Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 226/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1486/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100224
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0018252
Procedimiento Recurso de Suplicación 1486/2013
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 434/13
RECURRENTE/S: MADRID, ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A
RECURRIDO/S: D. Augusto
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 226
En el recurso de suplicación nº 1486/2013interpuesto por la Letrada Dª LUCIA GARCIA MENDEZ en nombre y representación de MADRID, ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 16 DE MAYO DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 434/13del Juzgado de lo Social nº 10de los de Madrid, se presentó demanda por D. Augusto contra, MADRID, ESPACIOS Y CONGRESOS, S.Aen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE MAYO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda por DESPIDO, formulada por D. Augusto frente a MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A, declarando la NULIDAD del despido de 13.02.2013, condenándose a la demandada, a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, en importe diario de 125 euros/brutos diarios y con obligación del demandante de reintegrar el importe percibido en concepto de indemnización objetiva de 2.776,88 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- el demandante, D. Augusto , venía prestando servicios, desde el 1 de marzo de 2012, con categoría profesional de jefe de Servicio, percibiendo una remuneración de 4.166,66 brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 125 euros brutos diarios. (Conformidad).
SEGUNDO.- con fecha 13 de febrero de 2013, la codemandada MADRID, ESPACIOS Y CONGRESOS, SA, notificó al actor la extinción objetiva de la relación laboral, con efectos de esa misma fecha, debido a causas económicas.
Se tiene por reproducida la comunicación que obra aportada junto con la demanda.
TERCERO.- En la comunicación extintiva se indican, entre otras, como determinantes de la media, las siguientes circunstancias económicas, expresadas en miles de euros:
Cifra de negocios: 23.665,33 euros en 2010; 22.833,19 euros en 2011 y 14.628,00 en 2012 (resultado estimado).
Gastos de personal (algunas partidas): 5.090,94 euros en 2010; 5.035,23 euros en 2011 y 5.083,96 euros en 2012 (estimado).
Amortización inmovilizado (algunas partidas): 10.668,30 en 2010; 12.146,66 euros en 2011 y 12.177,17 en 2012 (estimado).
Resultado financiero: -1.201,74 euros en 2010; -11.183,03 euros en 2011 y - 9.128,90 euros en 2012 (estimando) y
Resultado del ejercicio: -2.027,12 euros en 2010; -6.667,43 euros en 2011 y -17.986,57 euros en 2012 (estimando).
CUARTO.- Se alude a pérdidas estimadas para el 2012 de dieciocho millones de euros y reducción significativa de ingresos en 2012.
QUINTO.- En las cuentas anuales de 2011, aportadas al documento siete de la demanda (reconocido de contrario), se señala una cifra de negocios (miles de euros), de 22.833,19 euros; gastos de personal de 5.035,23 euros; resultado financiero de - 11.183,03 euros y resultado del ejercicio de -6.667,43 euros.
SEXTO.- En las cuentas anuales de 2012 aportadas al documento ocho de la demandada (reconocido de contrario), se señala una cifra de negocios (miles de euros) de 14.973 euros; gastos de personal de 5.084 euros; resultado financiero de -10.015 euros y resultado del ejercicio de -24.315 euros.
SEPTIMO.- El demandante ha percibido la indemnización de 2.776,88 euros y el importe correspondiente al preaviso.
OCTAVO.- durante los noventa días anteriores a la extinción del demandante (16.11.2012 a 13.02.2013), se ha producido un total de ocho extinciones objetivas (computando al demandante), que se produjeron entre el 18.01.2013. (Certificado obrante al documento uno de la demandad reconocido de contrario).
NOVENO.- Durante el mismo período se ha producido el cese por desistimiento de seis contratos de alta dirección, que se realizaron entre el 28.11.2012 y el 14.01.2013. (Documento tres de la demandada reconocido de contrario y comunicaciones de desistiendo, folios 130, 133,136, 139, 144 y 150).
DECIMO.- con fecha 30.04.2013, se ha suscrito acta de finalización de período de consultas, sin acuerdo, entre la demandada y representación de los trabajadores en relación a despido colectivo de treinta y ocho trabajadores (iniciado el 08.04.2013). Se tiene por reproducido el contenido del acta que obra al documento seis de la demandada. La decisión final de la empresa consiste en la adopción de veintidós despidos y tres prejubilaciones. La fecha prevista para la efectividad de las extinciones es de 07.05.2013 y la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. (Documento seis de la demandada).
UNDECIMO. A la fecha de la extinción, 13.02.2013, la plantilla era inferior a cien trabajadores. (Conformidad).
DUODÉCIMO.- El demandante, no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.
DECIMO TERCERO.- Consta efectuada conciliación previa. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A recurre en suplicación sentencia estimatoria de la demanda, dictada en procedimiento sobre despido, declarado nulo, planteando dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Interesa en primer término la recurrente que, con base en la prueba documental que cita (folios 38 y 127 a 151), se añada al ordinal décimo este párrafo: ' Dado que el contrato de Alta Dirección de Doña Dulce , Don Leopoldo y Doña Inmaculada supuso la suspensión de su relación laboral común, una vez que solicitaron su reincorporación a la misma y esta fue efectiva, fueron despedidos por causas objetivas económicas, motivo por el cual, constan en el listado correspondiente a despidos por causas económicas (doc.1) y en el listado correspondiente a los desistimientos de Alta Dirección (doc.3).'
Efectivamente, consta en la documental referida que los trabajadores citados cesaron por desistimiento el 14-1-2013 (folio 127), pasando a ser titulares de relación laboral común, y, días después, despedidos por causas objetivas en las fechas que figuran en el folio 38, 21-1-y 31-1- de 2013.
SEGUNDO.-Se alega seguidamente infracción del art. 51.1 del ET y de la jurisprudencia aplicable. Los argumentos y razones del presente motivo se encaminan a contrarrestar el criterio de instancia sobre el cómputo de las extinciones que afectan a trabajadores vinculados mediante contratos de alta dirección, al considerar la empresa que, frente a lo sostenido por la Juzgadora, estas no deben entenderse comprendidas en la norma estatutaria que se cita como vulnerada, refiriendo sentencias de esta Sala y del TSJ de Cataluña (Sala de lo Social) con signo favorable a la tesis así defendida.
El art. 51.1 del ET dispone, en lo que a este punto litigioso concierne, que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco'.
El término extinción del contrato por iniciativa del empresario fundada en motivos no inherentes a la voluntad del trabajador comprende también el desistimiento empresarial de la relación laboral del alto cargo, regulado en el art. 11 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto ('Extinción del contrato por voluntad del empresario'), que fija dos supuestos de extinción: el desistimiento y el despido, cuya diferencia radica en que mientras que este último se funda en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en el primero, el empresario, no expresa la causa por la que decide prescindir del trabajador, que puede responder a cualquier propósito, con los efectos económicos consiguientes. Mas no es cuestionable que al desistimiento no se le debe calificar de otro forma que de extinción del contrato debida a motivo que sin duda es totalmente ajeno al trabajador, pese a la inexpresión de la causa, por lo no cabe encontrar explicación convincentemente razonada en cuya virtud, y a la luz de la norma estatutaria ('motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c de esta Ley '), las extinciones operadas utilizando esta forma resolutoria, queden fuera del cómputo de las extinciones para verificar si la empresa ha sobrepasado o no el umbral legalmente fijado. Por otro lado, en esta materia la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos incluye a todas las extinciones contractuales 'siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal' y 'engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento' [SSTJCE 2004/376, de 12/Octubre, asunto comisión/Portugal, apartados 43 y 50; 2009/381, de 10/Diciembre, caso Rodríguez Mayor y otros, apartado 35], a excepción de los motivados por causas 'inherentes a la persona'.
En consecuencia, si se pone fin a la relación laboral mediante la voluntad del empresario de prescindir de los servicios del trabajador, por mucho que el vínculo sea de carácter especial, tal acuerdo unilateral se computará también a los efectos del art. 51.1 del ET .
TERCERO.- En la prueba documental citada antes, aparecen acreditadas un total de siete extinciones por causas objetivas (si no se computa la de Dña. Rafaela , que fue despedida el 18-2-2013, cinco días después que el actor, incluida la de este y la de los tres trabajadores que hasta la fecha de su despido eran personal de alta dirección-condición que mantuvieron durante 7 y 10 días respectivamente-a las que se deberá de sumar, en virtud de lo dicho en el fundamento anterior, tres desistimientos (folio 127), extinciones todas habidas en el período comprendido entre el 28-11-2012 y el 13-2-2013, sobrepasándose así el umbral establecido, si se añaden los ceses por desistimiento de los contratos de alta dirección, que se realizaron entre el 28.11.2012 y el 14.01.2013 y que no se transformaron en relación laboral común.
El pronunciamiento de instancia califica el despido del actor como nulo, por haber sido fraudulenta la extinción de su contrato, y así ha de ratificarse ahora, por imperativo del precepto estatutario de referencia.
CUARTO- En el motivo siguiente se cita como infringido el art. 52, c) del ET , aunque la recurrente viene a reiterar alegatos ya expuestos en el apartado anterior, refiriendo que la sentencia es incongruente en sus razonamientos sobre la forma de cómputo de las extinciones habidas en el período comprendido entre el 16-11-2012 y el 13-2-2013. No hay mención alguna a las causas del despido, aunque al inicio del recurso la empresa precisa que solo está dirigido a impugnar la declaración de nulidad por haber conformidad con las circunstancias económicas determinantes del mismo. Aunque esto sea cierto y así lo declare la sentencia, ningún efecto produce en el fallo, al ser desestimada la pretensión del anterior motivo, y no está de más añadir-pese a su intranscendencia en esta litis-que esta Sala (Sección Quinta) en sentencia de 27-1-2014 (rec. 1541/2013 ) ha dictado fallo parcialmente estimatorio de la demanda de impugnación de despido colectivo, declarando que dicho despido no ha sido ajustado a derecho y condenando a MADRID, ESPACIOS Y CONGRESOS SA, solidariamente con MADRID DESTINO CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO S.A., a estar y pasar por tal declaración, al igual que por todas las consecuencias que de ella se derivan, con absolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID. A este despido se refiere expresamente la sentencia de instancia en su ordinal décimo cuando menciona la finalización del período de consultas de 30-4-2013, sin acuerdo entre las respectivas representaciones.
QUINTO.- El recurso se desestima, y con ello la pérdida del depósito y la consignación, así como el abono de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 1486 de 2013, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A. abonará al letrado que impugnó el recurso 500 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1486/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1486/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
