Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100187
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:437
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00226/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2015 0000897
Equipo/usuario: EEE
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2015
Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
RECURRENTE/S D/ña Dulce
ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTUA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS D.
PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I ANº 226
En el RECURSO SUPLICACION 90/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dña. Verónica Carmona García, en nombre y representación de Dña. Dulce , contra la sentencia número 540/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220/2015, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por los Servicios Jurídios de la misma siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Dulce presentó demanda contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 540/2015, de fecha diez de Diciembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO. Dª. Dulce viene prestando servicios laborales para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, mediante diferentes contratos temporales, con la categoría profesional de ATE cuidador, durante los siguientes periodos:
Desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de junio de 2011.
- Desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de junio de 2012.
- Desde el día 14 de septiembre de 2012 hasta el día 21 de junio de 2013.
- Desde el día 12 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de junio de 2014.
- Desde el día 15 de septiembre de 2014 hasta el día 14 de marzo de 2015.
SEGUNDO. La demandante también ha prestado servicios laborales para la Junta de Extremadura durante los siguientes periodos:
- Desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el día 6 de marzo de 2006.
- Desde el 1 de octubre de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007.
- Desde el día 10 de octubre de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2008.
- Desde el día 14 de agosto de 2008 hasta el día 8 de abril de 2009.
- Desde el día 16 de abril de 2009 hasta el día 18 de septiembre de 2009.
- Desde el día 1 de octubre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010.
- Desde el día 1 de julio de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2010.
Y también presto servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Barcarrota durante los sigueintes periodos:
- Desde el día 3 de julio de 2008 hasta el día 1 de agosto de 2008.
- Desde el día 1 de octubre de 2007 hasta el día 8 de octubre de 2007.
- Desde el día 18 de agosto de 2004 hasta el día 17 de febrero de 2005.
- Desde el día 31de enero de 1997 hasta el día 7 de marzo de 1997
- Desde el día 20 de octubre de 1997 hasta el día 30 de junio de 2000
TERCERO. Es aplicable a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.
CUARTO. La demandante reclama a la administración demandada 1.108,44 €, en concepto de complemento de antigüedad.
QUINTO. El día 13 de enero de 2015, la demandante interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Dulce contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello condeno a la administración demandada a reconocer a los efectos de complemento de antigüedad, los servicios prestados como ATE- cuidador para la Junta de Extremadura desde el día 21 de septiembre de 2010 y los 202 días que trabajó para el Excmo. Ayuntamiento de Barcarrota.
También condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 544,22 en concepto de trienios no retribuidos hasta la fecha de presentación de la demanda. Así como aquellas cantidades que se hubieren devengado por ese concepto hasta la fecha de esta sentencia.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dulce formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 17-2-16.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima en parte su demanda, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante pretendiendo que se le reconozcan, a efectos del complemento de antigüedad, todos los períodos de tiempo durante los que con anterioridad ha prestado servicios para la demandada y no solo los que se reconocen en la sentencia recurrida, en la que denuncia, en un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 7.1.b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, en relación con el 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y con la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2014 , con cita posterior de la Directiva 1999/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 y 22 de diciembre de 2010 .
En primer lugar hay que dejar sentado que ni en el artículo del convenio de aplicación ni en la sentencia recurrida se da a la trabajadora demanda un trato distinto al que se daría a un trabajador fijo en sus mismas circunstancias, por lo que no se infringe el art. 15.6 ET . Así se razona, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de sentencia de 5 de junio de 2014 , citada en la impugnación y de 20 de enero de 2015 , diciendo:
[[...no parece que en la regulación que se establece en el convenio surjan problemas de trato desigual entre trabajadores fijos y temporales puesto que la norma no hace distinción al respecto, pues habla de 'todos los trabajadores' al exigir que los tres años de permanencia en la demandada sean en virtud de 'la misma relación laboral'.
Es lo que sucede en el caso examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, rec. 2978/2011 , donde el convenio aplicable se refería a los 'servicios ininterrumpidos', sin distinguir tampoco entre trabajadores fijos y temporales, aplicándolo la empresa así, por lo que concluye el Alto Tribunal:
[...la exigencia de permanencia -en el sentido de servicios ininterrumpidos, que, a su vez, equivale a la continuidad del vínculo contractual- opera con independencia de que se trate de trabajadores indefinidos o temporales, lo que significa que esa exigencia juega tanto para unos, como para otros. Es cierto que los trabajadores temporales están más expuestos a la ruptura del vínculo por la propia temporalidad de la relación y que, por ello, quedan en la práctica más afectados por las rupturas de la permanencia. Pero esto no significa que la situación de un trabajador indefinido que hubiera extinguido su contrato con la empresa para ser de nuevo contratado por ésta, también como indefinido, no tuviera el mismo tratamiento y no se excluyera el cómputo del tiempo del primer contrato a efectos de antigüedad. Es claro que la regla convencional de la exclusión de las interrupciones de la permanencia de los contratos indefinidos -si se producen- exige la exclusión del tiempo de trabajo del contrato anterior, porque en el ordenamiento laboral no existe una norma sobre reconocimiento del tiempo de servicios, como la que rige en la función pública, de acuerdo con la Ley 70/1978. No hay, por tanto, trato diferente entre indefinidos y temporales, porque al indefinido cuando tiene 'interrupciones' en su vinculación a la empresa se le aplica la misma regla que al temporal y el que no las tenga normalmente es una característica natural de su modalidad contractual. La diferencia de trato se produciría si las 'interrupciones' tuvieran unas consecuencias distintas para los temporales y para los indefinidos. Por otra parte, si de lo que se trata es de excluir para todos, indefinidos y temporales, los efectos de las 'interrupciones' previstas en el convenio, entonces, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, se están desconociendo las competencias reguladoras que la autonomía colectiva tiene de acuerdo con el art. 37 de la Constitución y se está creando por vía judicial una nueva regulación que no deriva ni de la Constitución, ni de la ley. Obsérvese además que, al admitir que la antigüedad se computa cualquiera que sea el alcance de la interrupción y sea cual sea la regulación del convenio, esta tesis sería contraria a la doctrina de la Sala, a la que luego nos referiremos...]].
SEGUNDO.-Lo expuesto en el fundamento anterior determina también que no se infringe tampoco lo dispuesto en la citada Directiva 1999/70 pues, aunque la recurrente no nos diga que pasaje o cláusula de ella pueda haberlo sido, para lo que aquí puede interesar, dispone, refiriéndose al principio de no discriminación (cláusula 4) que 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas', que es lo mismo que se establece en el art. 15.6 ET , por lo que basta con repetir lo antes dicho, a un trabajador que tuviera el carácter fijo le hubiera sucedido lo mismo que a la demandante si los servicios anteriores a su contrato vigente los hubiera prestado en las mismas condiciones que la demandante.
Por ello, tampoco es contrario lo resuelto en la sentencia recurrida a la jurisprudencia expuesta en las del TJUE que se citan en el motivo pues, aunque en ellas es cierto que no se alude ni a la categoría profesional ni a las interrupciones entre los períodos de prestación de servicios, ello es porque no se trató en ningún momento de ello, sino de si, en cumplimiento del Acuerdo marco, a los trabajadores temporales debía reconocérseles el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que a los fijos. Así, por ejemplo, en la segunda se resuelve, en lo que aquí interesa, que 'Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco'. Se repite, a la demandante no se la trataría de forma distinta si su relación con la demandada fuera en la actualidad de carácter fijo.
Otra cosa es que los períodos de tiempo que en la sentencia recurrida no se han reconocido a efectos del complemento tuvieran que serlo también en cumplimiento con la jurisprudencia del TS y de la doctrina de esta Sala al respecto, en las que se exige que para ello debe darse lo que se viene denominando una unidad esencial del vínculo contractual, que es lo que exige también el convenio ('que se trate de la misma relación laboral'), pero sobre ello nada se aduce en el recurso en contra de lo que se resuelve en la sentencia recurrida, es decir, que en esos períodos excluidos no se da esa condición, por lo que esta Sala no puede considerar lo contrario pues, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
En definitiva, el recuso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Dulce contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0090 16, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
