Sentencia Social Nº 226/2...ro de 2012

Última revisión
24/01/2012

Sentencia Social Nº 226/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3201/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100154

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:154

Resumen:
41091340012012100154 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 226/2012 Fecha de Resolución: 24/01/2012 Nº de Recurso: 3201/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.3201/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil doce

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 226/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, Autos nº 1460/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Delfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 30/06/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1º) Doña Delfina, nacida el 29 de marzo de 1957, titular del DNI NUM000 , nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, de y cuyas demás circunstancias personales constan en autos , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agrícola por cuenta ajena derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de mayo de 2006, con derecho a percibir la pensión correspondiente calculada sobre una base reguladora de 494,86 euros mensuales con fecha de efectos 12 de septiembre de 2006

Dicha declaración se hizo en virtud del siguiente cuadro clínico residual: "DIAGNOSTICADA DE ESPONDILOARTROPATÍA B27 POSITI.V.A. CON AFECTACIÓN POLIARTICULAR PERIFERICA, UVEITIS BILATERAL, INTERVENIDA 2º DEDO EN MARTILLO PIE IZDO Y HALLUX VALGUS BILATERAL".

2º) La actora inicio otro expediente de revisión de grado de su incapacidad en el año 2008, y que fue desestimado.

3º) Obra en las actuaciones sendos informes de reumatología informe de alta del Hospital Universitario Reina Sofía de fecha 17-09-2010 y 7-10-010 en los cuales determina que la actora presenta el siguiente cuadro clínico: "Espondiloartrisis B27 positivo con afectación mixta y artritis reumatoide seronegativa, fallo secundario a infliximab , ineficacia a etanercept, amiloidosis incipiente. Hernia de hiato, intolerancia gástrica, anemia microcítica e hipocroma en rango trasfusional. S diarreico resuelto, hipoproteinemia e hipoalbuminemia"

4º) A instancia de la actora se ha incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de grado de incapacidad permanente. El 16 de septiembre de 2010 se emite dictamen propuesta por el EVI, proponiendo se mantenga el mismo grado de incapacidad permanente. El INSS dictará Resolución de 22 de septiembre de 2010 rechazando la revisión del grado de incapacidad.

5º) Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual la actora impugnaba la resolución denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente que tenía reconocido , interesando ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta con Derecho al percibo de la correspondiente pensión en cuantía y con los efectos que reglamentariamente procediesen.

Contra dicha Sentencia recurre la actora en suplicación, conteniendo el recurso un único motivo, que se denomina "primero", formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que solicita la recurrente la revisión del hecho probado tercero al objeto de que se añada al final del mismo la siguiente frase: "Dicho cuadro le limita absolutamente la realización de trabajo de tipo alguno con un mínimo de eficacia y dignidad", argumentando que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, y que la agravación de las lesiones no es mínima o inoperante , según se deduce de los cuadros clínicos reflejados en los hechos probados primero y tercero de la Sentencia y de lo manifestado en el acto del juicio por el perito médico Dr. Jose Manuel, para concluir que toda aptitud laboral de la beneficiaria será simplemente residual y encuadrable en el artículo 142.2 de la LGSS sin que admita la calificación de expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo.

Así planteado el recurso hay que decir que la Sala no puede acceder a la revisión fáctica solicitada, que se rechaza de plano, dado que, no tiene un contenido fáctico sino netamente valorativo que como tal no tiene cabida en el relato fáctico de la Sentencia y sería además predeterminante del fallo de la Sentencia.

No articula después la recurrente motivo alguno referido a la infracción de normas procesales o sustantivas o de la jurisprudencia que se considera infringida, lo que constituye por sí motivo suficiente para desestimar el recurso puesto que, se vulnera el artículo 194 de la LPL, sin que pueda la Sala, en perjuicio de una de las partes , construir el recurso de suplicación, que por su naturaleza no es equiparable al de apelación , puesto que, se trata de un recurso extraordinario, de objeto limitado, que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley procesal, según se deduce de los artículos 191 y 194.2 y 3 de la LPL, debiendo señalarse expresamente , en los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL, los preceptos y/o la jurisprudencia que se consideren infringidos por el Juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 3/1983 , de 25 de enero, entre otras), al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, que participa de los caracteres de la casación, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar nuevamente la prueba practicada en la instancia, sino que ha de partir del relato fáctico de la Sentencia --salvo que se solicite la revisión fáctica con base en prueba documental o pericial , concurriendo además los requisitos jurisprudencialmente exigidos a que se ha hecho referencia anteriormente--, ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes , en especial el recurrente , en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( ST.S., 4ª de 13-12-2002 ) y deben respetarse, por ello mismo, una serie de requisitos formales Impuestos por la ley procesal, sin que vulnere el Derecho a la tutela judicial efectiva la desestimación por razones formales de un recurso de suplicación si presenta tales carencias sustanciales , en cuanto que no es posible su subsanación por el órgano jurisdiccional, sin vulnerar los principios de imparcialidad y de no indefensión.

Y, aunque se entienda, en aras de la tutela judicial efectiva, que se viene a denunciar , de modo implícito, la infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar la recurrente que el cuadro clínico que padece, en la fecha en que es valorada a efectos de la revisión por agravación, la hace acreedora de la Incapacidad permanente absoluta pretendida , al carecer de capacidad de trabajo valorable, se llega a la misma conclusión, desestimatoria del recurso, dado que, para que pueda prosperar la revisión por agravación del grado de incapacidad la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: 1) que tal agravación se haya producido , independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez; y 2) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado. Y en el presente caso, partiendo del inalterado relato de hechos probados de la Sentencia, y de lo que con valor fáctico se expresa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora cuando fue declarada afecta de Incapacidad permanente total (en mayo de 2006), consistía en "Diagnosticada de espondiloartropatía B27 con afectación poliarticular periférica, uveitis bilateral intervenida, 2º dedo en martillo intervenido y hallux valgus bilateral " , mientras que, el cuadro clínico que presenta en la fecha en que es examinada a efectos de la revisión postulada, consiste en "Espondiloartrosis B27 positivo con afectación mixta y artritis reumatoide seronegativa , fallo secundario a infliximab, ineficacia a etanercept , amiloidosis incipiente, hernia de hiato, intolerancia gástrica, anemia microcítica e hipocroma en rango transfusional, S. diarréico resuelto, hipoproteinemia e hipoalbuminemia ", deduciéndose de ello que si bien la situación clínica de la actora ha experimentado una agravación, presentando actualmente, además de las que ya padecía , otras dolencias nuevas que han venido a sumarse a aquellas, el cuadro que de todo ello resulta no reviste, atendida su entidad y las limitaciones que le ocasiona, la gravedad suficiente para dar lugar a la revisión del grado de incapacidad solicitada , y al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta pretendida, dado que , aunque se ha detectado cierta agravación en la movilidad de las manos y refiere dolor , la tiene conservada y puede realizar pinza y puño, presentando en muñecas limitación en últimos grados de flexoextensión, y hombro izquierdo doloroso limitado en últimos grados , estimándose que su situación actual no comporta la desaparición de toda capacidad residual de trabajo, ni la inhabilita por completo para cualquier profesión u oficio, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta del grado superior pretendido, conforme a la definición que del mismo se contiene en el citado artículo 137.5 de la LGSS sino que le permitirá, en todo caso, el desempeño de actividades de carácter liviano y sedentarias , por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones , con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas , en atención a la identidad de la situación , a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas , que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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