Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 226/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1231/2010 de 25 de Enero de 201
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100558
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1231/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1231/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 226/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1231/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 644/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Oscar , asitido por el Letrado D. Antonio Asensio González, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Oscar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, nacido el día 21-11-1947 , con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su calidad de administrador societario de la mercantil Rivoluz S.L. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 9 de abril de 2008 con el diagnóstico de hepatitis C crónica y en fecha 20 de octubre de 2008 se emitió informe- propuesta clínico-laboral con propuesta de incapacidad permanente en el que se hace constar el siguiente juicio clínico laboral: "Paciente de 61 años de edad, agente comercial, diagnosticado de hepatopatía crónica VHC genotipo 1 b. Sdr. ansioso depresivo sin tratamiento especifico en la actualidad. Clínicamente el paciente manifiesta una astenia fluctuante, que le incapacita para la realización de esfuerzos extenuantes. Se ha valorado iniciar un tratamiento con interferon pegilado más ribavirina pero la situación psicológica del paciente nos hace ser conservadores en el momento actual. Ecografía: hígado con esteatosis sin evidencia de lesiones focales. Carga viral VHC: 189.000. Serologia VHB HBSAg negativo, ANTIHBs positivo, ANTIHBc positivo. Artrosis. Cervicoartrosis. Incapacidad de realización de su trabajo habitual por su gran decaimiento y diarreas que le impiden movilidad". 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente , se emitió informe de valoración médica en fecha 4-11-2008 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 27 de noviembre de 2008 en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente". 4.- La Entidad Gestora, por Resolución de 16 de diciembre de 2008, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 13-01-2009, que fue desestimada por Resolución del INSS de 11 de marzo de 2009. En fecha 8 de mayo de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor, con antecedentes de HTA y litiasis biliar, presenta las siguientes dolencias que pudieran potencialmente afectar a su capacidad de trabajo: - Cervicoartrosis generalizada con protusiones discales de carácter degenerativo en C3-C4, C4-C5 y C6-C7. No mielopatía ni estenosis. Arcos de movilidad cervical completos. ROT de MMSS presentes y simétricos. Abre y cierra puño con normalidad. Presenta vértigos de años de evolución que se desencadenan sobre todo con el cambio de posición. - Poliartralgias en manos con encondroma en falange medial de 2º dedo derecho. - Hepatopatía crónica VHC genotipo 1 b, con clínica de astenia fluctuante. - Trastorno mixto ansioso depresivo , sin que conste tratamiento. 6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.023 ,41 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 27 de noviembre de 2008."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1.-Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado primero, basándose en los documentos 1 a 4 que adjunta la escrito de formalización del recurso, a fin de que quede redactado del siguiente modo , "El demandante, nacido el día 21-11-1947, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su calidad de administrador societario de la mercantil Rivoluz S.L., realizando las funciones propias de administrador único , socio único, y único trabajador de la misma; asimilándose dicha situación a la de un empresario autónomo"
El motivo no puede admitirse, pues conforme a lo dispuesto en le art. 231 de la LPL , los documentos aportados por el recurrente no son admisibles, ya que consisten en copias del I.V.A. del ejercicio 2009, con fecha presentación en la Agencia Tributaria el 16- 4-09, 17-7-09, 16-10-09, y 29-1-10; es decir, todos de fecha anterior a la celebración del acto del juicio, el 22-2-2010.
SEGUNDO.- En el motivo segundo , redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social,
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, a los que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado la revisión fáctica , se desprende que en el actor no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque el demandante, cuya profesión habitual es la de administrador societario de la mercantil Rivoluz S.L, de alta en el RETA , padece: Cervicoartrosis generalizada con protusiones discales de carácter degenerativo en C3-C4 , C4-C5 y C6-C7. No mielopatía ni estenosis. Arcos de movilidad cervical completos. ROT de MMSS presentes y simétricos. Abre y cierra puño con normalidad. Presenta vértigos de años de evolución que se desencadenan sobre todo con el cambio de posición. Poliartralgias en manos con encondroma en falange medial de 2º dedo derecho. Hepatopatía crónica VHC genotipo 1 b, con clínica de astenia fluctuante. Trastorno mixto ansioso depresivo, sin que conste tratamiento. De lo que debe concluirse, que en el momento actual, el actor no es tributario del grado de invalidez permanente postulado, pues el desempeño de su profesión no implica requerimientos físicos incompatibles con el Estado actual de sus dolencias, ni consta que el trastorno ansioso-depresivo sea de tal gravedad que le impida realizar las tareas propias de su profesión. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Oscar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 23-2-2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
