Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 226/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1648/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100227
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.648/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001648/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 226 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001648/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000165/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Patricio asistido por el Letrado D. Eloy Ruiz Herrero contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Patricio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por don Patricio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante don Patricio prestó servicios por cuenta y orden de la empresa LORENZO PÉREZ ARANEGA, dedicada a la actividad de construcción con antigüedad desde el 1/06/2.006; categoría profesional de oficial primera y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.204,50 euros. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 13 de mayo de 2.009 (Sta nº 157/09) se condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 16.755,64 euros de principal más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés por mora. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA conforme a lo dispuesto legalmente. La cantidad reconocida se correspondía al periodo comprendido entre noviembre de 2.007 y octubre de 2.008, más la paga de vacaciones, paga extraordinaria de Navidad y paga extraordinaria de Verano. SEGUNDO.- Instada la ejecución de la sentencia se dictó Auto en el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Valencia (ejecución nº 3464/09) acordando despachar ejecución de la Sentencia de fecha 13/05/09 del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia en cuantía de 17.637,03 euros de principal adeudados por Jose Antonio a la parte ejecutante Patricio mas 2820 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de su liquidación y tasación definitivas. Por Auto del mismo Juzgado de fecha 5 de enero de 2.010 se declaró en situación de insolvencia a la parte ejecutada. TERCERO.- El trabajador solicitó ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía. Tramitado expediente NUM000 recayó Resolución en fecha ocho de octubre de 2.010 denegando el reconocimiento de la prestación de garantía salarial por cuanto que el trabajador había percibido ya cinco cincuenta días de salario , límite máximo establecido en el artículo 33.1 del ET . La Resolución le fue notificada mediante carta con acuse de recibo el 12 de noviembre de 2.010. CUARTO.- Con anterioridad a este procedimiento al trabajador se le reconoció por sentencia la cantidad de 11.819,74 euros correspondiente a salarios del periodo febrero a octubre de 2.007 y horas extras 2.006. El señor Patricio solicitó del FOGASA prestaciones de garantía salarial. Tramitado expediente NUM001 se le reconoció por Resolución de fecha 15 de diciembre de 2.009 la cantidad de 6.022,50 euros correspondiente a 150 días de salario. QUINTO.- En el año 2.011 solicitó nuevamente prestaciones de garantía salarial. Tramitado expediente con el nº NUM002 se denegó la prestación por haber recibido ya 150 días de salario en anterior expediente. SEXTO.- D. Patricio solicitó el 15 de septiembre de 2.011 el nombramiento de Letrado de Oficio para interponer un procedimiento laboral ante los Juzgados de lo Social de Valencia quedando registrado con el número 34943/11. La designación se efectuó ese mismo día y recayó en el Letrado don Jorge Antonio Climent Gallart y se notificó mediante correo certificado . El señor Patricio no recogío la carta y transcurrido el plazo legal fue devuelta. SÉPTIMO.- El día siete de febrero de 2.012 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de revocación de la resolución administrativa fijándose en la vista del juicio oral como cantidad a abonar la de 5.984,16 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Patricio , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de 12 de marzo de 2013 , dictada en autos nº 165/2012 de juicio verbal del orden laboral en materia de cantidad en la que se desestimó la demanda deducida por D. Patricio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL solicitando la revocación de la Resolución del Organismo de 8 de octubre de 2010 que denegó las prestaciones de garantía salarial al actor, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra, se alza en suplicación D. Eloy Ruiz Herrero, en representación de D. Patricio , solicitando la declaración de nulidad de la sentencia y la declaración de que el FOGASA debe abonar la indemnización dictada por el art. 33.1º del Estatuto de los trabajadores .
SEGUNDO.Con fundamento en el artículo 191.c) LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entiende el recurrente que la Resolución del Fondo de Garantía Salarial de 8 de octubre de 2010, denegando el reconocimiento de la prestación de garantía salarial, infringe el art. 33.1º del Estatuto de los trabajadores .
La razón esgrimida por el Organismo para denegar el reconocimiento de la prestación de garantía se basa en el hecho de que el trabajador había percibido ya 150 días de salario, por la insolvencia de la misma empresa, en meses pasados, límite éste de 150 días que se establece en el artículo 33.1º del Estatuto de los Trabajadores y que no puede superarse. Argumenta el recurrente que la infracción se considera acreditada por el hecho de que la cantidad que había percibido el recurrente por parte del FOGASA lo había sido por la apertura de un nuevo expediente, distinto de aquél por el que el trabajador había percibido ya una cantidad dineraria. Alega, además, el recurrente que la teoría de vínculo único a la que alude la sentencia de instancia para denegar la revocación de la Resolución del FOGASA aludida atenta a la protección que debe dar el Organismo frente a la insolvencia del empresario.
No cabe, no obstante, en forma alguna otorgar la razón al recurrente dado que tal como señala literalmente el art. 33.1º del Estatuto de los trabajadores , no puede este Organismo abonar, en concepto de salario o en concepto de salario de tramitación, y ...de forma conjunta o separadamente..., en caso de declaración de insolvencia de la empresa, los salarios debidos, con el límite de 150 días, importe y límite que, por tanto, opera en relación con todas las deudas que se hayan contraído por la empresa y respecto a ese trabajador, por mucho que la cuantía de todas estas deudas hayan sido objeto de reclamación a través de procesos separados y ello haya determinado que se haya reclamado al FOGASA el importe del pago de esas cantidades salariales debidas. Si, como consecuencia de la mentada declaración de insolvencia el FOGASA ya ha pagado la cantidad tope que está obligada a pagar -de acuerdo con el precepto aplicable- las nuevas reclamaciones del mismo trabajador con la misma empresa no pueden dar lugar a nuevos pagos, pues ello significaría una burla del tenor literal de la norma que establece que por cada incumplimiento salarial de la empresa con respecto de cada trabajador este Organismo puede abonar, conjunta o separadamente, el importe máximo al que se hace referencia en el apartado anterior, lo que significa, por ello, que los mentados importes juegan en relación a todas las deudas salariales que afecten a la misma empresa declarada en situación de insolvencia y respecto al mismo vínculo jurídico que le une con el trabajador.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del motivo y a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Patricio por D. Eloy Ruiz Herrero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de marzo de 2013 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1648 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
