Última revisión
09/06/2011
Sentencia Social Nº 226/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 09059340012011100208
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:1900
Núm. Roj: STSJ CL 1900/2011
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00226/2011
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 233/2011
Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 226/2011
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a doce de Mayo de dos mil once.
En el recurso de Suplicación número 233/2011 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 803/2010 seguidos a instancia de DON Fabio , contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Fabio contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de montador de ventanas derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.574,53 €/mes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Fabio , nació el 11/12/1976, esta afiliado al RGSS con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de montador de ventanas, lo cual implica trabajar en alturas, utilizando plataformas elevadoras, andamios y escaleras, así como levantamiento constante de pesos. SEGUNDO.-Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 22/6/10 en virtud de dictamen del EVI de fecha 10/6/10 denegando que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 13/7/10, fue desestimada mediante resolución de fecha 2/8/10 TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: rotura de talón de Aquiles derecho a consecuencia de accidente no laboral en febrero y julio 09. No puede realizar puntillas con pie derecho, siendo los talones muy dificultosos y cuclillas imposibles; flexión dorsal muy limitada 7º y plantar limitada 15º; atrofia gemelar de 2-2,25 cm. Según informe del servicio externo de prevención de riesgos laborales de la empresa empleadora de 27/5/10, el actor se encuentra apto con limitaciones, quedando limitado para el trabajo en alturas y presentando dificultad para mantener el equilibrio. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.574,53 €/mes por incapacidad permanente parcial y 1.414,74 €/mes por incapacidad permanente total. QUINTO.- Con fecha 9/9/10 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 9 de febrero de 2011 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, en procedimiento sobre Seguridad Social nº 803/2010 , seguido a instancia de D. Fabio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que, estimándose parcialmente la demanda interpuesta, declaraba al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de montador de ventanas derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.574,53 €/mes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración. Frente a la misma se alzan en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, invocando un único motivo de recurso, que fue impugnado por ambas demandadas.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 191.c) LPL pretenden los recurrentes se examine el derecho aplicado en la resolución recurrida denunciando la infracción del art. 137.3 LGSS .
Consideran que la sentencia recurrida otorga una indemnización por la que se equipararía la incapacidad permanente parcial reconocida a una medida de seguridad, al haberse declarado aquélla por presentar el trabajador dificultades para mantener el equilibrio y suponer peligrosidad. Y ello, según los recurrentes, no es equiparable al reconocimiento de una Incapacidad permanente parcial, pensada para pérdidas de capacidad de ganancia o para retribuir el mayor esfuerzo, y no para constituir medida de seguridad alguna.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Visto lo anterior, y tomando en consideración la regulación contenida en el art. 137.3 LGSS , hemos de reseñar que la valoración de la incardinación del trabajador en la situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por aquél puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivos.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las STSJ Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .
Partiendo de la base de que las concretas patologías y limitaciones sufridas por el trabajador, que se circunscriben a una rotura del talón de Aquiles derecho, sin poder realizar puntillas con pie derecho, siendo los talones muy dificultosos y cuclillas imposibles; flexión dorsal muy limitada 7º y plantar limitada 15º y atrofia gemelar de 2-2,25 cm (hecho probado tercero, inatacado), se han de confirmar las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia.
Así, según informe emitido por el servicio externo de prevención de riesgos laborales de la empresa empleadora, el actor se encuentra apto con limitaciones, quedando limitado para el trabajo en alturas y presentando dificultad para mantener el equilibrio. Constando en el ordinal primero de la resolución recurrida, que la profesión habitual del Sr. Fabio es la de montador de ventanas, lo que implica el trabajo en alturas, mediante la utilización de plataformas elevadora, andamios y escaleras, con levantamiento constante de pesos, es evidente que la capacidad de aquél se encuentra afectada en al menos un 33% de su rendimiento normal.
Ninguna apreciación debe realizarse acerca de las consideraciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso, acerca de las dudas acerca del trabajo habitual del trabajador, máxime cuando dicha profesión ha sido consignada en la declaración de hechos probados, que en modo alguno ha sido impugnada.
Es arduo pensar como un trabajador, de profesión montador de ventanas, no vea afectada su capacidad laboral, realizando un mayor esfuerzo, cuando las limitaciones funcionales que padece le impiden realizar puntillas con uno de sus pies; realizar cuclillas y le limitan para mantener el equilibrio, acciones todas ellas necesarias para desempeñar las labores pero que no le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de la misma, alcanzándose, a juicio de esta Sala el porcentaje del 33% requerido para la declaración de la incapacidad permanente parcial, que ha de ser confirmada, desestimándose el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos , número de autos 803/2010, seguidos a instancia de D. Fabio frente a los recurrentes, sobre Incapacidad Permanente Parcial y, en consecuencia, confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
