Sentencia Social Nº 226/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100145

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:419

Núm. Roj: STSJ AR 419/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00226/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104274
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000209 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000723 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Héctor
ABOGADO/A: MARIA LUISA SIMON TORRALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A., I N S S , T G S S , M A Z
ABOGADO/A: GONZALO ACEBAL FAES, SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO,
INGESA E ISM , SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA TGSS , ANA BONILLA BLASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 209/2016
Sentencia número 226/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 209 de 2016 (Autos núm. 723/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Zaragoza,
de fecha once de Diciembre de dos mil quince ; siendo demandados la MUTUA DE ACCIDENTES DE
ZARAGOZA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A., sobre incapacidad permanente total.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor , contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha once de Diciembre de dos mil quince siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Héctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA y la empresa BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Héctor , nacido el NUM000 -1974 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 7-3-2006, cuando prestaba servicios para la empresa BSH Electrodomésticos España, S.A., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ).

Su categoría profesional es la de capataz especialista.

Desempeña el puesto de auditor de producto terminado.

En el momento del accidente desempeñaba el puesto de producción de línea, realizando tareas de cadena de montaje.



SEGUNDO.- El citado accidente de trabajo dio lugar a un primer proceso de incapacidad temporal, desde el 7-6-06 hasta el 20-8- 06 y a un segundo proceso en fecha 23-7-07, del que fue alta el 9-1-08, tramitándose expediente de secuelas indemnizables, que culminó con Resolución del INSS de fecha 8-5-08 reconociendo al actor, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 5-5- 08, una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al punto 77 del baremo vigente (limitación de movilidad en muñeca derecha en menos de 50%), ascendiendo el total de la prestación a 890 euros.

En fecha 2-2-13 inició un tercer proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, del que fue alta el 5-6-14. Iniciado expediente de revisión de la situación de lesiones permanentes no invalidantes, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 5-6-14, dictándose resolución por el INSS en fecha 5-6-14, reconociendo al actor el derecho a percibir una indemnización de 2770 euros por lesiones permanentes no invalidantes, de acuerdo con el punto 48 del baremo (anquilosis de la muñeca).

Interpuesta reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una IPT, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.



TERCERO.- El accidente de trabajo sufrido por el actor consistió en atrapamiento de la mano derecha entre un ascensor y un hierro, con resultado de rotura parcial del ligamento escafolunar derecho, diagnosticado mediante estudio RM. Tras recaída posterior, fue intervenido el 23-7-07, practicándosele mediante cirugía artroscópica, ligamentoplastia escafolunar. Siguió controles en traumatología y el 18-7-12 se realizó TC de muñeca derecha que objetivó avanzada artrosis radioescafoidea, signos indirectos de una posible inestabilidad tipo DISI.

El 22-10-12 se realizó radiofrecuencia del nervio radial y del nervio interóseo. El 4-1-13 se realizó desbridamiento de colección purulenta y antibioterapia específica tras confirmarse sobre infección por Staphylococcus aureus. No causó baja por encontrarse en situación de IT por contingencia común (desde el 2-10-12 hasta el 1-2-13).

El 2-4-13 se le realizó neurotomía del nervio interóseo posterior y exéresis de masa subcutánea compatible con tejido necrótico en relación con la sobreinfección sufrida. Durante esta intervención se realizó una artroscopia diagnóstica en muñeca derecha que informó de muñeca degenerativa, ligamento escafolunar incompetente y fibrocartílago triangular muy degenerativo.

El 29-5-13 se realizó artrodesis 4 esquinas con exéresis del escafoides, con posterior tratamiento rehabilitador mediante fisioterapia y terapia ocupacional.

El 10-1-14 fue intervenido para artrodeis total de muñeca derecha con placa dorsal Synthes e injerto procedente de cresta ilíaca.

Las limitaciones funcionales que presenta actualmente son las siguientes: Refiere dolor mecánico con movilidad activa que se incrementa con el peso y la fuerza, diestro. Exploración: Carpo fijo. Puño, prensión y pinza posibles. Limitación de pronación en 10º. Refiere dolor tras sobreesfuerzo en 3º y 4º dedos (tras flexión mantenida de los dedos).



CUARTO.- La base reguladora mensual de la IPT asciende a 2.285,67 euros, y la de la IPP asciende a 2.292,84 euros. '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua de Accidentes de Zaragoza.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso limita el ámbito de su impugnación a la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del demandante. A tal efecto formula un motivo dirigido a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica, ambos por adecuado cauce procesal.

En el primero, con cita del documento obrante al folio 157 de autos, consistente en certificado fechado en 30.9.2015 por el jefe de personal de la empresa para la que trabaja, solicita la inclusión en el hecho primero de la sentencia de instancia, mención a que actualmente desempeña puesto de trabajo asociado a la categoría de oficial 2ª . El motivo se desestima; ni el documento posee virtualidad revisoria, pues se trata de una prueba testifical indirecta, ni la «asociación» del puesto de trabajo que desempeña en la actualidad a la categoría de oficial 2ª implica disminución de su categoría profesional de capataz especialista, ni de su salario, como lo admite expresamente en el recurso.

En el segundo motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.3 LGSS/1994 ; entiende el recurrente que la anquilosis de muñeca que padece le impide el adecuado desarrollo de una parte importante de las funciones propias de su categoría profesional.

Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Y el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas, STS de 5.10.1981 ).

Asimismo, autorizada doctrina científica afirma que por reducción anatómica ha de entenderse la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Como, acertadamente, razona la resolución recurrida la anquilosis de muñeca repercute negativamente en su trabajo, especialmente en aquellas tareas que precisen un mayor requerimiento mecánico o funcional de las extremidades superiores, más no ha quedado acreditado que ello alcance el 33 por ciento o más de la totalidad de las comprendidas en su categoría profesional.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 209/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 447/2015 dictada en 11 de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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