Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 226/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2006 de 19 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 226/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100169
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:366
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00226/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100214, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000162 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Felix
Recurrido/s: INSS, CARBONES Y ANTRACITAS SAN ANTONIO, S.L. , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000049
/2005
SENTENCIA Nº: 226/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000162 /2006, formalizado por el Letrado NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000049/2005, seguidos a instancia de Felix frente a INSS, CARBONES Y ANTRACITAS SAN ANTONIO, S.L., TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Felix , nacido el 22.09.1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón, siendo su última profesión habitual al de ayudante minero, que ha venido desempeñando para la empresa CARBONES Y ANTRAITAS SAN ANTONIO, S.L.
2º.- Con fecha 06.05.2004, cuando se hallaba prestando servicios para la empresa indicada, sufrió un accidente con aplastamiento de antepié izquierdo con heridas en 3º y 4º dedos y fractura abierta de 5º dedo no viable, siendo intervenido de urgencia con amputación del 5º dedo, practicándosele sutura de las heridas de 3º y 4º dedos y curas tópicas, restándole en la actualidad, además de la citada amputación, cicatriz en "v" de 2 cm. En cara interna de 31 y 41 dedos.
3º.- Solicitada por el actor indemnización por lesiones permanentes no invalidantes e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, se dictó Resolución por la Dirección provincial del Instituto demandado el 15.10.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14.10-.2004, por al que se reconoció al actor la prestación correspondiente a las lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el número 086 (pérdida total del 5º dedo del pie) del Baremo entonces vigente, con una cuantía total de 342,58 € a cargó del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Disconforme el actor con dicha Resolución por considerar que le correspondía ser declarado afecto de una Invalidez Permanente Parcial o subsidi4raimetne afecto de las lesiones permanentes no invalidantes contempladas en los números 107-110 del Baremo, formuló reclamación previa que ha sido desestimada el 09.12.2004.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial interesada es de 1.010,81€ mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declara al actor afectado de una invalidez permanente parcial o, subsidiariamente, de les lesiones permanentes no invalidantes contempladas en los números 107- 110 del Baremo.
Frente a esta resolución se articula por el demandante un único motivo de suplicación en el que denuncia, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 3.1 del Decreto 1.646/1.972 y de la Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991 .
En la interpretación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, pues en estos casos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas de este grado de invalidez.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al rechazo del recurso ya que, ante las lesiones que presenta el demandante, amputación del 5º dedo del pie izquierdo y cicatriz en "v" de 2 cm. En cara interna del 3º y 4º dedos (ordinal 2º), debe afirmarse, al igual que en la instancia, que no se ha producido una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal del trabajador para el desempeño de las tareas de ayudante minero, que constituyen su profesión habitual, y cuya continuidad en las mismas, una vez dado de alta médica, no le exigen, para mantener su anterior rendimiento, un esfuerzo físico superior que haga mas difícil y penoso su trabajo.
SEGUNDO. Tampoco puede acogerse la petición subsidiaria porque, como se ha declarado por esta Sala reiteradamente en supuestos análogos, no toda cicatriz o lesión, por pequeña que sea, tiene que ser indemnizada, ya que, para que proceda la indemnización prevista en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , es preciso que las lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo, tengan una repercusión funcional o estética, caracteres que no tienen la cicatriz de 2 centímetros en la cara interna del 3º y del 4º dedo del pie izquierdo, secuelas que presenta el demandante a causa de accidente de trabajo.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Felix frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa CARBONES Y ANTRACITAS SAN ANTONIO SL, sobre declaración de invalidez permanente parcial, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

