Sentencia Social Nº 226/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 226/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 226/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100141

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00226/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 50/2013

Materia:EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s:DOÑA Ascension

Recurrido/s:FUNDACIÓ BALEAR DŽATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDÈNCIA I DE PROMOCIÓ DE LŽAUTONOMIA PERSONAL DE LES ILLES BALEARS

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:839/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 226/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 50/2013, formalizado por el Sr. Graduado Social Don Marcos Sabater Riera, en nombre y representación de Doña Ascension , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 839/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Fundació Balear d`Atenció i Suport a la Dependencia i de Promoció de lŽAutonomia Personal de les Illes Balears, representada por La Abogada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en reclamación por Extinción de contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La demandante, D.ª Ascension , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Fundació Balear d'Atenció i Suport a la Dependencia i de Promoció de l'Autonomia Personal de les Illes Balears, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, antigüedad de 22 de mayo de 2007 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.859'77 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.

2.- La actora, con anterioridad a la prestación de servicios por cuenta de la demandada, lo hizo por cuenta de la U. T. E. Acció Social, en virtud de contrato de trabajo indefinido para la contratación de personas con discapacidad a tiempo parcial, suscrito el 22 de mayo de 2007, para la prestación de servicios por la actora como auxiliar de geriatría, y con objeto, como se expresa en el Anexo 1 al contrato, de 'no pudiendo la empresa atender con los trabajadores de su plantilla a los trabajados urgentes e incluso normales en la residencia enfermos de Alzheimer y centro de día, sita en la C/Olmos, 2, de Palma de Mallorca, motivado por un ingreso de enfermos no previsto en las fechas, se suscribe el presente contrato para atender las circunstancias eventuales anteriormente expuestas, desde 22/05/2007 indefinido';e indicándose como centro de trabajo la residencia de Enfermos de Alzheimer y Centro de día Palma.

3.- En fecha 23 de mayo de 2008 por la citada U. T. E. y por la Fundación demandada se acordó la resolución del contrato suscrito entre ambos para la gestión y administración de la residencia para personas mayores asistidas y la Residencia Oms y Residencia San Miguel, Residencia y centro de día Son Güells y centro de día Cab Clar de Llucmajor con efectos del 31 de mayo de 2008, subrogándose la Fundación demandada en las obligaciones laborales válidamente concertadas con los trabajadores que prestaban el servicio.

De conformidad con lo anterior, en fecha 1 de junio de 2008 la Fundación demandada asumió la gestión de la residencia sita en la calle Olmos de Palma, subrogándose en la relación laboral mantenida previamente la U. T. E. reseñada con la actora.

En fecha 1 de noviembre de 2008, la actora y la fundación demandada suscribieron documento Acuerdo de novación de contrato de trabajo, el cual, se decía, formaría parte desde su firma del contrato de trabajo inicial y sus eventuales prórrogas o anexos, en virtud del cual se acordó la aplicación del Convenio colectivo de personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de forma gradual en la forma que se indicaba, añadiéndose expresamente cuanto sigue: Si el treballador no està en possessió de la titulació professional corresponent per desenvolupar les tasques corresponentes a la seva categoría o nivell professional o salarial, desposa de un termini de dos anys des de la signatura del present acord pera conseguir-ho o estar en disposició de fer-ho.

4.- Mediante comunicación fechada el 14 de junio de 2011, la Fundación demandada comunicó a la actora la finalización de la relación laboral habida entre ambas a partir del día 30 de junio de 2011, 'debido a la no acreditación de su titulación profesional, según resolución de gerencia de día 16/5/11'.

En fecha 16 de mayo de 2011 por el gerente de la demandada se dictó resolución en la que se dispuso que el personal sociosanitario de la Fundación que provenía, entre otras, de la UTE Acción Social, que a día 30 de junio de 2011 no dispusiera de la titulación adecuada para desarrollar las tareas correspondientes a su categoría o nivel profesional o salarial, ya sea por no haber obtenido la titulación, por no haber participado en el proceso de acreditación, o por no haberlo superado, finalizaría su relación laboral con la Fundación, quedando resueltos sus contratos con efectos de la fecha citada. En los Antecedentes de la referida resolución se manifestaba que atendido a que parte del personal que asumió la Fundación realizaba funciones de auxiliar de atención sociosanitaria sin estar en posesión de la titulación adecuada, en los acuerdos de novación de sus contratos firmados el 1 de noviembre de 2008 se estableció expresamente que si el trabajador no estaba en posesión de la titulación profesional correspondiente para desarrollar las tareas de su categoría o nivel profesional o salarial, disponía de un plazo de 2 años desde la firma para conseguirlo o estar en disposición de hacerlo, término éste que finalizaba en noviembre de 2010; así como que la Fundación se puso en contacto con el Institut de Qualificacions Profesionals de les Illes Balears (IQPIB) para iniciar un proceso para acreditar las competencias profesionales adquiridas mediante experiencia laboral o vías no formales de formación relativas a las unidades de competencia establecidas en la cualificación de nivel 2 de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en instituciones sociales de la familia profesional de servicios socioculturales; añadiendo que el 29 de noviembre de 2010 la Fundación acordó prorrogar el plazo concedido para obtener la titulación, hasta que acabara el proceso de acreditación para este personal a realizar por el IQPIB.

5.- La entidad demandada instó de la Consejería de Educación y Cultura del Govern de les Illes Balears, de la que depende el IQPIB, el desarrollo del procedimiento administrativo adecuado para la convocatoria de proceso para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de experiencia laboral o de vías no formales de formación para los trabajadores de la primera.

6.- En fecha 10 de febrero de 2011 se celebró por la Fundación demandada sesión informativa sobre el proceso de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, cuya convocatoria se hizo extensiva por medio de correo electrónico a todos los trabajadores que se encontraban realizando funciones de atención sanitaria sin tener la titulación oficial correspondiente, y a la que la actora acudió.

En fecha 21 de marzo de 2011 se comunicó a través de correo electrónico a los trabajadores afectados el inicio del proceso de inscripción para la acreditación de las competencias profesionales, convocándolos el día 22 de marzo para proceder a la inscripción y entrega de documentación requerida por el IQPIB. En dicha reunión, a la que acudieron 27 trabajadores, y entre ellos, la actora, 23 de ellos tramitaron las inscripciones correspondientes, y 1 de ellos decidió hacerlo personalmente ante el IQPIB. La actora no hizo entrega de documentación alguna a la Fundación.

7.- Mediante Resolución dictada por el Consejero de Educación y Cultura de 16 de marzo de 2011, publicada en el Boletín Oficial de la provincia el 21 de marzo de 2011, se acordó la convocatoria del procedimiento para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales formación, incluidas en las unidades de competencia de la cualificación profesional Atención sociosanitaria a personas dependientes e instituciones sociales, para los trabajadores de centros gestionados por la Fundación de Atención y apoyo a la Dependencia y de promoción de la Autonomía Personal de las Islas Baleares.

En el artículo tercero de indicaba que 'corresponde al IQPIB la gestión y las acciones pertinentes con objeto de desarrollar, interpretar y ejecutar el procedimiento de evaluación y acreditación objeto de la presente convocatoria, de acuerdo con las bases que la rigen, con plena sujeción a sus disposiciones y a la normativa vigente en esta materia'. Como Anexo 1 a la citada resolución se contenían las bases de la convocatoria, fijándose en el apartado tercero los requisitos de participación, entre los que se encontraba, en su letra d), el estar realizando las funciones de atención sociosanitaria a personas dependientes en los centros gestionados por la Fundación en el período de desarrollo de la convocatoria.

8.- A fecha 1 de junio de 2008, 20 trabajadores procedentes de la U. T. E. aludida desarrollaban funciones de auxiliar de enfermería sin disponer de la titulación correspondiente. De los mismos, entre los que se encontraba la actora, 3 de ellos obtuvieron la titulación en el plazo de dos años inicialmente concedido, siendo que 11 de ellos obtuvieron el certificado de profesionalidad tras superar el proceso para acreditar las competencias profesionales de los trabajadores adquiridas mediante experiencia laboral o vías no formales de formación relativas a las unidades de competencia establecidas en la cualificación de nivel 2 de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en instituciones sociales, convocado por el IQPIB.

La actora no dispone de la titulación técnico auxiliar en cuidados de enfermería.

9.- La actora causó baja de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 10 de septiembre de 2010, situación ésta en la que permaneció hasta el 17 de enero de 2011, cuando fue dada de alta por mejoría trabajo habitual.

La actora causó nueva baja de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 23 de febrero de 2011, siendo dada de alta por Inspección en fecha 13 de julio de 2011.

10.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

11.- En fecha 1 de julio de 2011 se presentó por la actora escrito de reclamación previa ante la demandada.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Ascension contra FUNDACIÓ BALEAR D'ATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDÈNCIA I DE PROMOCIO DE L'AUTO NO MIA PERSONAL DE LES ILLES BALEARS, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social Don Marcos Sabater Riera, en nombre y representación de Doña Ascension , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Fundació Balear d`Atenció i Suport a la Dependencia i de Promoció de lŽAutonomia Personal de les Illes Balears; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de marzo de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se interponen dos motivos de recurso.

Ha de decirse, en primer lugar, que no es esta la ley procesal aplicable sino la Ley 36, de 2011 Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) pues al dictarse la sentencia recurrida, el 8 de junio de 2012 , ya estaba en vigor la misma, desde el 11 de diciembre de 2011, y debía aplicarse su Disposición transitoria segunda que en su número 1 dice'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.

El tema no es trascendente pues ha de entenderse que se interponen por el cauce de la letra c) del artículo 193 de la LRJS .

En el primer motivo se entienden vulnerados los artículos 49.1.b ) y 3.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) así como los artículos 1.271 y 1.275 del Código Civil (CC ) y la doctrina jurisprudencial emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 24 de junio de 1.986 con los argumentos de que el Acuerdo de novación del contrato de trabajo de 1 de noviembre de 2008, detallado en el Hecho Probado (HP) 3º, no contiene una condición resolutoria del contrato; que, de haberse querido pactar, sería nula al amparo del artículo 3.5 del ET ; que la decisión de la demandada sería, en todo caso, extemporánea por haberse invocado su cumplimiento por la empresa 'con mucha posterioridad al plazo de dos años estipulado' pues el 'despido tuvo lugar con efectos del día 30 de junio de 2011', cuando había transcurrido con creces el plazo dicho y que la actora, como se desprende del HP Octavo 'permaneció en situación de i.t., derivada de enfermedad común, del día 10 de septiembre de 2010 al día 17 de enero de 2011 y del día 23 de febrero de 2011 al día 13 de julio de 2011, lo que supone que la demandante no pudo ser evaluada por causas ajenas a su voluntad, no posibilitándole la empresa alternativa alguna y que de haber podido ser evaluada no cabe duda que hubiera superado la aptitud profesional dada su larga trayectoria y experiencia como auxiliar de enfermería.'

En el segundo motivo se estiman vulnerados los artículos 52.a ) y 53.1 y 4 del ET así como la doctrina jurisprudencial emanada, entre otras, de las SSTS de 27 de octubre de 1983 , 29 de marzo 1984 , 1 de julio de de 1986 y 3 de julio de 1989 pues 'si se ha producido la extinción de la relación laboral por falta de la titulación exigida, la única vía hábil para extinguir de forma procedente la relación laboral es la prevista en los artículos 52 y 53 del ET y la inobservancia de los requisitos formales de dicha modalidad extintiva no puede tener otro calificativo que el de la improcedencia del despido con las consecuencias legales que le son inherentes'

La cuestión que se somete de nuevo a nuestra consideración ha sido abordada y resuelta por las recientes sentencias de 11 de marzo de 2013 (RSU 669/2012 ) y 22 de marzo de 2013 (RSU 362/2012 ). En la primera de tales sentencias, sin entrar en la legalidad del acuerdo suscrito con ocasión de la subrogación, se declaró la existencia de despido improcedente porque la trabajadora no había podido ser evaluada por estar en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta una fecha posterior a aquella en la que se dio por finalizado el proceso de acreditación de competencias. En aquel caso, a diferencia de lo que aquí ocurre, la trabajadora se había inscrito en el proceso de evaluación, abonando las correspondientes tasas y habiendo sido admitida, estando prevista para una fecha determinada la prueba para competencia profesional, que no pudo realizarse por estar la trabajadora aquel día y en los sucesivos en situación de incapacidad temporal. Por tanto, lo allí resuelto no es trasladable al supuesto que ahora se somete a la consideración de la sala, pues la aquí demandante no llegó a inscribirse en el proceso de evaluación (HP 6º), siendo esta circunstancia y no la situación de incapacidad temporal lo que impidió que fuera evaluada.

En cambio, en la segunda sentencia sí abordamos las cuestiones que se plantean en este recurso. Dijimos en tal sentencia que una vez acreditado que la relación laboral de la trabajadora con la entidad pública era de fija indefinida, al haberse subrogado en la relación laboral de tal naturaleza que mantenía con la empresa subrogada UTE ACCIO SOCIAL, no procedía atribuirle la condición de trabajadora con contrato indefinido, como la que se contemplaba en el acuerdo de novación y el hecho de carecer de la titulación exigida por la entidad demandada no podía dar lugar sin más a la extinción del contrato y para el caso de ser necesaria la titulación exigida para poder seguir realizando las funciones de su categoría lo procedente era una extinción del contrato por causas objetivas, pero no la extinción contractual acordada, que iría en contra de la subrogación empresarial acaecida.

Efectivamente, con ocasión de la subrogación la empresa pasó a ocupar el lugar de la cedente, debiendo respetar todas las condiciones laborales existentes y si en un momento posterior consideró que era exigencia indispensable para desempeñar el puesto de trabajo la obtención de una determinada titulación de la que carecía la trabajadora, sin que esto hubiera sido un obstáculo para el ejercicio de las tareas propias de su puesto de trabajo, deberían haberse seguido los trámites del despido objetivo por ineptitud sobrevenida, en el que podría justificarse la necesidad de tal titulación para poder seguir desempeñando las funciones que se venían desarrollando.

Cabe sólo añadir, que aún aceptando la validez del acuerdo novatorio no por ello estaría justificada la extinción del contrato de la demandante por causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo, pues lo que se pactó fue que si la trabajadora no estaba en posesión de la titulación profesional correspondiente para desarrollar las labores de su categoría o nivel profesional o salarial disponía de un plazo de dos años desde la firma de tal acuerdo 'para conseguirlo o estar en disposición de hacerlo' y la empresa no ha acreditado que la trabajadora no estuviera en disposición de conseguir la correspondiente titulación, por lo que no ha acreditado la concurrencia de ninguna causa de extinción a partir de tal acuerdo.

En consecuencia, prosperan estos motivos y se concluye que la extinción del contrato de trabajo de la demandante es constitutivo de despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a ello.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Ascension contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil doce y DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por aquella contra La Fundació Balear dŽAtenció i Suport a la Dependencia i de Promoció de lŽAutonomia Personal de les Illes Balears y DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS la improcedencia del despido de la demandante y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo o al pago de una indemnización que se fija en la cantidad de 11.463,75 debiendo optar la demandada entre una u otra alternativa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución sin esperar su firmeza, entendiéndose que opta por la readmisión si dejase transcurrir el mencionado plazo sin optar expresamente por lo contrario y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación hasta la notificación de esta sentencia , que en la fecha de esta resolución ascienden a la cantidad de 41.330,64, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0050-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0050-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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