Sentencia Social Nº 226/2...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Social Nº 226/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7011/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 226/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100011

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:832


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000422

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 226/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 122/2006 y siendo recurrido/a Grup Supeco-Maxor, S.L. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ángel contra GRUP SUPECO MAXOR S.L., debo declarar y declaro la procedencia de despido del trabajador Jose Ángel que tuvo lugar en fecha 5 de enero de 2.006 y en consecuencia debo absolver absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Jose Ángel ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada GRUP SUPECO-MAXOR S.L. desde día 3 de octubre de 1.988 y lo ha hecho en la categoría profesional de Grupo de Mandos y percibiendo un salario en cómputo mensual de en 2.869,07 euros por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (Incontrovertido).

SEGUNDO.- El día 5 de enero de 2.006, recibió una carta de despido por la que se le comunicaba la supuesta comisión de unas faltas de carácter muy grave, que vienen relacionadas en la citada carta, y por la que se extinguía su relación laboral en base a una pretendida transgresión de la buena fe contractual "Por medio de la presente la Dirección de GRUP SUPECO. MAXOR S.L.,, le comunica su decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 III Letra C Apartados 1 y 13 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Cadenas de Supermercados aplicable a la Empresa, el artículo 54 apartados 2 y 14 del Convenio Colectivo Estatal de Supermercados Champion, así como lo dispuesto en el artículo 54.2 letra d. del Estatuto de los Trabajadores .- Los hechos concretos que han llevado a adoptar esta decisión son los siguientes: .- La Dirección de esta Empresa, como consecuencia de las sospechas sobre posibles irregularidades en el desarrollo de su actividad profesional como Gerente del Centro de Trabajo de Girona 2, decidió iniciar un procedimiento de investigación a los efectos de aclarar su comportamiento en la realización de sus tareas y responsabilidades diarias.- Como resultado de la investigación realizada, la Empresa ha podido constatar a través de diversos medios, como son el testimonio de varios de sus colaboradores de trabajo y de otros medios de investigación, una serie de conductas realizadas por Usted susceptibles de ser calificadas como faltas muy graves que son merecedoras de ser sancionadas con el despido en atención a su flagrante vulneración de la Buena fe contractual.- En este sentido, se ha podido comprobar que en el transcurso de la segunda semana de noviembre de 2.005, Usted se llevó del Centro de Trabajo, sin mediar ningún tipo de autorización ni justificación que lo permitiera, algunos elementos materiales propiedad de la empresa como eran las estanterías ubicadas en el despacho del Jefe Regional de Organización y Sistemas, así como un televisor destinado al sistema de fidelización de clientes (tarjeta IRIS).- Asimismo, en fecha de 5 de diciembre de 2.005, tal y como pudo constatar la Responsable de Alimentación del Centro de Trabajo, Usted accedió al almacén de mercancías cogiendo varios artículos, concretamente una sandwichera, un rizador de pelo y un paraguas, productos todos ellos propiedad de la empresa y que se llevó de las instalaciones de esta Empresa sin abonar su precio en caja y sin ninguna autorización.- Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2.005 Usted repitió nuevamente su actuación llevándose un jamón valorado en aproximadamente 65 euros, producto que Usted mismo había depositado anteriormente en el mostrador de la consigna del Centro de Trabajo.- Por otro lado, se ha podido comprobar que el pasado día 4 de enero, Usted se llevó varios productos del Centro de Trabajo, siguiendo el mismo sistema descrito con anterioridad, utilizando un maletín para sacar los productos del centro sin haberlos abonado y sin autorización alguna.- Por último, esta Compañía ha podido comprobar que en esa misma fecha, aproximadamente a las 23.00 horas, momento en que dicho Supermercado permanecía cerrado al público, Usted entró en el Centro de Trabajo y poco después se marchó del mismo llevando consigo una pizza envasada y un pack de latas sin lógicamente, haberlas abonado y sin autorización alguna.- Así pues, durante los días señalados anteriormente, Usted, haciéndose valer de su puesto de Gerente, y por lo tanto máximo responsable del centro, y de la confianza depositada en su persona por la empresa, se apropió de forma fraudulenta de varios artículos propiedad de esta Compañía, extremo que sin lugar a dudas demuestra un absoluto desprecio de la confianza debida en cualquier relación laboral.- La Dirección del GRUPO SUPECO. MAXOR S.L. considera que actuaciones como la desarrollada por Usted son gravemente atentatorias contra la base de nuestro negocio, que no es otra que la venta de productos existente en la tienda a los clientes, quebrándose la confianza depositada en Usted como máximo responsable en el centro del cumplimiento del objeto de negocio.- En virtud de los hechos descritos con anterioridad, queda acreditado que Usted ha incurrido en las conductas tipificadas co,o infracciones muy graves, siendo calificadas en su grado máximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.III Letra C, apartados 1 y 12 y el artículo 55 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Cadenas de Supermercados aplicable a la Empresa, el artículo 54 apartados 2 y 13 y artículo 56 apartado 3 del Convenio Colectivo Estatal de Supermercados Champion así como lo dispuesto en el artículo 54,2 letra d del Estatuto de los Trabajadores .- Por todo ello, esta empresa le comunica la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy.- Le rogamos firme el recibí de la presente a los meros efectos de creditar su entrega" (Documental -Folio 24).

TERCERO.- En 11/05 el actor sacó del supermercado un televisor de la marca ELBE, estropeado y que había formado parte del lote de regalos IRIS de fidelización de los clientes, llevándolo para su desguace.

El 5/12/05 el actor sacó del supermercado un paraguas y una sandwichera que habían formado parte del lote de regalos IRIS de fidelización de los clientes, sin pagar importe alguno por su adquisición ni comunicar a nadie la salida de tales productos.

El 28/12/05 el actor sacó del supermercado un lote de productos diversos entre los cuales se encontraba un jamón, sin pagar importe alguno por su adquisición ni comunicar a nadie la salida de tales productos.

El 4/1/05 el actor sacó del supermercado productos diversos entre los cuales se encontraba una botella de vodka, una vileda y otras cosas, sin pagar importe alguno por su adquisición ni comunicar a nadie la salida de tales productos.

Igualmente y en horario nocturno, previa llamada de la central de alarmas, se personó en el supermercado y se llevó del mismo una pizza envasada y un pack de latas, sin que conste su abono.

(Folio 65, testifical de A. Palma, Meritxell Alsina y M. Vila, Grabación en CD aportada).

CUARTO.- En noviembre de 2005 se inició un proceso de liquidación de los productos que integraban la promoción IRIS.

En diciembre de 2005 se acordó a iniciativa o petición de Jose Ángel y por el Sr. Paulino , la destrucción de un lote de 29 jamones por parte de la empresa de residuos . (Folios 69 y ss.)

QUINTO.- El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha que dice que fue despedido. (Incontrovertido).

SEXTO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (incontrovertido). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando el despido como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida y denunciando la infracción de normas de carácter sustantivo.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, el recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y, en concreto, del ordinal tercero, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación - recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, no puede aceptarse la modificación fáctica que propone la parte recurrente, que afecta a algunos párrafos del ordinal tercero; en la redacción que propone el primer párrafo es de idéntico contenido al que ya consta en la resolución de instancia; por lo que respecta a la imputación del día 5 de diciembre, el texto cuya modificación se propone y que consiste en que se haga constar que pagó el importe de los productos, no cita ninguna prueba en la que basar dicha afirmación. La supresión del párrafo tercero se basa en prueba documental, factura de teléfono móvil y prueba testifical, que no pueden justificar aquella petición, porque la prueba testifical no es idónea a efectos revisorios y el documento al que se remite no permite concluir que el Juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de las pruebas. Por último, en cuanto al apartado final, basa la parte recurrente la petición en prueba testifical, por lo que tampoco puede ser aceptada.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que el despido debe calificarse como improcedente, al ser de aplicación la doctrina gradualista, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente supuesto, esencialmente el escaso perjuicio ocasionado a la empresa y la ausencia de mala fe por parte del trabajador en ocasionar dicho perjuicio.

Para resolver el motivo del recurso no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS de 3 octubre 1988 y 17 septiembre 1990 , entre otras) que declara que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. En situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a apropiaciones de dinero, mercancías o materiales, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de lo sustraído, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe.

La conducta del recurrente, como se razona en la resolución recurrida, debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, siendo irrelevante, a tales efectos, tanto las razones que pudiera tener el trabajador para realizar la acción o el escaso valor económico de los bienes, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo transcendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan. No se trata, además, de un hecho aislado, aunque ello resultaría intrascendente, sino que los hechos imputados y que se declaran probados se refieren a varios días alternos, en los que el recurrente utilizó el mismo procedimiento para sustraer determinados bienes, y, en tal sentido, la conducta que se imputa al trabajador y que se declara probada, supone un evidente y frontal incumplimiento de sus obligaciones laborales, que justifica la declaración del despido como procedente.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 27 de abril de 2.006, dictada en los autos 122/2006, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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