ni siquiera en algún caso y para algún trabajador, el incumplimiento del tiempo de descanso entre jornadas que impone el artículo 34.2 del Estatuto, o la superación del límite máximo que fija el artículo 35.2; y el sindicato recurrente no ha pedido revisión fáctica alguna a este respecto. Resulta claro, por consiguiente que no se han conculcado estos preceptos, ni el artículo 40.2 de la Constitución.
c).- También es verdad que la prestación de horas extraordinarias es de carácter voluntario, dado lo que dispone el artículo 35.4 del tan citado Estatuto, pero este mismo precepto establece la salvedad o excepción de que 'su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo'. Y como en este caso su realización se estipuló en el convenio antedicho (artículo 29) y no consta, como se ha indicado, que se hubiesen superado los límites del número 2 del artículo 35, ha de mantenerse obligatoriamente la plena legalidad de lo que este Convenio dispone, sin que resulten infringidos ni ese artículo 35 del Estatuto ni el artículo 37 de la Constitución.
d).- No existe por tanto vulneración alguna de los artículos 34, 35 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, ni de los artículos 37 y 40.2 de la Constitución, ni del artículo 29 bis del Convenio. Con respecto a este último precepto se precisa que el mismo no es aplicable a los trabajadores a los que alcanza este recurso, que se rigen por el artículo 29 tan sólo, como se ha manifestado en líneas anteriores. La denuncia de violación del Real Decreto 2001/1983, de 28 julio ( RCL 1983 1620 y ApNDL 3017), es totalmente inoperante e ineficaz, al haberse efectuado de modo genérico y sin especificar el artículo o artículos concretos del mismo que se estiman conculcados; ello, aparte de que no se aprecia que exista ninguna disposición de este Decreto que haya resultado vulnerada por la sentencia recurrida. '
B) En coherencia con el anterior criterio jurisprudencial la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 24/01/2008 incide sobre el objeto de litigio estableciendo lo siguiente:
'Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, porque ese razonamiento podría aplicarse a cualquier guardia o servicio de disponibilidad. Para su adecuada resolución habremos de partir del concepto de jornada de trabajo, que, conforme al artículo 2.1 de la Directiva 93/104 CE -23 /Noviembre ( LCEur 1993, 4042) - lo es 'todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales' ( STS 09/12/03 ( RJ 2004, 3378) ). La jurisprudencia comunitaria ha precisado: (a) el concepto 'tiempo de trabajo' ha de ser entendido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos [ SSTSJCE 234/2000, de 03/Octubre ( TJCE 2000, 234) , asunto SIMAP, apartado 47; 250/2003, de 09/Septiembre ( TJCE 2003, 250) , asunto Jaeger, apartado 48; y 361/2005, de 01/Diciembre ( TJCE 2005, 361) , asunto Dellas, apartado 42]; (b) la Directiva 93/104 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, y entre los elementos peculiares del concepto de 'tiempo de trabajo' no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste, por lo que el hecho de que los servicios de guardia comporten ciertos períodos de inactividad carece de relevancia [STJCE 361/2005, de 01/Diciembre, asunto Dellas, apartados 42 y 47]; (c) los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias [SSTSJCE 234/2000, de 03/Octubre, asunto SIMAP, apartado 52; 250/2003; 250/2003, de 09/Septiembre, asunto Jaeger, apartados 71, 75 y 103; 272/2004, de 05/Octubre ( TJCE 2004, 272) , asunto Pfeiffer, apartado 93; y 361/2005, de 01/Diciembre, asunto Dellas, apartado 46]; y (d) aunque los períodos de inactividad profesional son inherentes al servicio de guardia que el trabajador efectúa en régimen de presencia física en el centro laboral, el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de 'tiempo de trabajo' se dan en los servicios de guardia que efectúa un trabajador en el centro de trabajo, es el hecho de que dicho trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad [SSTSJCE 234/2000, de 03 /Octubre, asunto SIMAP, apartado 48; 250/2003, de 09/Septiembre, asunto Jaeger, apartados 49 y 63; y 361/2005, de 01/Diciembre, asunto Dellas, apartado 48] ( SSTS 08/06/06 ( RJ 2006, 6613) -rcud 1693/05-; 04/07/06 ( RJ 2006, 6090) -rcud 858/05- ). En conclusión, por un lado, los servicios de guardia desempeñados por un trabajador en el propio lugar de trabajo deben tomarse íntegramente en cuenta a la hora de determinar la duración máxima diaria y semanal del tiempo de trabajo que permite el Derecho comunitario -la cual incluye las horas extraordinarias-, independientemente de la circunstancia de que, durante esas guardias, el trabajador no realice efectivamente una actividad profesional continua [SSTJCE 272/2004, de 05/Octubre, asunto Pfeiffer, apartados 93 y 95; y 361/2005, de 01/Diciembre, asunto Dellas, apartado 50]; y por otro lado, aunque la Directiva 93/104 no define el concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6 , relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, las horas extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del concepto de tiempo de trabajo [SSTSJCE 234/2000, de 03/Octubre, asunto SIMAP, apartado 51] ( SSTS 08/06/06 ( RJ 2006, 6613) -rcud 1693/05-; 04/07/06 ( RJ 2006, 6090) -rcud 858/05- ).
Esas conclusiones realizadas por el TJCE sobre el concepto de tiempo de trabajo permiten excluir las guardias que no exijan presencia física del concepto de tiempo de trabajo, siquiera se compensen mediante determinados pluses. Pero es que en el Derecho interno, la solución es la misma, pues la jornada es concepto más amplio que jornada de trabajo, pues ésta - artículo 34.1 ET ( RCL 1995, 997) - se refiere al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad: el tiempo que 'en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio'. Mientras que el concepto sociológico de jornada alude a todo el tiempo de presencia física del trabajador en la empresa o centro de trabajo, por lo que la jornada diaria, que no la 'jornada de trabajo', viene a ser entonces la suma del tiempo de trabajo efectivo, más el tiempo de descanso ( STS 06/03/00 ( RJ 2000, 2598) , con cita de la de 21/10/94 ( RJ 1994, 8102) ). Además, la jurisprudencia, basándose en el Asunto SIMAP -ya citado- mantiene que 'al respecto y como ya dijimos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 4817) , dictada en Sala General, en el recurso 2831/2004 , el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia de 3 de octubre de 2000 - Asunto SIMAP-, resolviendo cuestión prejudicial planteada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, transcribe el artículo 2.1 de la Directiva 93/104 de la C.E. que dice: 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales' ha de ser considerado tiempo de trabajo; y que el tiempo dedicado a Atención Continuada por parte de los Equipos Médicos en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias, en contraposición a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización ( SSTS 21/02/06 -rec. 2831/04 y Sala General-; 08/06/06 ( RJ 2006, 6613) -rcud 1693/05-; 04/07/06 ( RJ 2006, 6090) -rcud 858/05- ; 05/12/06( RJ 2007, 89) -rec. 2233/05 -). '
Esta misma Sala en Sentencia de fecha 25 de enero de 2018 desestimo el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato CCOO declarando que las horas de disponibilidad efectivamente realizadas serán abonadas como horas extraordinarias cuando se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, analizando el artículo 34 del ET y la normativa convencional de aplicación, y si bien la sentencia no entra a analizar lo que es objeto del presente debate jurídico si que guarda íntima relación con lo solicitado por el sindicato recurrente pues en ningún momento asimila las horas de disponibilidad como jornada ordinaria de trabajo y en coherencia con la jurisprudencia anteriormente expuesta sólo entiende que han de remunerarse como extraordinarias las efectivamente realizadas sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo lo cual no determina su inclusión como tal.
En concreto, se ha afirmado jurisprudencialmente que 'la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola el desarrollo de ningún trabajo y, por ende, está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias'. Aunque se entendiese que durante las guardias de localización, el trabajador está sometido a las decisiones de disponibilidad de la empresa, es evidente, que no concurre el 'lugar de trabajo', que sólo lo es el espacio físico en donde se desarrolla la actividad profesional con presencia y disponibilidad plena ( SSTS 07/02/01 ( RJ 2001, 2148) .
En el presente supuesto no consta acreditado que los trabajadores adscritos al servicio de grúa tengan obligación de presentación en un tiempo determinado y concreto cuando se encuentren en situación de disponibilidad tal y como se refiere la STJUE de 21 de febrero de 2018 que analiza un supuesto específico no coincidente con la situación de disponibilidad que se valora en el presente litigio, sin que se constate que la situación de aquellos pueda asimilarse a la de guardia de presencia no apreciándose en la disponibilidad por localización que tienen asignada en su domicilio familiar infracción alguna de carácter legal, convencional o jurisprudencial, debiendo desestimarse el recurso planteado por el sindicato demandante en coherencia con los criterios que ya fueron objeto de valoración en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2018.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del sindicato Comisiones Obreras contra la sentencia de fecha 17/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén en virtud de demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato recurrente contra la Empresa Pública de Aparcamientos y Servicios Municipales S.A., debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.450.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.450.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

