Sentencia SOCIAL Nº 226/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 226/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 86/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4197

Núm. Roj: SJSO 4197:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00226/2018

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98Fax:968326144

NIG:30016 44 4 2018 0000253Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000086 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Arturo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ALEJANDRO CALLEJA VALERO

DEMANDADO/S D/ña: Baldomero, FOGASA , GESTION MULTISERVICIOS MEDITERRANEOS S.L.

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ, LETRADO DE FOGASA , JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

AUTOS 86/2018

En Cartagena, a 27 de Junio de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Arturo que comparece asistido del Graduado Social Alejandro Calleja Valero frente a la Empresa GESTIÓN MULTISERVICIOS MEDITERRÁNEOS S.L., que comparece representada por Baldomero y el propio Baldomero que comparece también por sí mismo y asistidos del Letrado José Antonio Izquierdo Martínez, y FOGASA, que no comparece, y del que es participe el MINISTERIO FISCAL, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EX ART. 50 E.T./INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda en este Juzgado y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 20 de junio de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda la resolución del contrato de trabajo con indemnización adicional de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. La mercantil demandada se opone a lo postulado de contrario; practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental, grabaciones, pericial y testifical), solicitándose en conclusiones, sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- El trabajador demandante viene prestando servicios para la mercantil demandada, con la categoría profesional de Conserje-Controlador (según nóminas) y con antigüedad desde el 17 de abril de 2006 (hecho no controvertido) y percibiendo salario mensual de 914,13 euros también según nóminas y por jornada de 40 horas semanales y el actor postula Vigilante de Seguridad y salario de 1.612,53 euros mes con prorrata de pagas extras de media por la jornada realizada en 2017.

2º.- El objeto social de la citada sociedad es el de 'prestación de servicios de limpieza, mantenimiento, reparación y conservación de toda clase de industrias, maquinaria e instalaciones eléctricas, en interiores y exteriores de toda clase de establecimientos comerciales...'

3º.- 6 trabajadores que tenía la empresa demandada pasaron subrogados a Controlum Seguridad S.L., (así se denomina la citada empresa según consta en informe aportado en autos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de lo que a su vez había sido informado dicho organismo por el cliente GŽS España), en los lugares donde prestaba servicios el actor. E igualmente, en dicho informe consta contacto de la Inspección de Trabajo con D. Desiderio, de Controlum Seguridad S.L., y la Inspección finaliza su informe también con referencia a Controlum Seguridad. En dicho informe se dice asimismo que la empresa denunciada no aplica convenio colectivo alguno.

4º.- El demandante recibe una comunicación del cesionario que le indica que pasara a la nueva adjudicataria como limpiador, a lo que éste contestó que llevaba haciendo desde el año 2006 funciones de vigilante de seguridad y ya no recibió llamada posterior.

5º.- El Sr. Baldomero, se personó en el lugar de trabajo del actor el 9 de enero de 2018 y le entregó una orden de trabajo para los días 10 y 11 de enero y en los que debía realizar turnos de 12 horas seguidas. En el mismo acto, le empezó a gritar, a insultar, humillar, y lo amenazó de muerte varias veces, y le dirigió expresiones como que tendría que tener un cáncer y la cura sería dejarlo morir, desgraciado de la vida, no eres digno de un trabajo, mala persona, no sirves para nada, te voy a comer, te voy a hacer la vida imposible, te voy a matar, te voy a liquidar, te mato, tu padre tenía que estar muerto, y le recriminó que otro compañero había firmado la baja voluntaria, y él no, y que tiene billetes para despedirlo y mandarlo a tomar por culo .

6º.- El 12 de enero de 2018 se le comunica al demandante por su empresa que tendría que seguir realizando su trabajo en el Instituto de Neurociencias de Alicante, a unos 120 kms de su trabajo anterior, y en concreto para los días 13, 14, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 29 y 30 de enero de 2018 y en horario de 23 a 07 horas y las instrucciones de servicio a realizar se le explicarán en el citado centro así como el funcionamiento del servicio. Firmado por el Gerente D. Baldomero (doc. 24 prueba trabajador y 5 empresa) y escrito requerido por el trabajador. Y le dice el Gerente que la gasolina y las dietas que lo pida en el Juzgado y que luego ya vería donde iba a parar, si a Madrid, Málaga...

7º.- En doc. 26 del ramo de prueba documental de la parte actora, se hace constar lo que tiene que hacer en el Instituto de Neurociencias de Alicante, y entre otras cosas, comprobación de temperaturas de ultracongeladores, comprobación de temperatura en cámara fría, en cámaras de moscas, revisión de unidad de cultivos celulares, revisión de cuadros eléctricos de laboratorios, salas comunes y cabecera de plantas. Además de que se hace saber al demandante de que no puede utilizar ni ascensores ni montacargas ni equipos ni aparatos electrónicos (radio, televisión, móvil, etc).

8º.- En doc. 25 de los aportados por el demandante de 14 de octubre de 2016 se hacen constar funciones a realizar relacionadas con los invernaderos en el Semillero 'Las Primicias', uno de los destinos habituales del trabajador.

9º.- El trabajador formuló denuncia ante la Guardia Civil por las amenazas de muerte el 13 de enero de 2018. A raíz de esta denuncia se celebró juicio por presunto delito leve de amenazas y delito leve de maltrato de obra, siendo el denunciado D. Baldomero, y se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018, por la que se condena al Sr. Baldomero, por un delito leve de amenazas y otro de maltrato de obra y en la citada resolución se recoge como probado que el denunciado había proferido expresiones amenazantes a Arturo, como a ti te como yo, tu padre tenía que estar muerto, te voy a matar, te voy a hacer lo imposible, te voy a liquidar, llegando incluso a propinar empujones leves y manotazos con carpeta al empleado y de lo que es expresión la grabación, en ningún caso negada por el empleador en reiteradas ocasiones. (Dicha sentencia está recurrida).

10º.- El demandante en fecha 14 de enero de 2018 es dado de baja médica por contingencias comunes al presentar un cuadro ansioso-depresivo y llevar varios días sin dormir. El actor ha solicitado determinación de contingencia de la incapacidad temporal el 9 de mayo de 2018 ante el INSS.

11º.- El empleador y a raíz de la baja médica sanciona con falta grave y suspensión de empleo y sueldo por un mes al trabajador (doc. 39 ramo prueba actor). Sanción que dejaría sin efecto el día del juicio -20 de junio de 2018-.

12º.- El contrato de trabajo temporal, de 'obra o servicio', de 14 de abril de 2006, suscrito con la empresa y en la que actúa en nombre de la misma el Administrador Sr. Baldomero, recoge categoría profesional de Controlador-Conserje, jornada de trabajo de 40 horas, y de lunes a domingos, retribución S.M.I., y el objeto controlador de entradas y salidas y mantenimiento de instalaciones del cliente (doc. aportado por ambas partes).

13º.- A 31 de diciembre de 2006, el referido contrato temporal se transforma en indefinido con la misma jornada y régimen retributivo (doc. también aportado por ambas partes).

14º.- En documento nº 19 de los aportados por la parte actora y firmado por el Sr. Baldomero y sello de la empresa, consta la jornada realizada por el trabajador demandante en el año 2017 por un total de 2.311 horas y ello en relación con el doc. 20 de la misma parte y en relación también con las hojas anexas que se acompañan con la demanda. También constan los servicios realizados del 1 al 11 de enero de 2018 (docs. 20 y 21 de ese mismo ramo de prueba).

15º.- El salario postulado por el actor es con el detalle establecido en demanda y conforme al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad incluido lo relativo a horas extras y nocturnidad y hecho que se da aquí por reproducido.

16º.- Asimismo en la documental dte., constan rondas de seguridad e incluso en docs. 22 y 23 firma del cliente.

17º.- En doc. 31 dte., se recogen peticiones de rondas de seguridad del cliente a la demandada y en el 28 del mismo ramo de prueba controles de seguridad a través de cámaras de grabación.

18º.- Por este Juzgado se estimó la medida cautelar por auto de 26 de marzo de 2018 de exoneración de trabajar el demandante hasta sentencia firme.

19º.- El demandante consta como perito judicial experto en seguros (doc. 7 demandada).

20º.- Se interpuso la correspondiente papeleta de conciliación.

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajador y empresa), surgido en la rama social del derecho al accionar por resolución del contrato con vulneración de derechos fundamentales con indemnización de daños y perjuicios. Y asimismo los artículos 6 y 10.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena.

Igualmente y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J.S , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba practicada, que ha sido recogida en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa extinción del contrato de conformidad con el art. 50 del ET a) y c) del Estatuto de los Trabajadores ET con indemnización adicional de daños y perjuicios también por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 10 , 15 y 18 de la CE ) por el trato dispensado por el empresario Sr. Baldomero hacia el trabajador. La empresa demandada se opone a la demanda, considera que no hay ni indicios de la conducta vulneradora denunciada y en ello coincide el Ministerio Fiscal que en ese sentido informa.

TERCERO.- Los hechos producidos son de especial gravedad: El trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 17 de abril de 2006 y percibiendo salario mensual de 914,13 euros, a salario mínimo interprofesional, y realizando una jornada laboral que incluido horario nocturno ha alcanzado las 2311 horas en 2017.

Los dos centros de trabajo, de la misma empresa, en los que trabajaba el actor son adjudicados a Controlum Seguridad S.L., que por muchos esfuerzos que hace en juicio, pues es testigo por la demandada, para llamarse eliminando la denominación Seguridad, es así como consta por tres veces en informe de la Inspección de Trabajo, detrás está evitar la aplicación del Convenio de Empresas de Seguridad sin duda, más elevado que el salario mínimo interprofesional, como ocurre también con la demandada. Pues bien, 6 trabajadores que tenía la mercantil demandada pasaron subrogados a Controlum Seguridad S.L., (se reitera que así se denomina la citada empresa según consta en informe aportado en autos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de lo que a su vez había sido informado dicho organismo por el cliente GŽS España) e igualmente, en dicho informe consta contacto de la Inspección de Trabajo con D. Desiderio, de Controlum Seguridad S.L., y la Inspección finaliza su informe también con referencia a Controlum Seguridad.

El demandante recibe una comunicación del cesionario que le indica que pasara a la nueva adjudicataria como limpiador, a lo que éste contestó que llevaba haciendo desde el año 2006 funciones de vigilante de seguridad, y ya no recibió llamada posterior.

D. Baldomero, se personó en el lugar de trabajo del actor el 9 de enero de 2018 y le entregó una orden de trabajo para los días 10 y 11 de enero y en los que debía realizar turnos de 12 horas seguidas. En el mismo acto, le empezó a gritar, a insultar, humillar, y lo amenazó de muerte varias veces, y le dirigió expresiones como que tendría que tener un cáncer y la cura sería dejarlo morir, desgraciado de la vida, no eres digno de un trabajo, mala persona, no sirves para nada, te voy a comer, te voy a hacer la vida imposible, te voy a matar, te voy a liquidar, te mato, tu padre tenía que estar muerto, y le recriminó que otro compañero había firmado la baja voluntaria, y él no, y que tiene billetes para despedirlo y mandarlo a tomar por culo. Estas expresiones proferidas recogidas en parte en sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena también supuso auto de este Juzgado en medida cautelar exonerando al trabajador de prestación de servicios mientras se tramitaba la demanda ante el cariz de lo sucedido. Pero es que incluso la demandada ha admitido en juicio y de forma reiterada y que lo indicado fue proferido aunque de forma puntual y en un ataque incontrolado y que no se trata de una conducta continuada y sistemática en línea con lo que la doctrina judicial ha establecido para el acoso laboral.

Se está de acuerdo que estas agresiones verbales y físicas como se recogen en la sentencia penal fueron en un momento determinado y puntual aunque en un contexto de conflicto laboral pues era la respuesta de que no se produjera la subrogación del actor con la nueva adjudicataria y de la que se culpa al trabajador. Pero qué hubiera ocurrido si hubiera sido al contrario y el trabajador hubiera tenido esa conducta con el empresario, pues obviamente que el despido sería radicalmente procedente por imposibilidad de mantener en esas condiciones la relación laboral y por tanto no hay motivo para hacer de peor condición al trabajador cuando la conducta insultante, degradante y vejatoria parte del empresario.

Por otra parte no tiene ninguna consistencia el argumento defendido de la parte demandada en el sentido de que el Sr. Baldomero no es el empresario y que la empresa es la S. L. Desde luego, literalmente la S. L. no podría llevar a cabo esas conductas, pero la misma se vale de su representante legal, administrador y gerente para su debido funcionamiento y éste ha cometido esos graves hechos.

Pero es más, no solo se trata de un hecho puntual y sí no ha tenido más recorrido es por qué en estos casos enseguida el trabajador se sitúa en baja médica porque no puede soportar lo que acontece y así evita nuevas situaciones gravosas para su persona seguramente.

Y así, el 12 de enero de 2018, se le comunica al trabajador demandante por su empresa que tendría que seguir realizando su trabajo en el Instituto de Neurociencias de Alicante, a unos 120 kms de su trabajo anterior, y en concreto para los días 13, 14, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 29 y 30 de enero de 2018 y en horario de 23 a 07 horas y las instrucciones de servicio a realizar se le explicarán en el citado centro así como el funcionamiento del servicio. Firmado. El Gerente D. Baldomero y escrito exigido por el trabajador ya que no había intención de dárselo. Y le dice el Gerente, que la gasolina y las dietas, que lo pida en el Juzgado, y que luego ya vería donde iba a parar, si a Madrid, Málaga...

Aparte que lo ya dicho es sumamente relevante, pues al trabajador se le añade a su jornada laboral unos 240 kms a su coste y con retribución su trabajo de salario mínimo interprofesional, se le remite a un puesto de trabajo complejo sin formación previa alguna, expuesto a riesgos destacados que afectan a su seguridad y salud laboral, pues entre otras cosas, tiene que hacer comprobación de temperaturas de ultracongeladores, comprobación de temperatura en cámara fría, en cámaras de moscas, revisión de unidad de cultivos celulares, revisión de cuadros eléctricos de laboratorios, salas comunes y cabecera de plantas. Además de que se le hace saber al demandante de que no puede utilizar ni ascensores ni montacargas ni equipos ni aparatos electrónicos (radio, televisión, móvil, etc).

Desde luego, un trabajo muy diferente al probado que realizaba en sus anteriores destinos, que especialmente incluía rondas de seguridad, seguimientos de las diversas dependencias con cámaras de seguridad, portería, paquetería, etc.

CUARTO.- El demandante, el 14 de enero de 2018 es dado de baja médica por contingencias comunes al presentar un cuadro ansioso-depresivo y llevar varios días sin dormir. El actor ha solicitado determinación de contingencia de la incapacidad temporal el 9 de mayo de 2018 ante el INSS. El empleador y a raíz de la baja médica sanciona con falta grave y suspensión de empleo y sueldo por un mes al trabajador. Sanción que dejaría sin efecto el día del juicio -20 de junio de 2018-. Se aporta el historial clínico por el SMS y la parte demandante pericial psicológica y por la parte actora se interesa revisión por el médico forense, lo cual se considera innecesario, pues ya consta en autos el motivo de la baja médica y a ella se está, y que solo es un hito más en los hechos sucedidos, y no se olvide que el demandado no ha negado lo recogido en todo lo relatado anteriormente con independencia de las valoraciones que se realizan, y lo que pueda decir el médico forense sería redundante en cuanto a prueba médica pues hay datos suficientes ya en los autos y en lo que afecta a esta litis, y es evidente que hay motivos para que se haya producido la baja médica y con el diagnóstico establecido con los antecedentes que constan.

QUINTO.- El contrato de trabajo de 'obra o servicio', de 14 de abril de 2006, temporal, es el único suscrito con la empresa de esa naturaleza y que recoge jornada de trabajo de 40 horas, de lunes a domingos, retribución S.M.I., y objeto, controlador de entradas y salidas y mantenimiento de instalaciones del cliente y contrato que pronto se transformaría en indefinido.

Y varias cuestiones se plantean, como es la jornada realizada y el salario, y por ende el convenio aplicable, al ser elementos que van a influir en la determinación del salario aplicable a la acción entablada.

En documental aportada y firmada por el Sr. Baldomero y sello de la empresa, consta la jornada realizada por el trabajador demandante en el año 2017 por un total de 2.311 horas y el salario debe ser el postulado por el actor con el detalle establecido en demanda y conforme al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, incluido lo relativo a horas extras y nocturnidad y conforme a las SSTSJ de Navarra de 20 de enero de 2011 , Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2006 y Cataluña de 17 de noviembre de 2005 , aunque la empresa demandada no pertenezca a las empresas de seguridad regladas por la ley correspondiente, realiza funciones que objetivamente pueden calificarse de seguridad más allá de otras puntualmente consideradas como de conserje-controlador, siendo legitimo levantar el velo de una estructura jurídica lesiva del salario del trabajador, y es evidente que éste ha realizado funciones necesarias de seguridad y vigilancia y por tanto se justifica la mayor retribución postulada y en función también de una mayor jornada de trabajo que se acredita documentalmente, de ahí que se estime el salario mensual con prorrata de pagas extras promediado del año 2017 en 1.612,53 euros y desde luego no se admite el denominado en fase de conclusiones por la demandada, convenio de empresa, que resulta denominado extraestatutario y en el que aparece la firma entre otros, al parecer, del trabajador, y por el momento en que se alega ya no ha podido ser sometido a contradicción, por lo que resulta ya una alegación extemporánea.

SEXTO.- En definitiva, al trabajador se le ha degradado en su dignidad y se ha vulnerado su integridad física y moral y su honor en una actitud empresarial imposible de justificar mínimamente y desde luego hay incumplimiento grave y culpable del empresario de sus obligaciones, entre las que se encuentra el mantenimiento de la integridad física y psíquica del trabajador, la consideración debida a su dignidad, el desarrollo de la relación conforme a los principios de la buena fe ( SSTSJ Sevilla de 17-10-2003 , Murcia de 2-9-2003 , Galicia de 4-11-2003 y País Vasco de 6-7-2004 ), y por consiguiente, hay motivos suficientes para la extinción del contrato ex art. 50 a ) y c) del ET con la indemnización preceptiva conforme al art. 56.2 de esa misma norma e indemnización adicional que se cuantifica en 10.000 euros de conformidad con lo alegado por el trabajador en su demanda expuesto en el cuerpo de esta resolución y por el daño moral causado y conforme a los criterios establecidos en SSTS de 5 de febrero de 2013 y 15 de febrero de 2012 y tomando como referencia la LISOS y por lo expuesto cabe la estimación de la demanda con condena de la empresa demandada, de forma solidaria, tanto a GESTIÓN MULTISERVICIOS MEDITERRÁNEOS S.L., y D. Baldomero, a estar y pasar por esta resolución y en la responsabilidad correspondiente FOGASA.

SÉPTIMO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L. R.J. S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimo la demanda formulada por Arturo frente a la Empresa GESTIÓN MULTISERVICIOS MEDITERRÁNEOS S.L., y Baldomero, y FOGASA, y siendo participe en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EX ART. 50 E.T ./INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y con extinción de la relación laboral que unía a las partes a fecha de notificación de esta resolución a la demandada, se condena a esta de forma solidaria -GESTIÓN MULTISERVICIOS MEDITERRÁNEOS S.L., y Baldomero- al pago al trabajador de la indemnización de 25.490,94 euros e indemnización adicional de 10.000 euros y en la responsabilidad legal correspondiente y en su momento a FOGASA.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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