Última revisión
09/03/2007
Sentencia Social Nº 226/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2007 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 226/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100055
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:121
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00226/2007
Recurso núm. 128/2007
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a nueve de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por EROSKIS S. COOP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Montserrat , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados EROSKII S COOP, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de octubre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Dña. Montserrat presta servicios para la empresa Eroski S. Coop. -centro de trabajo Eroski Center Muriedas-, teniendo reconocida la categoría profesional de cajera-reponedora, y hacía una jornada laboral de 28 horas semanales en distribución irregular de lunes a sábado -cada sábado se determina el horario de la semana siguiente- . (No
controvertido)
2º.- La actora es socia cooperativista de la empresa. (No controvertido)
3º. - La actora tiene un hijo de 2 años de edad, y solicitó a la empresa la concreción horaria del art. 37 E. T . , siéndole denegada. (No controvertido)
4º.- La actora, tras proceder a una reducción de jornada, está realizando en la actualidad el siguiente horario semanal: 20h/semana de 11,00h a 14,00h de lunes a jueves, y de 11,00h a 15,00h los viernes y sábado. (No controvertido)
5º.- "Presentada demanda ante el Orecla, con fecha 24 de Mayo de 2.006, en que la parte interesada solicitante manifiesta su pretensión de ratificarse en el escrito introductoria. La empresa ofrece en este acto a la trabajadora una reducción de jornada consistente en horario de 11 a 14 horas de lunes a nueves ambos inclusive y de 11 a 15 viernes y sábado.
La reducción de jornada ofrecida es rechazada por la actora, por entender que no facilita la conciliación de su vida laboral.
En consecuencia, el acto se cierra sin avenencia".
6º.- La actora, y tras varios cambios, solicita exclusivamente estas dos posibilidades:
a) 20h/semana de 8,30h a 12,30 h de lunes a viernes
b) 20h/semana de 9,30h a 13,30 h de lunes a viernes
7º.- El marido de la actora trabaja a turnos de
6,30h a 14,30h, y de 14,00h a 22,00h. (No controvertido, f.19)
8º.- El sábado es el día de más afluencia de público en
la empresa -supermercados-, y el 80% de la plantilla de la empresa es femenino. (No controvertido)
9º.- El centro de trabajo de la actora -Muriedas-, que abre al público a las 9,30 h, tiene 4 cajeras de mañana: 3 hacen horario de 8,00h a 15,00 h, y la cuarta de 9,30 h a 15 h. (No controvertido)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, socia-cooperativista de la entidad demandada y trabajadora con categoría profesional de cajera-reponedora, solicitó a la empresa la reducción horaria del artículo 37 del ET , reconocida por la empresa en el horario que expone en el ordinal fáctico cuarto, que es rechazado por la trabajadora, por entender que no facilita la conciliación de su vida familiar. En atención a las concretas circunstancias que se declaran probadas en la instancia, se estima la demanda y se declara el derecho de la actora a la reducción de jornada por guarda de menor, a disfrutar, con el horario que expone en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con lo solicitado por la trabajadora.
Versando el proceso sobre la concreción horaria de la guarda legal de un hijo, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación, en atención al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,instando la revisión del hecho declarado probado séptimo , para que se adicione que "en ocasiones, por necesidades de la empresa, podría trabajar los sábados", con fundamento documental en los aportados por la empresa, en la que trabaja el marido (folio 19 de las actuaciones), puesto que la jornada de la actora, tal y como consta en el relato impugnado, es de lunes a sábado. Y, ello, en atención a la revisión jurídica que también propone, con fundamento procesal en el art. 191.c de la LPL , pretende infringido el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores , que se remite a la jornada ordinaria de los progenitores, no pudiendo restringirse, a días concretos, en argumentación de la recurrente, por lo que pretende que la reducción de la jornada de la actora, lo será, todos los días, de lunes a sábado. La parte impugnante del recurso, en primer término, cuestiona la admisibilidad del planteado, dado el procedimiento especial seguido, del artículo 138.bis de la LPL , oponiéndose, también, por motivos de fondo al planteado.
SEGUNDO.- Siguiendo criterio expuesto en la doctrina unificada, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-11-2003, rec. 4856/2002 (EDJ 2003/174509 ), la accesibilidad del recurso planteado a la suplicación, apreciable, incluso, de oficio, por ser materia de orden público procesal, sin que, el hecho de que la sentencia recurrida no lo haya valorado, altere su aplicación. No puede desconocerse que la cuestión que se debate en el presente recurso es objeto de específica regulación en el art. 138 bis del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , como consecuencia de la Ley 39/1999 , de conciliación de la vida familiar y las personas trabajadoras; y en ella, claramente, se establece que el procedimiento para la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares, será de carácter urgente y de tramitación preferente y que, a su vez, la sentencia que se dicte en la instancia tendrá la característica de firme, razón por la que, no cabe interponer frente a la misma recurso de suplicación.
Desde esta perspectiva enjuiciadora, el Tribunal Supremo declara la nulidad de actuaciones, desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia por no ser susceptible esta última del recurso de suplicación, solución a la que también se llega en las presentes actuaciones, por lo que se declara firme la impugnada, por versar sobre "reducción de la jornada por motivos familiares", de conformidad con lo establecido en el artículo 138 .bis y, en el mismo sentido, el art. 189.1 de la LPL .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declaramos no admisible a trámite el recurso de suplicación formulado por EROSKI S. COOP., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Santander, de fecha 19 de octubre de 2006 , en virtud de demanda instada por D.ª Montserrat contra la recurrente, en reclamación de concreción horaria de reducción de jornada por guarda, dada la materia cuestionada y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de actuaciones, desde su admisión y la firmeza de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
