Última revisión
05/03/2010
Sentencia Social Nº 226/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6112/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100215
Encabezamiento
RSU 0006112/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00226/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 6112/09
Sentencia nº 226/2010
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En MADRID, a cinco de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 6112/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA DE LAS NIEVES LAMA RUFO, en nombre y representación de Constanza , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número 382/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a MERCADONA SA SUPERMERCADOS, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora ingresó a prestar servicios por cuenta de la demandada con fecha 12-2-2007, ostentando la categoría profesional de Gerente A, en centro de trabajo de OCA, en la Calle Oca número 27-29 de Madrid, percibiendo un salario mensual de 865,84 euros con prorrata de pagas extras, en contrato a tiempo completo.
SEGUNDO.- El 17-1-2009 le fue entregada a la actora carta de despido que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos.
TERCERO.- La caja de la demandante era la número 10 y nadie puede cobrarse a sí mismo ni está permitido ser cobrado en horas de trabajo. El ticket de caja debe de ir grapado en la bolsa de la compra.
CUARTO.- Está prohibido que los empleados consuman sin abonar los productos.
QUINTO.- La actora presentó como ticket, para justificar la compra de los productos que llevaba, un ticket de la caja 10 en el que figuraba la hora de las 20,41. El importe de dicho ticket era de 92,55 euros y había sido abonada la cantidad con tarjeta bancaria.
SEXTO.- Los productos que figuraban en el citado ticket no se correspondían con los que llevaba la actora en su bolsa.
SÉPTIMO.- La demandante no pasó la compra por la caja 12.
OCTAVO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores ni sindical.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con desestimación de la demandada presentada por Constanza contra MERCADONA SA SUPER debo declarar y declaro procedente el despido de la actora sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2/12/2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3/03/2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó su demanda, tramitada bajo la modalidad procesal de despidos, tendente a su declaración de improcedencia, desplegando dos censuras jurídicas en las que denuncia infracción de los artículos 55.1 y 4 del ET y 24 CE, haciendo valer la carta de despido contiene expresiones genéricas e inconcretas, aparte de no demostrarse las imputaciones de la empresa.
SEGUNDO.- La carta de despido, a criterio de esta Sala, cumple con las exigencias de forma puesto que, aparte de no exigirse en la comunicación escrita una pormenorizada descripción de los hechos, de la misma puede advertirse la trabajadora ha tenido un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos imputados, y así, aparece el detalle de la sustracción de una serie de productos de la empresa sin haberlos abonado, la fecha y circunstancias en que se produjo la sustracción, la identificación concreta de los productos, el coste de los mismos, y que se le indicó no podía llevarse la compra por no haberla abonado. Y como, por otra parte, han quedado acreditadas las imputaciones que determinaron el despido, no siendo discutidos los hechos reseñados en la resultancia fáctica, de los mismos se colige la actora intentó sacar productos de la tienda donde presta servicios sin haberlos abonado, intentando justificar la compra con copia de un ticket de su propia caja nº 10, y que no se correspondía con los artículos que llevaba, y si esto es así, los hechos son subsumibles, como justa causa de despido, en la trasgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 c) y 35 del Convenio de aplicación , al margen del coste de lo sustraído.
En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna (SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.
La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 ".
De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991, 4 febrero 1991, 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986 ) .
En méritos de lo razonado procede confirmar la sentencia con previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de esta ciudad, de fecha 11 de mayo de 2009, en sus autos nº 382/09. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000006112/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
