Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 226/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 142/2018 de 31 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4842
Núm. Roj: SJSO 4842:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, actuando como sustituto legal de la Juez titular de dicho Juzgado, por abstención de la misma, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 142/2018 a instancia de Dª Magdalena, asistida por la Letrada Dª Alicia García Lorente, contra la mercantil Arcos Hermanos S.A., asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez, habiéndose dado traslado de la demanda al Fogasa, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido disciplinario y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La empresa Arcos Hermanos S.A. tiene aproximadamente 300 trabajadores.
La actora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Por parte de la trabajadora Dª Adoracion, con una antigüedad en la empresa Arcos Hermanos de 45 años, encargada del almacén referido se detectó, aproximadamente dos meses antes a que tuviera lugar el despido de la trabajadora, que faltaban artículos, repasando ésta los albaranes y comprobando en el almacén que las cajas estaban colocadas de otra forma, lo que le extrañó, notando que faltaban cosas concretas por lo que lo comunicó a la empresa. Por parte de la Sra. Adoracion se repasaron los albaranes y se volvió a mirar las entradas y salidas por si había algún error, por lo que la empresa optó por ver las cámaras donde se comprobó que aparecía la trabajadora demandante cogiendo material. La actora no tiene su puesto en el almacén de los artículos de menaje y no tiene porque estar allí. La única persona que está a cargo del almacén, controla y repone la mercancía es Dª Adoracion, siendo que en esta zona de almacén nunca hay nadie, haciendo ella los pedidos un día a la semana. El mismo día que se produjo el despido de la actora, el día 12 de enero de 2018, faltaban cosas del almacén, que la Sra. Magdalena tenía en su taquilla y se las devolvió a la representante de los trabajadores, Dª Blanca (testifical de Dª Adoracion).
La actora Dª Magdalena desarrollaba su trabajo en el almacén grande de la planta baja, independiente del almacén de los artículos de menaje, al que no tenía porque acceder por su trabajo (testifical de Dª Adoracion).
La demandante Dª Magdalena suscribió clausula de información sobre la existencia de cámaras de video vigilancia en la empresa Arcos Hermanos, S.A. y se le proporcionó la información sobre tratamiento de datos personales (documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Las diligencias instruidas correspondieron al Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, que instruyó procedimiento de juicio por delito leve y dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018, condenando a Dª Magdalena, como autora de un delito leve continuado de hurto, a la pena de multa de dos meses, a ocho euros de cuota diaria (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en la sentencia referida).
El día 13 de febrero de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin avenencia (documento nº 15 acompañado a la demanda).
Fundamentos
La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda, alegando que la trabajadora demandante hurtó distinto material de la empresa, hechos que se llevaron a cabo desde dos meses antes a su despido cuando se empezó a detectar la falta de diferentes artículos. La empresa se divide en zona de fabricación y almacén, y en un almacén apartado, de artículos de menaje, que son los productos que se venden en la tienda de la calle Ancha de Albacete fue de donde desaparecieron los artículos. Revisaron las cámaras de la empresa y se detectó a la actora cogiendo ese material, no teniendo motivo la actora para esar allí porque no es su puesto de trabajo. Los artículos que se llevo son los mismos que constan en el inventario. El día del despido sustrajo artículos y cuando la representante de los trabajadores fue a su taquilla con ella, estaban allí y se los entregó. Los artículos sustraídos son los que constan en la carta de despido a la que se remite y en los albaranes que se aportan. Estos hechos fueron denunciados a la Policía el día 16 de enero de 2018, que instruyó expediente y lo remitió al Juzgado, dictando el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, sentencia condenatoria para la trabajadora por la comisión de un delito de hurto. La trabajadora conocía la existencia de cámaras de video vigilancia y la empresa con casi 300 trabajadores es la primera vez que despido a un trabajador por estas circunstancias. No se trata de ninguna estrategia de la empresa por la antigüedad de la trabajadora, sino por la pérdida de confianza, por el hurto de objetos.
Asimismo, el Convenio Colectivo de aplicación, de Cuchillería y Afines de la Provincia de Albacete, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 127 de 3 de noviembre de 2017, establece en su artículo 29 en el que aparece recogido el Código de conducta laboral, en la letra c) de las faltas muy graves, que
El despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa: 'Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave', debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social'. 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano'. 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que
También señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001):
'[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000, 'este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia'. El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990, 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo y modo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando se trata de incumplimientos contractuales graves y culpables del aludido artículo 54.2, la causa de despido disciplinario [...]'.
Hay que partir del hecho por el que la trabajadora, Sra. Magdalena es despedida, y tal y como consta en la carta de despido, es porque procedió a sustraer de forma reiterada y continuada durante al menos cinco días, incluso dos veces algunos días, diversos artículos del almacén que la empresa tiene destinado para los productos de menaje que se venden en la tienda que la empresa tiene en la calle Ancha de esta localidad de Albacete; habiéndose detectado dos meses antes al despido por la encargada del almacén que faltaban diversos artículos, lo que dio lugar al repaso por ésta de los albaranes y la comunicación finalmente a la empresa de la falta de artículos, que decidió visionar las cámaras de video donde se veía como la trabajadora sustraía el material que había desaparecido del almacén, lo que la empresa considera es un comportamiento muy grave, al transgredir la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, falta tipificada en el Estatuto de los Trabajadores y considerada muy grave y también en el Convenio Colectivo de la empresa.
La testigo Dª Adoracion, trabajadora de la empresa desde hace 45 años, explica en el acto del juicio, como sucedieron los hechos, manifestando que aproximadamente dos meses antes del despido de Dª Magdalena vino observando que faltaba material del almacén del que la testigo es encargada. Por ello, empezó a revisar los albaranes. Explica la Sra. Adoracion, que nunca pensó que alguien se llevase algo de este almacén, que está apartado y nunca hay nadie, solo accede ella que va a hacer los pedidos una vez por semana y a reponer los artículos, por lo que allí no tenía que estar la compañera. Notó que las cajas estaban colocadas de otra forma, lo que le extraño y que faltan cosas concretas, por lo que lo comunicó a la empresa, volvieron a repasar albaranes y se volvieron a mirar las entradas y salidas por si hubiera algún error y la empresa optó por ver las cámaras donde aparecía la Sra. Magdalena. Los artículos sustraídos coincidían con los que faltaban, y el mismo día del despido también faltaban cosas, que las tenía Dª Magdalena y se las devolvió a la representante de los trabajadores. Refiere la testigo que Dª Magdalena no tenía que estar allí porque ese no es su puesto de trabajo, prestando sus servicios en el almacén grande de abajo, de apoyo. Estos hechos son la primera vez que se producen en la empresa y ella nunca vio a Dª Magdalena coger nada.
Por su parte, la testigo Dª Blanca, trabajadora de la empresa desde hace 40 años y representante de los trabajadores manifiesta que estuvo presente a la entrega de la carta de despido a la demandante, a la que acompañó a recoger sus cosas, entregándole esta una 'merendera' que le reconoció había cogido el mismo día del despido. Esta testigo también manifiesta que Dª Magdalena no tenía que acceder a la zona del almacén de tienda, porque no es su trabajo, siendo la responsable Dª Adoracion. Manifiesta que nunca se ha despedido a ningún trabajador por hechos similares y que la mayoría de los trabajadores de la empresa tiene una antigüedad de 45, 43, 40 y 35 años en la empresa. Al ser pregunta si en el momento de la entrega de la carta de despido se visionó la grabación de las cámaras, manifestó que se dijo de ver la grabación y se puso, pero que la situación era poco agradable.
En el acto del juicio son visionadas las imágenes grabadas por las cámaras de video instaladas en la empresa, (grabaciones que no fueron impugnadas por la contraparte), de las que conocía su existencia la actora, la cual firmó un documento, que aporta la parte demandada a su ramo de prueba como documento nº 4, informándola de la instalación de estas cámaras; visionado que revela como el día 19 de diciembre de 2017, a las 9:22 horas, la trabajadora coge un objeto, ese mismo día a las 10:43, coge lo que resultó ser unos palos de helado, que se mete en el bolsillo. El día 20 de diciembre de 2017, a las 08:06 horas, coge una caja, volviendo a merodear por el almacén, cogiendo una caja que después deja. El día 21 de diciembre de 2017, a las 7:58 horas se lleva unas pinzas de té y se observa como abre la caja y las coge, ese mismo día a las 13:05 horas de la misma caja, coge más artículos, que resultaron ser también pinzas para té. El día 29 de diciembre de 2017, a las 11:47 horas coge un artículo, que resultó ser un palomitero, que se visualiza como lo pone en el carro que lleva la trabajadora, le da la vuelta y lo tapa. El día 12 de enero de 2018, día en que se le entrega la carta de despido, a las 10:11 horas, se le ve coger un artículo, siendo este dos pinceles tool y a las 10:19 horas, coge otro artículo, que resultó ser un set de contenedores baby, que posteriormente entregó a la representante de los trabajadores, teniéndolo la trabajadora en su taquilla.
Asimismo los hechos vienen corroborados por la denuncia por parte de la empresa de los hechos llevados a cabo por la trabajadora, por los que se instruyó atestado que recayó ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, que incoo procedimiento de Juicio por Delito Leve, y tras la celebración del oportuno Juicio condenó a la demandante como autora de un delito continuado leve de hurto, de los artículos 74, 234.2, 50 y 53 del Código Penal, por la sustracción con ánimo de lucro ilícito de diverso material de menaje de hogar valorado en 170,3 euros del almacén de tienda ubicado al fondo de la tercera planta de las instalaciones de la empresa (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
Partiendo de estos hechos, acreditados plenamente por las testificales referidas, el visionado de las cámaras de video y la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, la conducta de la actora constituye una infracción muy grave y culpable de la trabajadora que da lugar a la imposición de la máxima sanción, el despido.
Y como tiene reiterado la jurisprudencia la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción. Y en el supuesto de autos, el hecho en sí y la prueba practicada revelan que existe proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento de la trabajadora y la sanción, pues no fue un hecho aislado, coger un artículo un día, sino que los hechos se repitieron durante, al menos, cinco días y los días 19, 21 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018, la conducta de la trabajadora se repitió dos veces en cada uno de esos dos días como acredita la grabación de video; hechos que quebrantan los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral. La trabajadora con su conducta defrauda la confianza que la empresa depositó en ella, no pudiendo la empresa ante estos hechos constatados seguir confiando en ella, ante la conducta abusiva y contraria a la buena fe contractual que despliega con la sustracción reiterada y continuada de bienes de la empresa, que aunque supongan unos perjuicios de escasa importancia para ésta, 170,3€, suponen una actuación no ética de la trabajadora, que como se ha dicho defrauda la confianza depositada en la trabajadora y quiebra los deberes que deben presidir la relación laboral.
Y por ello, cabe apreciar que concurren los requisitos de gravedad, culpabilidad y proporcionalidad exigidos para llevar a cabo un despido. Los hechos que dan lugar al despido de Dª Magdalena son dolosos y con un ánimo deliberado, ya que no está acreditado que la trabajadora tuviera ningún tipo de problema, ni estrés ni ninguna otra patología, antes de estos hechos, que le llevara a desplegar una conducta reiterada y continuada como la que llevo a cabo.
Los hechos acreditados, son claramente demostrativos de una conducta desleal en quien así actúa que, faltando a las reglas de la buena fe, deber básico del trabajador según el art. 5. º a) del ET , defrauda a la empresa para la que trabaja, siendo intrascendente la mayor o menor entidad económica de la falta cometida -sents. de esta Sala de 14 de diciembre, 26 de mayo, 8 de julio de 1983 y 7 de marzo de 1985, entre otras-;
En definitiva, se han cometido por la demandante unos hechos que constituyen falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, sancionable con el despido disciplinario, que, por tanto, se declara procedente y ajustado a lo previsto en el art. 29 c) del Convenio Colectivo aplicable y Arts. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores.
No ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna que la trabajadora fuese despedida teniendo en cuenta la empresa su antigüedad, pues las testificales practicadas acreditan que la mayoría de los trabajadores de la empresa tienen antigüedades importantes. Así la testigo Sra. Adoracion tiene una antigüedad de 45 años y la testigo Sra. Blanca 40 años, habiendo manifestado ésta en el acto del juicio que hay muchos trabajadores con antigüedades de 35, 40, 43, 45 años en la empresa.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo de la actora.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0142-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0142-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
