Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 226/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 226/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100214
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00226/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100264
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000138 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000186 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Octavio
Abogado/a:ANGEL MARIA ADAME SANABRIA
Procurador/a:JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SOCIEDAD GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA
Abogado/a:ABEL LOPEZ COLCHERO
Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 226/13
En el RECURSO SUPLICACIÓN 138 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. ÁNGEL ADAME SANABRIA, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia número 293 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000186 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U., parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Octavio presentó demanda contra SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293 /2012, de fecha diecinueve de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Octavio , comenzó, como técnico Facilitador de Proyectos en Espacios Universitarios, a prestar sus servicios en la empresa FOMENTO DE LA INICIATIVA JOVEN, S.A. el 2-03-06, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado que tenía por objeto el 'Convenio de Colaboración entre la Consejería de Infraestructura, Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Extremadura y Fomento de la Iniciativa Joven. SEGUNDO.- El 9-01-08, y son solución de continuidad firmó un tercer contrato para trabajar como Técnico Analista, para la realización, gestión, desarrollo y ejecución del programa marco y plan director del Gabinete de iniciativa Joven de la Junta de Extremadura para el periodo 2.008- 2.011.TERCERO.- En julio del 2.010, dicha empresa y otras nueve más del sector público, en el marco de un proceso de reestructuración se fusionaron y quedaron absorbidas por la demandada SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U., de titularidad pública al ser su única accionista la Junta de Extremadura, realizando, el actor las mismas funciones que con anterioridad venía llevando a cabo. CUARTO.- Con fecha de 15-12-11, le fue comunicado que con efectos del siguiente día 15, quedaba extinguida su relación laboral como consecuencia de la finalización del trabajo para el que fue contratado. QUINTO.- No conforme, el 17-01-12, presentó escrito dirigido a la Gerencia de la empresa demandada formulando reclamación previa a la vía judicial por reclamación en materia de despido, interesando la nulidad de su cese y el 29-02 presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. SEXTO.- Ha venido percibiendo una retribución última de 2.146 euros mensuales por todos los conceptos'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que sin pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo DI contenido en la demanda de despido formulada por Octavio contra la SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Octavio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18-03-13.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado en la demanda deducida por el trabajador, en la que ejercitaba una acción de despido improcedente por considerar tal la comunicación de extinción de la relación laboral cursada por la demandada, Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. en fecha 15 de diciembre de 2011, estima que concurre la excepción de falta de conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente, conforme al artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la demandada, pese a ser de titularidad pública es una empresa de carácter privado, inscrita en el Registro Mercantil y sujeta a derecho privado, por lo que para el ejercicio de las acciones frente a ella interpuestas es preciso el intento de conciliación y no la reclamación previa prevista en el artículo 67 de la LRJS , y la utilización inadecuada de la reclamación previa no puede interrumpir el plazo perentorio de la caducidad.
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la modificación del relato fáctico declarado probado, en la modalidad de adición de un ordinal de nueva factura del siguiente tenor literal 'Siendo la demandada una empresa de naturaleza pública, a la vista de la documentación obrante en autos, cuya financiación proviene de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su integridad, (folios 142, 143, 146 a 149 y 151 a 153 de autos) que se regirá, según sus propios estatutos, por el derecho privado y administrativo', explicando seguidamente, con una inadecuada técnica procesal, las razones jurídicas que avalan dicha modificación, considerando que la actuación de la parte actora interponiendo la reclamación previa a la vía laboral está sustentada en el artículo 53.1 y 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , manteniendo que definidas las entidades públicas empresariales como organismos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, rigiéndose por el Derecho Mercantil salvo en lo referente al ejercicio de potestades administrativas y a la formación de la voluntad de su asamblea y su consejo u órgano de gobierno, según la doctrina y la jurisprudencia, que por cierto no cita, a la hora de discernir si es de aplicación el artículo 63 o 64 de la LRJS , siendo la demandada una empresa pública cuyos estatutos se remiten a la aplicación del derecho público como del derecho privado, se solventa atendiendo al ánimo de lucro de la propia empresa, considerando, con las alegaciones que estima pertinentes, que la demandada carece de dicho ánimo de lucro, sin que la inscripción en el Registro Mercantil pueda eliminar esa naturaleza pública.
En cuanto a lo solicitado en el motivo, y dejando las cuestiones jurídicas que también deduce para su análisis en el siguiente motivo de recurso, con el que están íntimamente relacionadas, la pretensión revisoría fáctica, a lo que pretende no hemos de acceder por cuanto que tal consta en el hecho probado tercero de la resolución recurrida, sustentándose además en la prueba tenida en consideración por el Juez de instancia, convenios marcos suscritos entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y Fomento de Iniciativa Joven, S.A. para el desarrollo del plan director del Gabinete de Iniciativa Joven de Extremadura durante los periodos 2004-2007, 2008-2009 y la adenda a éste último, los que se contemplan del propio modo en los hechos probados primero y segundo de la resolución de instancia, siendo que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). No obstante ello, como hemos visto, la resolución de instancia parte de que la demandada es una empresa de titularidad pública al ser su única accionista la Junta de Extremadura, aún cuando reviste la forma jurídica de empresa privada, inscrita en el Registro Mercantil, con lo que en modo alguno se contradice la presente resolución con la dictada por dicho Juzgado, sentencia número 332/2012 , autos 221/2012, en la que se refiere que la demandada es una empresa mercantil de carácter público constituida por capital público que tiene por objeto social la realización de todo tipo de actividades de carácter material , técnico o de servicios que puedan serle encomendados por otras empresas o entidades públicas o privadas fundamentalmente de la Junta de Extremadura'.
SEGUNDO: Resuelto lo anterior en los dos siguientes motivos de recurso, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la disconforme acusa a la sentencia de instancia de infringir el artículo 63 y 69 de la propia Ley, el 80 en relación con el 72 y 24 de la Constitución Española , pues en todo caso entiende que el óbice procesal invocado por la demandada debían haberse expuesto en la contestación a la reclamación previa o puesto de manifiesto con anterioridad a la celebración de la vista oral y admisión a trámite de la demanda, pues lo expuesto en la vista le generó indefensión a la actora, privándole de las garantías de tutela judicial efectiva. Y finalmente cita la sentencia de esta Sala número 70/2012, de 16 de febrero , y la doctrina que en ella se contiene, en lo que atañe a los efectos de la elección errónea de la vía previa.
Al respecto varias cuestiones. En primer lugar, dando respuesta a lo que inadecuadamente se invoca en el motivo primero de recurso, la demandada es una entidad privada, una sociedad anónima unipersonal, aún cuando el capital sea íntegramente público y tenga los fines que ya hemos expuesto, conforme al propio precepto que invoca el recurrente, artículo 53 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , que dispone que este tipo de entidades públicas empresariales se rigen por el derecho mercantil, con la excepción de lo referente al ejercicio de potestades administrativas y a la formación de la voluntad de su asamblea y su consejo y órgano de gobierno, no forma parte por ello del Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales o entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, a los que se refiere el artículo 69 de la LRJS , y que para poderlos demandar es requisito necesario haber puesto reclamación administrativa previa a la vía judicial. Estamos ante una sociedad anónima unipersonal, que se rige por el derecho mercantil, con las salvedades expuestas, y que para poder ser demandada, conforme al artículo 63 de la LRJS , es requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente. Y la falta o ausencia de tal requisito y las consecuencias en orden al perjuicio de la acción, su caducidad ex artículo 59.3 del ET , ha de invocarse, no desde luego en la reclamación previa, que no procede, no estimando infringido el artículo 72 y 80 de la LRJS , como hemos visto, en el acto de la vista oral, por así ordenarlo, en un proceso cuyos principios son el de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, ex artículo 74 de la LRJS , el artículo 85.2 de la propia Ley, al decir que 'El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes', contemplando la ley el correspondiente trámite de contestación a las excepciones planteadas, tal y como previene el artículo 85.3, in fine de la Ley, para evitar la indefensión que invoca el recurrente, que por lo dicho no concurre.
TERCERO: Cuestión distinta son las conclusiones que puedan extraerse de la elección equivocada del actor, que interpuso reclamación previa en lugar de presentar solicitud de conciliación ante la UMAC, y los efectos en orden a la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido, conforme al artículo 73 de la LRJS en relación con el artículo 59.3 del ET y 103 de la LRJS . Al respecto, en relación al error sufrido al interponer solicitud de conciliación en lugar de reclamación previa, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia que invoca la recurrente, sentencia 70/2012, de 16 de febrero, dictada en Recurso 615/2011 , en exponíamos la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 , a la que esta Sala se remite, teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, en que refiere la Sala del Alto Tribunal, en conclusión,"Al tratar hoy en día el tema de la efectividad y consecuencias de una conciliación previa llevada a cabo cuando procedía en cambio el haber agotado la reclamación administrativa previa, es obligado tener presente la doctrina que expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2003, de 28 de enero . Esta sentencia destaca, una vez más, que la 'ratio' u objetivo esencial de la reclamación previa es 'la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial', y pone de relieve que esta finalidad ha sido 'resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia... y que este Tribunal ha declarado 'equivalente' o 'común' con la perseguida por la conciliación preprocesal'.
Así mismo esta sentencia puntualiza que 'precisamente por haberse cumplido materialmente la finalidad de la reclamación y acudir las codemandadas al acto de conciliación, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa de la contraparte que se erige en límite a la aplicación del principio 'pro actione' ( STC 112/1997, de 3 de junio , F. 3), en la medida en que, al haber tenido conocimiento de la pretensión por medio de la conciliación, su resultado se revela neutral para el proceso ya que no resulta razonable pensar que las codemandadas hubieran mantenido una posición distinta a la mantenida a lo largo de todo el proceso (y que negaba la existencia de los despidos al haberse producido una subrogación) favorable al fondo de la pretensión en el caso de que los recurrentes hubieran interpuesto la pertinente reclamación administrativa. Y así esta sentencia del Tribunal Constitucional llega a las siguientes conclusiones:
'Por todo ello, cumplida la finalidad de la reclamación previa, no habiéndose generado con la falta de interposición de la reclamación un perjuicio a las codemandadas y no apreciándose una posición negligente o contumaz de los recurrentes, el art. 24.1 CE imponía a los órganos judiciales un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclamaba, sin denegar la protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. La tutela judicial efectiva exigía, así pues, realizar una interpretación del art. 69 LPL conforme al principio 'pro actione'.
Interpretación que acogió el Juzgado de lo Social en su Sentencia, salvando así su inactividad subsanatoria una vez que conoció la especial naturaleza de las entidades demandadas. Pero que, sin embargo, no fue correspondida por el Tribunal de suplicación quien, al apreciar la falta de reclamación administrativa previa por no considerar satisfecha su finalidad material con la conciliación practicada, ni otorgar plazo alguno para subsanar el defecto si consideraba que las finalidades de los requisitos preprocesales no podían equipararse, terminó por sancionar una interpretación de una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias que finalmente se derivaron para la tutela judicial (ausencia de pronunciamiento sobre el despido)'".
Y concluye la mentada sentencia en el fundamento de derecho quinto:
"A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, debe resolverse la presente litis estableciendo, como primera conclusión, que en ella no ha caducado la acción de despido ejercitada en la demanda origen de estas actuaciones, toda vez que debe entenderse que la conciliación efectuada como presupuesto previo a este proceso, suspendió el plazo de caducidad que señala el art. 59-3 del ET , como ponen en evidencia los razonamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2003 consignados en el fundamento de derecho anterior.
Pero es que además debe tenerse en cuenta que se llega a la misma conclusión desestimatoria de la excepción de caducidad si se tiene en contra la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 , dictada en Sala General, toda vez que el presente caso se incardina claramente en los supuestos que dicha sentencia califica de excepcionales, ya que cumple los requisitos necesarios para ello. A este respecto, es preciso tener presente, sobre todo, que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico en sus extremos más esenciales, se manifiesta que 'consta que se le dio traslado (al Instituto Municipal demandado) de la preceptiva papeleta (de conciliación), por lo que el organismo demandado tuvo conocimiento de la voluntad e intención de la actora de interponer la correspondiente demanda de despido y no puede alegar desconocimiento ni mucho menos indefensión'. Siendo, por otra parte, obvio que se cumplen los otros dos requisitos que son precisos al efecto referido, a saber la clara voluntad del actor de impugnar el despido y el hecho de no haberse indicado por el organismo demandado al actor que, como trámite previo a la presentación de la demanda judicial, tenía que formular la pertinente reclamación administrativa previa.
Nos encontramos, pues, en uno de los casos en que, según la mencionada sentencia de 28 de junio de 1999 , queda en suspenso el plazo de caducidad que fija el art. 59-3 del ET , durante el tiempo que dura el trámite de la conciliación previa, lo que supone, en el supuesto de autos que la acción de despido no ha caducado; y que, por ende, debe la misma ser acogida favorablemente".
Y esos mismos razonamientos que emplea el Alto Tribunal son predicables del supuesto que ahora examinamos, a lo que hemos de añadir la doctrina del propio Tribunal en supuestos, como el presente, en que la naturaleza de la demandada presenta dudas razonables, que resuelve indistintamente si se ha escogido inadecuadamente la vía conciliatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000, Rec 1355/2000 , o la reclamación previa, sentencia de 16 de noviembre de 2004, Rec 6485/2003 , como es el caso de autos, lo que simplemente se extrae de lo hasta ahora razonado, enseñándonos la segunda, que viene referida al supuesto hoy sometido a nuestra consideración:
"Denuncia el recurrente la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución , 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , y la doctrina de las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2000 y 13 de octubre de 1989 , así como la del Tribunal Constitucional 11/1998 , de 2 de febrero, razonando que la naturaleza cuasi públicas de la Cruz Roja y la naturaleza de los servicios prestados en su Hospital Central, la indujeron a la confusión cuyos efectos negativos hoy combate.
Al igual que en el supuesto resuelto en nuestra sentencia de 30 de noviembre 2000 (Recurso 1355/2000 ), hemos de declarar que, en el presente caso, la inadecuada formulación de reclamación previa, cuando procedía la conciliación extrajudicial, tiene eficacia suficiente para suspender el plazo de caducidad, como en supuestos similares resolvieron nuestras anteriores de 13 de octubre de 1989 y 18 de julio de 1997. El requisito de la conciliación prejudicial tiene por objeto proporcionar al demandado información de la pretensión que contra él se deduce, de modo que, de una parte, le otorgue la posibilidad de enervar la acción alcanzando acuerdo transaccional y, de otra, limite el contenido de la ulterior demanda, finalidad idéntica a la de la reclamación previa. No quiere ello decir que quede al arbitrio del demandante la utilización indistinta de una u otra forma de reclamación. Lo que afirmamos es que una errónea elección de una de las vías previas, originada por la aparente dudosa naturaleza jurídica de la entidad demandada, no puede llevar a la conclusión de enervar la defensa judicial del trabajador, cuando de la equivocada elección del medio no se ha derivado perjuicio alguno para la demandada ni se han mermado sus posibilidades de defensa o de transacción. Así ha ocurrido en el caso presente.
No ignora la Sala la tesis planteada en nuestra sentencia de Sala General de 28 de junio de 1999 , que llegaba a solución contraria, pero dejando a salvo los supuestos en los que se evidencie una voluntad impugnatoria de la trabajadora, que la demandada tenga conocimiento anticipado de la pretensión del trabajador, y que no se haya indicado al trabajador la vía impugnatoria oportuna, requisitos todos ellos que concurren en el presente supuesto.
Consecuencia de lo expuesto es que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y siendo así que, al pronunciarse sobre la caducidad, quedaron sin resolver las cuestiones de fondo, deberá la Sala de suplicación dictar nueva sentencia por la que, quedando rechazada la excepción de caducidad, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas en el litigio".
Como en el supuesto que resuelve el Alto Tribunal, la solución al recurso planteado no es otra que estimar el recurso de suplicación interpuesto, estimando la apreciación indebida de la excepción analizada, que conllevaba que la acción habría caducado, por no operar los efectos suspensivos del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, procediendo por ello revocar la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, para que con plenitud de criterio entre a resolver sobre el resto de las cuestiones planteadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Octavio contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2012, dictada en autos número 186/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia, por la indicada recurrente frente a SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U., sobre despido, REVOCAMOS referido pronunciamiento al haber apreciado erróneamente la excepción de falta de conciliación previa ante el servicio administrativo, con remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia, para que con plenitud de conocimiento, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en la litis.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 013813, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
