Sentencia Social Nº 226/2...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Social Nº 226/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6199/2009 de 25 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 226/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100205


Encabezamiento

RSU 0006199/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00226/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 226

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6199/09-5ª, interpuesto por UNISONO SOLUCIONES CRM, S.A. representada por el Letrado D. Roberto Alonso Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en autos núm. 503/09, siendo recurrida Dª Begoña , representada por el Letrado D. Diego Sánchez Cenizo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Begoña , contra Unisono Soluciones CRM S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.-La actora DOÑA Begoña venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

-Antigüedad 10-Noviembre-2003

-Categoría profesional.- OPERADORA

-Salario diario con ppe 35,35 Euros

(promedio de los 12 últimos meses)

2.-El 18-02-2009 la Empresa notificó a la actora carta de despido que se firmó por la misma como "no conforme" y en presencia de representante de los trabajadores (testigo Sr. Carmelo ).

3.-La actora firmó en la Sede central de la Empresa un documento en los siguientes términos:

"Se ha detectado durante una auditoría, que usted se ha beneficiado de la aplicación indebida (porque no consta registro ninguno de su aplicación por el Departamento competente en el programa informático "People Soft") de unos descuentos en su cuenta de cliente ORANGE NUM000 , para los servicios de línea de teléfono fija y ADSL que usted tiene contratados.

Concretamente, se ha detectado que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 ha disfrutado de la aplicación indebida en su servicio de la Promoción "100D% 2 meses ADSL 20 Mb directo + llamadas nacionales". Esta promoción consiste en una bonificación de la totalidad de la factura mensual de la línea de ADSL y de las llamadas a teléfonos fijos nacionales durante dos meses, que debe ser ejecutada por el Departamento competente, solo para determinados clientes de ORANGE que registren incidencias establecidas por el procedimiento del servicio, y sin aplicación sucesiva más allá de los dos meses previstos en contra de lo registrado en su cuenta.

Dado que usted presta sus servicios para el cliente de Orange y, que tiene pleno conocimiento de las aplicaciones informáticas que se utilizan y los procedimientos establecidos en las activaciones de servicios y descuentos, los hechos mencionados implican transgresión de la buena fe contractual, ya que durante estos meses se han detallado en sus facturas mensuales las bonificaciones aplicadas sin justificación alguna en su cuenta sin que usted haya contactado con el Servicio para solicitar aclaración o rectificación de tal promoción.

Los hechos mencionados constituyen un incumplimiento grave y culpable de trasgresión de la buena fe contractual que recoge el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 70.4 del Convenio Colectivo para el sector de Contact Center que los tipifica como falta muy grave de deslealtad y fraude a la empresa y por lo tanto causa de despido.

No había presente representación de los trabajadores.

CUARTO: La actora desde el inicio prestaba servicios en la campaña del cliente ORANGE en la que prestan servicios 1.000 trabajadores aproximadamente.

La actora conoce la operativa de esa campaña (Doc. Nº 6 de la empresa) y tiene acceso a 2 programas pero no puede activar promociones (testifical Dª Tarsila ).

QUINTO: Por parte de Orange se detectó que había bonificaciones incorrectas a clientes, entre ellas la de la actora. Comunicándolo a la empresa demandada sobre el 13 de febrero con el documento obrante al folio 115 que se tiene por reproducido. Las bonificaciones sólo las otorga Orange y no se otorgan en condiciones que tenía la actora al 100% de bonificación durante los meses que disfrutado la actora. Los clientes con bonificaciones también reciben las facturas en las que se reflejan las llamadas, la cuota, la bonificación y el coste.

(Documento nº 5 empresa y testifical Sr. Moises )

SEXTO: La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO: La empresa no tiene conocimiento de que la actora esté afiliada a ningún sindicato.

OCTAVO: La actora no tiene sanciones anteriores.

NOVENO: Se intentó el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DOÑA Begoña frente a UNISONO SOLUCIONES CRM S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la actora, CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 8.484,00 Euros; en ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Unisono Soluciones CRM S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente a indemnizarle con 8.484 euros, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la notificación de la sentencia, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los tres primeros motivos del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, segundo y tercero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal segundo, mediante el primero de los motivos interesa la recurrente que se redacte en los siguientes términos: "El 18 de febrero de 2009, la empresa notificó a la actora en su centro de trabajo carta de despido en la presencia de un representante de los trabajadores", lo que basa en los documentos que obran a los folios 12 y 100.

No puede prosperar esta pretensión, pues el documento que obra al folio 12 recoge que con fecha de esa carta de extinción de contrato se da traslado al Comité de empresa, pero la misma solo aparece firmada por el director de recursos humanos de la empresa y el documento que obra al folio 100 aparece firmado por una sola persona, la trabajadora -la firma es parecida a la de la demanda- pero no por el representante de los trabajadores, pese a que se recoge en la misma que "la presente se suscribe en presencia del abajo firmante, representante de los trabajadores", no tratándose además de la carta de despido.

El segundo motivo también tiene por objeto la modificación del ordinal segundo, interesando que se recoja el contenido literal de la carta de despido.

No puede prosperar en toda su extensión esta pretensión, pues el contenido de la carta de despido aparece recogido básicamente en el ordinal tercero del relato fáctico, debiendo acceder a suprimir la frase "No había presente representación de los trabajadores", pues ese extremo es contradictorio con lo reseñado en el ordinal segundo del relato fáctico y con lo recogido con valor fáctico en el fundamento jurídico segundo.

El tercer motivo pretende que se modifique el ordinal tercero, añadiendo el contenido del documento de saldo y finiquito suscrito por la actora, en los siguiente términos "He recibido de la Empresa

UNISONO SOLUCIONES C.R.M., S.A.

CALLE Doctor Zamenhof 22

Madrid

La cantidad de EUR: 761,75 correspondientes a los conceptos económicos que se detallan en el recibo adjunto.

Así mismo, como consecuencia de la extinción de la relación laboral que me unía a la mencionada empresa, motivada por: Despido Disc. Procedente reconozco hallarme totalmente saldado y finiquitado de cuantos créditos, haberes, salarios, y demás emolumentos pudieran corresponderme, sin que me asista derecho alguno en nada más pedir ni reclamar en ningún concepto que pudiera derivarse el vínculo vigente hasta la fecha.

En prueba de conformidad lo firmo en Madrid a 18 de febrero de 2009", lo que basa en los documentos que obran a los folios 101, 102 y 103.

Se debe acceder a esa pretensión, pero añadiendo que también se recoge que "la presente se suscribe en presencia del abajo firmante, representante de los trabajadores", y solo aparece la firma de la trabajadora.

TERCERO.- El primer motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 1255, 1256, 1262, 1281, 1809, 1815 y 1816 del Código Civil , por entender que el documento suscrito por la trabajadora tiene eficacia liberatoria.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civilque únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13- 10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)".

En el presente caso, en el fundamento jurídico segundo se recoge que la actora en presencia del representante de los trabajadores manifestó su disconformidad con los hechos que se le imputaban en la carta de despido, y el documento de saldo y finiquito no se firmó en presencia del representante de los trabajadores pese a lo reseñado en el mismo, por lo que no es modo algo descabellada la interpretación de la juez de instancia en el sentido de que lo que la trabajadora quiso manifestar al firmar ese documento es que quedaban liquidadas las cantidades pendientes de pago y no que estuviera de acuerdo con la decisión extintiva, por lo que al no poderse aceptar que el documento carezca de eficacia extintiva, debe desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.- El primer motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 5 A), 20. 2 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 70.4 del Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE 44/2008, de 20 de febrero .

Entiende en síntesis la recurrente que la actora en su línea particular se aprovecho de unas bonificaciones en la línea ADSL y en las llamadas a teléfonos nacionales que no tenía contratadas con la empresa para la que prestaba servicios, circunstancias que conocía y que ese hecho por si solo constituye una deslealtad que le hace acreedora de la sanción que le ha sido impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center.

El artículo 70 del Convenio Colectivo mencionado en su apartado 4 establece que son faltas muy graves "La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas", por lo que ciertamente está previsto como falta no solo el supuesto de que la deslealtad con la empresa tenga lugar en el ámbito de la relación laboral sino también cuando se produzca fuera de la misma, por lo que al haberse producido efectivamente el aprovechamiento ilícito y conocer la demandada que se estaba produciendo -no lo niega al impugnar el recurso- debe considerarse que la sanción impuesta a la actora es correcta, no siendo aplicable la doctrina o teoría gradualista conforme a la cual no toda conducta infractora se hace merecedora del despido, pues éste requiere, para su justificación, que la falta cometida sea grave y culpable; gravedad que debe apreciase ponderando el hecho cometido, las circunstancias subjetivas de su autor y la sanción impuesta, lo que se recoge en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988, 6 de abril de 1990, 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ). Ahora bien, si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones -sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 -, y como entre otras sanciones el artículo 71 del Convenio Colectivo, prevé el despido, es correcta la sanción impuesta y consecuentemente debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid con fecha 19 de junio de 2009 , en autos 503/2009, sobre despido, seguidos a instancia de doña Begoña contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la actora, declarando procedente el despido, y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000619909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.