Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 226/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2012 de 12 de Junio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100108
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE JUNIO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 226/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA NEKANE ASTIZ OTAZU, en nombre y representación de DON Nicanor , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Nicanor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se declare que como consecuencia de las lesiones y dolencias que padece el actor se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de futbolista derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas, INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación inherente a la situación declarada.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Nicanor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Nicanor , nacido el día NUM000 de 1979, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de asimilada a la del alta, por desempleo subsidiado, en el Régimen General. SEGUNDO.- El actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 17 de febrero de 2011. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 16 de marzo de 2011, siendo dictada resolución por la dirección Provincial del INSS el 17 de marzo de 2011 en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 17 de mayo de 2011. CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación derivada de enfermedad común, de ser estimada la demanda, asciende a 2.590,25 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 16 de marzo de 2011 sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). QUINTO.- 1.- La profesión habitual del actor es la de futbolista (portero) (conformidad). .- El demandante prestó sus servicios en el Club Atlético Osasuna, salvo en la temporada 2002/2003 que estuvo cedido en el Club Deportivo Ourense SAD y 2008/2009 y 2009/2010 en las que fue contratado por el Real Murcia SAD. Se retiró de la práctica del deporte profesional al finalizar la temporada 2009/2010, teniendo entonces 31 años de edad (no controvertido). SEXTO.- 1.- El demandante causó baja médica por accidente de trabajo en el periodo final de su contrato con el Real Murcia SAD percibiendo prestación en pago directo de mutua Fremap hasta el 9 de septiembre de 2010 (conformidad y doc. 1 de la parte actora, folio 26). 2.- Del 13 de diciembre de 2010 hasta el 7 de febrero de 2011 permaneció de baja médica y percibió prestaciones de incapacidad temporal (desde la situación de desempleo) derivada de enfermedad común (conformidad, doc. 2 de la parte actora, folios 27 y 28 y expediente administrativo, folio 48). SEPTIMO.- La parte demandante padece: - Espondilolistesis asociada a espondilolisis grado II L5-S1.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Nicanor sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de un solo motivo, correctamente formulado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando suficientemente acreditado que el demandante se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de futbolista, derivada de enfermedad común, en la medida en que, siguiendo el juicio de contraste que exigen los preceptos legales citados, las importantes lesiones declaradas irreversibles y crónicas, y las limitaciones funcionales que padece, reconocidas por el Perito Dr. Celestino , le impiden desarrollar con un mínimo de eficacia, seguridad y rendimiento su profesión habitual.
SEGUNDO.-Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define elartículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, de 29 julio de 2002 ).
En el caso ahora enjuiciado, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece espondilolistesis asociada a espondilolisis grado II L5- S1, pero sin embargo no consta acreditado, y ni siquiera se ha solicitado la revisión fáctica en tal sentido, cuales son las limitaciones funcionales que sus padecimientos le provocan. Por todo lo cual, inalterados los hechos probados, no podemos sino concluir desestimando el recurso y confirmando el pronunciamiento de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Nicanor , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra en el Procedimiento núm. 767/11 seguido a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
