Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 226/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1050/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100077
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00226/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104264
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001050 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000133 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Antonia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS INSS , GAMESA EOLICA S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 226 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1050/2014,sobre SEGURIDAD SOCIAL,formalizado por la representación de Dª. Antonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 133/2013, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS Nº 61, INSSy GAMESA EOLICA S.L.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 25 de abril de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 133/2013, cuya parte dispositiva establece:
«Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la mercantil Gamesa Eolica S.L., a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: Dª. Antonia mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Gamesa Eólica, con la categoría profesional de Operario Grupo III, con destino en la sección de acabados. La empresa tiene concertado con Mutua Fremap la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.
SEGUNDO : La trabajadora permanece en situación de incapacidad temporal desde el 28 de junio de 2011, con diagnóstico de artropatía traumática de mano.
TERCERO : La trabajadora ha interesado del I.N.S.S. en fecha 14 de febrero de 2012, el inicio de expediente para determinación de contingencia.
CUARTO : El 12 de marzo de 2012 la empresa remite al I.N.S.S. informe solicitado, en el que se constata: que la trabajadora trabaja en turnos rotatorios de Mañana: de 06,00 a 14,00, Tarde de 14,00 a 22,00, y de Noche: de 22,00 a 06,00 horas. 'La trabajadora pertenece a la sección de acabados y realiza las siguientes funciones: Ajuste de pala en rotor, y fijación de lunetas; inyección de pegamento en huecos; lijado y desbarbado de conchas; saneado de conchas; aplicación de pegamento y operaciones en tornillo del pararrayos; aplicación de pintura (tricomponente, tapaporos, bergolin); pulido y lavado de pala'.
Aunque en su sección se realizan las funciones anteriormente expuestas, la citada trabajadora gran parte de su jornada laboral, posiblemente un 80 % de su jornada realiza termografías, que se trata de detectar fallos en la pala a través de la temperatura'.
QUINTO : Mutua Fremap emite informe el 2 de abril de 2012, en el que destaca: 'SEPTIMA: El diagnostico que presenta la paciente, pese a estar incluido en el vigente cuadro de EEPP, no se encuentra recogido dentro del puesto de trabajo que desempeña, ni como análogo, por lo que no se puede calificar esta patología como Enfermedad Profesional para su puesto de trabajo, y por tanto no cumple los requisitos de recoge el art. 116 de la LGSS . OCTAVA: De la evaluación del puesto de trabajo de Dª. Antonia como inspectora de termografía, no se desprende la realización de trabajos susceptibles de causar la patología sufrida por la trabajadora, y por tanto su su consideración como profesional. NOVENA: Atendiendo al art. 5 del R.D. 1299/2006 por las que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales y se establecen los criterios para su notificación y registro - Obligación del SPS de informar a la entidad gestora y a la mutua de indicios de EP, Fremap no es informada por parte del Servicio Público de Salud de la existencia de indicios de Enfermedad Profesional'. Se acompaña al citado informe 'Definición de puesto de trabajo'.
SEXTO : Se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 19 de octubre de 2013, en el que se hace constar: 'Se visita la sección de acabados de palas eólicas, última fase de la fabricación, donde Dª Antonia tiene su puesto de trabajo para comprobar las tareas que viene realizando. Durante toda la jornada Dª. Antonia presta servicios de pie con herramientas manuales con un peso máximo de unos 1,50 a 2 kg con las que se realizan movimientos repetitivos con brazos (operaciones de chequeo, lijado, pulido y de detección de fallos con máquinas termograficas en la superficie de las dos conchas que conforman las palas eólicas). La funciones son las de: Ajuste de pala en rotor, y fijación de lunetas; inyección de pegamento en huecos; lijado y desbarbado de conchas; saneado de conchas; aplicación de pegamento y operaciones en tornillo del pararrayos; aplicación de pintura (tricomponente, tapaporos, bergolin); pulido y lavado de pala
SEPTIMO : El EVI ha emitido el informe preceptivo el 29 de octubre de 2012.
OCTAVO : Por resolución del I.N.S.S. de 2 de noviembre de 2012 se acuerda declarar el mencionado proceso de incapacidad temporal de fecha 28 de junio de 2011 derivado de enfermedad común, declarando a Mutua Fremap entidad responsable del abono de la prestación de incapacidad temporal correspondiente a dicho proceso.
NOVENO : La trabajadora ha interpuesto la pertinente reclamación previa.
DECIMO : Se ha agotado la vía administrativa previa.
UNDECIMO : El 8 de noviembre de 2007 el Servicio de Prevención de Fremap realizad medición en el puesto de trabajo de mantenimiento de moldes, en el que presta servicios la actora, y emite informe de higiene industrial de evaluación de exposición a vibraciones mano brazo, según RD 1311/2005. En el que se hace constar: 'El puesto evaluado no supera el valor de exposición diaria normalizado para un periodo de referencia de 8 horas que da lugar a una acción'. 'No es necesaria la adopción de medidas técnicas de control adicionales a las ya existentes en el puesto de trabajo con el objetivo de controlar la exposición a vibraciones mano -brazo.
DUODECMO : En la evaluación de riesgos efectuada por la empresa Novotec efectuado en febrero de 2011 del puesto de trabajo de la actora en la sección de acabado, puesto de trabajo en borde y palas, se describen con el nº 15 los riesgos derivados de vibraciones por la utilización de equipos manuales como son la desbarbadora, taladro, etc. Estableciendo: Probabilidad: media, consecuencia: dañino, estimación del riesgo: moderado, procedimiento de trabajo: no, información: si, formación: no, controlado: no. Como medida preventivas se proponen: al Servicio de Prevención: Realizar mediciones de las vibraciones que sufre el trabajador durante la utilización del equipo de trabajo y comprobar si los niveles de vibración obtenidos cumplen con los valores límites de exposición y que dan lugar a una acción establecidos en el R.D. 330/2009 de 13 de marzo pro el que se modifica el R.D. 1311/2005, Reglamento sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas. Al responsable de mantenimiento: realizar un mantenimiento preventivo adecuado de los equipos de trabajo, para eliminar las posible vibraciones producidas por dichos equipos, y al operario: no superar la RPM de la maquina de corte que establecen las instrucciones de uso, descritas por el fabricante.
DECIMOTERCERO : Según consta en impreso normalizado para la acreditación del estado de salud, expedido el 11 de octubre de 2011 por facultativo del SESCAM referido a la hoy actora, se hace constar: 'que según me consta por informes que me presenta de traumatología (S. traumatología del SESCAM) esta paciente ha sido sometida a EMG (leve lesión del N mediano) y valorada por traumatología con diagnostico de (S. túnel carpio derecho leve), se le ha prescrito tratamiento medico con Mormast Comp. h y ortesis de descarga nocturna. No se ha aportado la documentación a que se hace referencia en este documento.
DECIMOCUARTO : En partes de consulta y hospitalización de 16 y 20 de junio de 2011, expedidos por su medico de cabecera se constata: En el primero de ellos: 'Neuritis del nervio mediano provocado por ejercicios y movimientos repetidos, desde hace muchos años en mano derecha. Debe ser valorado en Mutua de accidentes laborales. También puede tener inicio de Dupuytren en tercer dedo mano derecha', y en el segundo de ellos: 'Paciente con neuritis N mediano ahecho, posible inicio de Dupuytren en tercer dedo mano derecha. Posición laboral trabajando con estos 3 dedos, haciendo esfuerzos y apoyos (durante 11 años) Puede tratarse de patología laboral. La mutua niega la asistencia'.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Antonia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba que se declarase como contingencia determinante de la Incapacidad Temporal iniciada por la misma en fecha 28-06-2011, la enfermedad profesional y no la enfermedad común como entendió el INSS; muestra su disconformidad la accionante a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se solicita la modificación de los hechos probados undécimo y duodécimo, interesando, respecto al primero de ellos, que en lugar de la frase: '... En el que se hace constar: 'El puesto evaluado no supera el valor de exposición diaria normalizado para un periodo de referencia de 8 horas que da lugar a una acción...' Se haga figurar la siguiente:
'En dicho informe se recoge la existencia de riesgo de vibraciones y la constatación de que, al menos durante 5,5 horas al día se realizan trabajos con maquinaria manual (lijadora y desbarbadora) que somete a vibración al trabajador en mano-brazo. También se hace constar 'El puesto evaluado no supera el valor límite de exposición diaria normalizado para un periodo de referencia de 8 horas aunque si supera el valor de exposición diaria normalizado para un periodo de referencia de 8 horas que da lugar a una acción...'.
Propugnando, en relación al ordinal fáctico duodécimo, su adición con un último párrafo, proponiéndose para el mismo el siguiente contenido:
'En la citada evaluación de riesgos efectuada por NOVOTEC, en febrero/11, se constató, además de los riesgos derivados de las vibraciones, los siguientes: Problema ergonómicos, por posturas no adecuadas mantenidas durante largos periodos de tiempo en los desbarbados, taladros, lijado, aplicación de pegamento y tapaporo. Problemas por sobreesfuerzos físicos. Esguinces por sobreesfuerzos sobre todo de las muñecas, sobrecarga muscular, manipulación manual de cargas, lijadora, desbarbadora.'
A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que aplicadas al caso examinado justifican la estimación de las alteraciones fácticas postuladas, en tanto que el contenido de las mismas, además de resultar de interés para la resolución del específico tema objeto de debate, cual es determinar el origen común o profesional de la situación de IT iniciada por la actora en fecha 28-06-2011, es lo cierto que quedan fehacientemente acreditadas a la vista de los medios probatorios que les sirven de referencia, de los cuales se infiere de modo cierto y directo, no solo la realidad de los datos que se pretenden reflejar en el relato fáctico, sino la errónea valoración de algunos de los consignados por el Juzgador de instancia, por cuanto que, frente a la indicación de que en la medición efectuada por el Servicio de Prevención de Fremap de 8-11-2007 se concluía en el sentido de que el puesto evaluado, correspondiente al desempeñado por la actora, no superaba el valor de exposición diaria normalizado para un periodo de referencia de 8 horas que daba lugar a una acción, lo que verdaderamente se hacía figurar en dicha medición es que no se superaba el valor límite de exposición diaria normalizado para dicho periodo de referencia, aunque si el valor de exposición diaria normalizado para tal periodo que da lugar a una acción.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 116 de la LGSS , en relación con el RD 1299/2006, y dentro de él, con las enfermedades profesionales del Grupo 2, esto es, las causadas por agentes físicos, agente F, subagente 02, actividad 01.
Según se declara acreditado, la actora, viene prestando servicios para la empresa GAMESA EÓLICA S.A., ostentando la categoría profesional de Operario Grupo III, con destino en la sección de acabados de palas eólicas; prestando sus servicios de pie a lo largo de toda la jornada usando herramientas manuales con un peso máximo de 1,50 a 2 Kg., con las que realiza movimientos repetitivos con brazos (operaciones de chequeo, lijado, pulido y detección de fallos con máquinas termográficas en la superficie de las dos conchas que conforman las palas eólicas), siendo sus funciones las de ajuste de pala con rotor y fijación de lunetas; inyección de pegamento en huecos; lijado, desbarbado y saneado de conchas; aplicación de pegamento y operaciones en tornillo del pararrayos; aplicación de pinturas; pulido y lavado de palas.
Así mismo, según medición llevada a cabo por el Servicio de Prevención de Fremap en fecha 8-11-2007, en el puesto de trabajo desempeñado por la actora, se constata la existencia de riesgo de vibraciones, así como que, al menos, durante 5,5 horas al día se realizan trabajos con maquinaria manual (fijadora y desbarbadora), que somete al trabajador a vibración en mano-brazo.
Riesgo de vibración, el indicado, referido al puesto de trabajo desempeñado por la actora, que se reproduce en la evaluación de riesgos efectuada por la empleadora en febrero de 2011 y que se describe en el hecho probado duodécimo de la resolución de instancia.
En fecha 28-06-2011, la actora inicia situación de IT con el diagnóstico de artropatía traumática de mano, haciéndose constar en los partes de consulta y hospitalización de 16 y 20 de junio de 2011, la existencia de neuritis del nervio mediano provocado por ejercicios y movimientos repetidos desde hace muchos años en la mano derecha, con posible inicio de Dupuytren en el tercer dedo de la mano derecha. Y en el informe expedido por facultativo del SESCAM de fecha 11-10-2011, se hace constar que según el Servicio de Traumatología se le diagnostica de síndrome de túnel carpiano derecho leve.
Visto lo que antecede, la cuestión que se somete a debate se concreta en determinar si la situación de IT iniciada por la actora el 28-06-2011, debe ser catalogada como derivada de enfermedad profesional, tal y como se propugna por la misma, o de enfermedad común, como resolvió el INSS y ratifica el Juzgador de instancia.
Disyuntiva la indicada que nos conduce al análisis del art. 116 de la LGSS , precepto, según el cual, solamente se podrá considerar como enfermedad profesional la que cumpla con un doble requisito o nexo causal, esto es, por un lado que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen RD 1299/2006, de 10 de noviembre, y en segundo lugar, que esté provocada exclusivamente por la acción de los elementos o sustancias mencionadas en el mismo para cada enfermedad profesional.
Siendo ello así, la primera consideración a efectuar es que cuando se trate de actividades y patologías listadas no será necesario acreditar que la lesión es consecuencia del ejercicio continuado de la profesión, a diferencia de lo que ocurre en los accidentes de trabajo a los que alude el art.115. 2 e) de la LGSS , donde se integran las enfermedades no incluidas en el art.116 de la misma Ley , supuesto en el que si es necesario acreditar fehacientemente que se ha producido por causa exclusiva de la ejecución del trabajo. Pronunciándose en dicho sentido el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 20 de diciembre de 2007 (RJ 20081782), manteniendo en ella que:
'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 1986 2578), ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (RJ 19918653) (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (RJ 1992130) (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (RJ 19924785) (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (RJ 19927624) (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (RJ 19927663) (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (sic) (RJ 19928783) (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (RJ 19928835) (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (RJ 20062092) (rec. 2990/004 )-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'. la 'diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional no afecta a aspectos esenciales de la definición legal sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el caso de accidente de trabajo y no lo es, por el juego de la presunción legal, en las enfermedades profesionales'.
Visto lo que antecede, y a los efectos de resolver la cuestión objeto de debate, serán dos, pues, las cuestiones a dilucidar, por un lado si la patología determinante de las lesiones padecidas por la actora está incluida en el listado del RD1299/2006, de 10 de noviembre, y por otro si efectivamente vino desarrollando la actividad a la que dicha norma asocia el riesgo. De tal forma que, si se aprecia la existencia de ambos elementos, no será necesario acreditar que la ejecución del trabajo ha sido la causa única de la enfermedad.
Perspectiva la indicada que nos debe conducir a estimar el motivo analizado, al resultar perfectamente subsumible la patología de la actora y el trabajo desarrollado por la misma en los presupuestos específicamente contemplados en el aludido Real Decreto 1299/2006, y en concreto en su grupo 2, correspondiente a 'Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos', y dentro de él al agente 'F', correspondiente a 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión. Y dentro de ello al subagente 02 y a la actividad 01, resultando el código 2F0201; comprensivo de la patología consistente en síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca, y ello referido a trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos externos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.
Correspondencia entre la patología padecida y las dolencias contempladas en el código 2F0201 de dicho Real Decreto, así como en las actividades que, asimiladas en las que en él se indican de forma ejemplificativa y no limitativa, que determinan el cumplimiento de las dos exigencias necesarias para catalogar la contingencia como derivada de enfermedad profesional, lo que debe conducir a estimar el recurso examinado, sin necesidad de entrar a analizar el cuarto de los motivos articulados, al subordinarse ello a la desestimación del que nos ocupa, rectificando el criterio sustentado en la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 25 de abril de 2014 , en Autos nº 133/2013, sobre determinación de contingencia de Incapacidad Temporal, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando que la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Temporal iniciada por la actora en fecha 28 de junio de 2011 fue la enfermedad profesional, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con abono por la Mutua FREMAP de la correspondiente prestación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1050 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de marzo de dos mil quince. Doy fe.
