Sentencia SOCIAL Nº 226/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 226/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 159/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3334

Núm. Roj: SJSO 3334:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00226/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0000488

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000159 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Isaac

ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION000

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 226/19

En BURGOS, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000159 /2019 a instancia de D/Dª. Isaac que comparece asistido de la Letrada Doña Rosa Maria Fernandez Gonzalez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION000 que comparece representado por el Letrado Don Alvaro Herrera Pereda ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Isaac presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION000 , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Isaac ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ., con una antigüedad de 14 de enero de 2.013, ostentando la categoría profesional de VI-A y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 71,06 €, desarrollando su actividad con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, del 25%, realizando un 75% de jornada desde el 1 de noviembre de 2.018, desarrollando su actividad en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- En fecha 23 de enero de 2.019 la empresa demandada notificó carta de despido al actor del siguiente tenor literal:

Estimado Sr:

Por la presente, lamentamos comunicarle que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, por los hechos que relatamos a continuación:

El pasado día 27 de noviembre de 2018 en el turno de noche, Vd. estaba realizando sus labores en la sección de fundición.

En dicha sección se fabrican los elementos que conforman los radiadores, de tal forma que en las máquinas se colocan los moldes de los elementos donde se inyecta el aluminio fundido para que coja la forma del molde y cuando se solidifica el aluminio se separan las partes del molde y entonces un robot extrae los elementos fabricados de forma automatizada.

Cuando algún elemento no sale con el robot, sino que se queda encajado en el molde, es cuando entra el operario a solventar dicha incidencia, extrayéndolo manualmente del molde.

El citado día 27 de noviembre de 2018 sobre las 23:30 horas, se quedó enganchada en la máquina 10 el elemento n° 76, entrando Vd., como responsable de dichos trabajos, a solventarlo. Inmediatamente y al ver la máquina parada su preparador D. Ildefonso fue a ver qué era lo que sucedía, encontrándole a Vd. dentro de la máquina.

Usted de forma inmediata, y sin ser tan siquiera preguntado, le dijo, 'mira qué golpe tiene este molde'. El molde presentaba un golpe importante en la huella n° 77. Este hecho extrañó sobremanera a su preparador, y le preguntó si lo había hecho Vd., respondiendo Vd. que no, que ya estaba cuando entró al molde. Sin embargo, se ha podido comprobar como todos los elementos fabricados con anterioridad a dicho momento, no presentan ningún defecto, cuando de haber estado ese golpe con anterioridad, sería imposible que saliera del molde ninguna pieza.

El golpe fue tan fuerte que produjo una rebaba (deformación) hacia dentro del molde de una de las aletas del radiador, que impedía la fabricación de elementos en dicho molde. Dicha circunstancia fue advertida a simple vista por el preparador D. Ildefonso , teniendo que llamar

al personal de mantenimiento para que se personase en la máquina ese mismo día, teniendo que proceder a limar toda esa rebaba interna, de tal forma que el molde fuera apto para seguir fabricando. Todo ello produjo una parada temporal de la producción.

De lo expuesto no cabe duda, de que el golpe realizado en el citado molde ha sido producido por Vd., puesto que hasta su entrada en la zona del molde se habla fabricado los elementos con normalidad. Pero es que además, esta empresa Ira podido evidenciar que el citado golpe se ha producido de manera voluntaria y con violencia, con la intención de dañar el molde y por tanto causar un perjuicio a la empresa.

Los hechos que evidencian tal voluntariedad en su conducta son (i) en primer lugar que el golpe ha sido muy fuerte, dada la marca que se ha dejado en el mismo, y teniendo en cuenta que el molde es de acero muy duro, por lo que un golpe suave, accidental, no hubiera creado semejante marca; (ii) en segundo lugar, el golpe muestra que el martillo golpeó lateralmente la unión entre la aleta trasera y la colada, es decir el martillazo se dio en el plano horizontal, (de forma paralela al suelo), cuando para desencajar las piezas, en el caso de que se queden en el molde, los pequeños golpes con el martillo, se dan arriba y abajo, (es decir, en plano vertical, perpendicularmente al suelo,) y además nunca se golpea en el centro de la huella, sino cerca de su parte superior o inferior; (iii) el elemento que se quedó agarrado y que provocó su entrada en la zona del molde era en la huella n° 76, y no la n° 77 que es donde el molde tiene el golpe.

Su conducta demuestra una total deslealtad con la empresa, ya que Vd. de manera voluntaria y consciente, daña un elemento esencial en la producción de la planta como es el molde de fundición de los elementos que conforman los radiadores que fabricamos, causando con ello un evidente perjuicio a la compañía.

De hecho, la deformación causada por Vd. ha estado a punto de dejar inservible el citado molde, que tiene un coste de sustitución de aproximadamente 6.000 euros (1.233 euros regla externa cod RM0100299 y 4.625 euros colada cod RM0100020), sin tener en cuenta el coste de mano de obra.

Afortunadamente, el equipo de mantenimiento fue capaz de solucionar, en ese mismo turno, el problema que lo dejaba inútil para producir, y que provocaba que los elementos realizados ni siquiera se pudieran sacar del molde sin romperlos.

No obstante, el molde deformado por Vd., ocasiona que los elementos n° 77 se fabriquen con un defecto estético, que conlleva una mayor carga de trabajo en el repasado de los productos para su corrección, y que por tanto suponen un sobrecoste y perdida de eficiencia productiva para la compañía.

Ante los hechos anteriormente referenciados, la Compañía, para que hechos similares no volvieran a repetirse, y mientras confirmaba con un especialista externo que los mismos había' sido intencionados, por cautela, le trasladó ala sección de rullera, donde viene trabajando desde el día 3 de diciembre de 2018.

Pues bien, a pesar de lo acontecido, y del cambio de sección, Vd. ha seguido incumpliendo gravemente sus obligaciones laborales, ya que el pasado 10 de enero de 2019 a primera hora del turno de mañana y cuando Vd. se encontraba en la salida de la linea de repasado, no detectó el error que contenían 306 elementos del modelo Proteo 700, lo que es la principal misión de ese puesto de trabajo.

Como Vd. conoce, sus funciones en dicho puesto son las de supervisar que los elementos que salen de dicha línea están en perfectas condiciones, debiendo separarlos entre buenos, recuperables o malos, debiendo sólo colgar para la fase final de pintura los buenos.

En este caso Vd. colgó, ni más ni menos que, 306 elementos que tenían un defecto muy visible en la cabeza, (lugar que debe ser revisado preferentemente por la posibilidad de sufrir desperfectos), ya que por un embozado en una de las lijas de la línea de repasado, se dejaba pintura amontonada en el centro de la cabeza de los elementos, y por tanto había que haberlos clasificado como malos y haber avisado al preparador para retrabajarlos, y para subsanar la anomalía en la lija.

Dicho error fue detectado por su compañero D. Bernabe (operario de la carga de la rullera) quien en una parada de la línea fue a solucionar el atasco y vio el defecto que estaba provocando la línea de repasado, y que Vd. debía haber detectado a la salida de los elementos.

Cuando Vd. fue preguntado al respecto por el Jefe de Producción D. Candido , Vd. admitió que los había colgado, y que no había visto el defecto.

Pero si esto no fuera suficiente, el mismo día y en el mismo turno, Vd. colgó otros 130 elementos de Proteo 600 que eran malos, ya que venían con un defecto en la cabeza del elemento totalmente visible, máxime para un operario experimentado como Vd. que debe supervisar el estado de dichos elementos.

Nuevamente Vd. no realizó debidamente sus funciones detectando el citado fallo y avisando al preparador para la solución del mismo, teniendo que ser detectado por su compañero D. Cirilo , en el momento que le sustituyó en el puesto, mientras Vd. iba a recoger la ropa de trabajo.

Estos hechos demuestran su total desidia a la hora de efectuar su trabajo, ya que a pesar de haber sido alertado de un error similar a penas un tiempo antes esa misma mañana, vuelve a no prestar la debida atención en su trabajo volviendo a dar por buenos elementos que no lo eran. O lo que es peor, una conducta intencionada de provocar estos problemas productivos, dados los antecedentes reflejados en esta carta.

Como consecuencia de su negligencia, se han perdido 306 elementos de proteo 700 y 130 de proteo 600, que han tenido que volver a fundición, con el consiguiente prejuicio en coste de un proceso inútil (unos 1200 euros), más la pérdida de productividad general y en concreto en la sección de montaje al no tener el material fabricado para poder montar.

A mayor abundamiento, es pública y notoria su desgana a la hora de realizar su trabajo, y de cumplir las normas de la empresa, pues de un tiempo a esta parte, lo viene manifestando reiteradamente a sus compañeros de trabajo, y se le ha podido ver en reiteradas ocasiones utilizando el teléfono móvil dentro de las instalaciones de la empresa cuando está totalmente prohibido.

De hecho no es la primera ocasión que la Dirección de la empresa ha de sancionarle por incumplimientos laborales, ya que el pasado 3 de agosto de 2018 se le sancionó con una amonestación por escrito (con el ánimo de que su actitud cambiara) por una falta grave de interés y disciplina en el desempeño de su trabajo.

Se ha procedido por esta parte a dar audiencia previa, a la imposición de esta sanción, al Delegado Sindical de UGT (Sindicato al que Vd. se encuentra afiliado), y también al Comité de Empresa, no habiendo presentado ninguna alegación en su defensa, que desvirtúe los hechos y el contenido de esta carta.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, las conductas relatadas en la presente carta constituyen dos faltas muy graves, (i) una por fraude y deslealtad para con la empresa, al haber dañado intencionadamente un elemento clave en la producción de la fábrica; (ii) y otra por negligencia en el trabajo reiterada, que ha causado un perjuicio grave a la compañía, al no desempeñar correctamente su trabajo de forma reiterada, causando con ello un perjuicio a la compañía que ha tenido que repetir el proceso con 436 elementos, con un coste estimado de más de 1.200 euros

Como Vd. comprenderá, este tipo de conductas son inaceptables y quiebran la más mínima confianza que debe presidir cualquier relación laboral. Siendo su conducta especialmente grave por el ánimo de dañar a la compañía, y también porque pese a las advertencias previas, Vd. sigue reiterándose en conductas incumplidoras de sus deberes laborales más esenciales, siendo por tanto acreedoras de la máxima sanción.

Por ello, la Dirección de la compañía ha decidido, corno le indicábamos al inicio de esta carta, rescindir su contrato por motivos disciplinarios, ya que las conductas descritas constituyen dos faltas muy graves contenidas en los artículos 74. 5 c ) y 74. 5 j) del Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Burgos , que recoge el Código de conducta establecido en el Convenio Estatal, y que son sancionabies con el despido de conformidad con el artículo 74. 6 del citado Convenio.

Le comunicamos que queda a su disposición en las Oficinas de la empresa, la liquidación final de haberes.

Asimismo, le comunicamos que el presente despido ha sido debidamente comunicado a los representantes legales de los trabajadores, así como a la sección sindical del sindicato al que Vd. se encuentra afiliado.

Le rogamos firme el recibí de la presente carta a los solos efectos de constatar su recepción.

Habiendo manifestado la empresa demandada en el acto de juicio que desistía de la imputación efectuada al actor en la carta de despido correspondiente a los hechos del día 10 de enero de 2.019, centrándose en los hechos imputados correspondientes al día 27 de noviembre de 2.018.

TERCERO.- En fecha 27 de noviembre de 2.018 el actor se encontraba en turno de noche (de 22,30 a 04,30 horas), realizando sus labores en la Sección de Fundición en la que se fabrican los elementos que conforman los radiadores, de tal forma que en las máquinas se colocan los moldes de los elementos donde se inyecta el aluminio fundido para que coja la forma del molde y cuando se solidifica en aluminio se separan las partes del molde y entonces un robot extrae los elementos fabricados de forma automatizada, siendo cuando algún elemento no sale con el robot, sino que se queda encajado en el molde, cuando tiene que entrar el Operario a solventar la incidencia, extrayéndolo manualmente del molde.

Junto al demandante estaba prestando servicios en la citada fecha un trabajador en formación, dado que pertenecía a otra sección, lo cual era debido a que el demandante tenía jornada reducida por cuidado de hijo menor, teniendo ambos adjudicadas las máquinas 10 y 11.

CUARTO.-El indicado día, 27 de noviembre de 2.018 sobre las 23,00 horas se quedó enganchado en la máquina número 10 el elemento número 76, entrando el actor a solventarlo, acudiendo asimismo Don Ildefonso , Encargado del Área de Inyección a ver qué ocurría, puesto que vio la máquina parada, encontrándose el demandante dentro de la máquina, el cual de inmediato manifestó a Don Ildefonso que el molde tenía un golpe, presentando efectivamente un golpe importante en la huella número 77, preguntando Don Ildefonso al actor si lo había hecho él, a lo que respondió que no, que ya estaba cuando entró al molde, habiendo comprobado posteriormente la empresa demandada que todos los elementos fabricados con anterioridad a ese momento no presentaban ningún defecto, tratándose de un golpe fuerte que produjo una rebaba (deformación) hacia dentro del molde de una de las aletas del radiador, que impedía la fabricación de elementos en dicho molde, a la vista de lo cual, Don Ildefonso avisó al personal de la Sección de Mantenimiento, que estuvieron 1 hora reparando el molde, el cual pese a su reparación deja una pequeña huella que provoca un pequeño defecto estético en las piezas fabricadas.

QUINTO.-En el mes de enero de 2.019 acudió a las dependencias de la empresa demandada, por encargo de ésta, Don Leandro , Ingeniero Industrial, a fin de analizar el desperfecto producido en el molde para fabricación de elementos de radiador de aluminio de la máquina número 10 que tiene DIRECCION000 ., en su factoría de Burgos para analizar el origen del mismo y más concretamente si se pudo deber a un golpe fortuito o si había requerido un golpe con mucha fuerza, llegando a la conclusión, por los motivos que constan en sus Informes emitidos en el mes de febrero de 2.019, que obran como documentos números 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido, de que el defecto se produjo mediante el impacto contra el molde de un martillo, realizado con gran fuerza y por lo tanto de manera premeditada, considerando que la magnitud del defecto solo puede ser debido al impacto de una herramienta (posiblemente el martillo que se utiliza para desatascar piezas del molde) a gran velocidad y fuerza sobre el molde y que debido a la altura del impacto y su inclinación, estaba producido por una actuación premeditada para dañar el molde.

SEXTO.- El martillo que se utiliza en la empresa para ayudar en casos determinados a desmoldear la pieza, es un martillo de acero de 1,1 kg de peso, de 35 cm de largo y con una cabeza de 35 mm de diámetro, el cual se utiliza para golpear ligeramente la pieza a liberar para que se desatasque del molde sin dañarlo.

SEPTIMO.- El demandante fue sancionado por DIRECCION000 ., mediante comunicaciones de fechas 19 de febrero de 2.018 y 3 de agosto de 2.018 en los términos que obran como documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, habiéndose celebrado acto de conciliación ante este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en fecha 26 de febrero de 2.019 en Autos número 676/2018 sobre sanción.

OCTAVO.- El demandante solicita se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

NOVENO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

DECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de testigos y pericial practicadas en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En primer lugar, cabe afirmar que de las nóminas correspondientes a los 12 meses anteriores al despido que obran como documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada se desprende que el salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente al actor es de 71,06 €.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar la calificación que merece el despido que ha sido operado al demandante por la empresa demandada, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.

CUARTO.-En el presente caso ha sido concretado por la empresa demandada en el acto de juicio que desistía de la imputación efectuada al actor en la carta de despido correspondiente a los hechos del día 10 de enero de 2.019, centrándose en los hechos imputados correspondientes al día 27 de noviembre de 2.018, por lo que se le imputa en cuanto a dicha fecha la comisión de una falta muy grave de fraude y deslealtad para con la empresa al haber dañado intencionadamente un elemento clave en la producción de la fábrica, regulada en el artículo 74-5 c) del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Burgos , habiendo sido matizado dicho comportamiento por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en él se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986 , que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo

La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.

Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del ET .

La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).

QUINTO.-No puede considerarse acreditado que el actor haya llevado a cabo de manera intencionada el daño existente en el molde de la máquina número 10 de la empresa, siendo cierto que el día 27 de noviembre de 2.018 se encontraba en turno de noche (de 22,30 a 04,30 horas) realizando sus labores en la Sección de Fundición en la que se fabrican los elementos que conforman los radiadores, de tal forma que en las máquinas se colocan los moldes de los elementos donde se inyecta el aluminio fundido para que coja la forma del molde y cuando se solidifica en aluminio se separan las partes del molde y entonces un robot extrae los elementos fabricados de forma automatizada, siendo cuando algún elemento no sale con el robot, sino que se queda encajado en el molde, cuando tiene que entrar el Operario a solventar la incidencia, extrayéndolo manualmente del molde, utilizándose un martillo para ayudar en casos determinados a desmoldear la pieza, tratándose de un martillo de acero de 1,1 kg de peso, de 35 cm de largo y con una cabeza de 35 mm de diámetro, el cual se utiliza para golpear ligeramente la pieza a liberar para que se desatasque del molde sin dañarlo.

Junto al demandante estaba prestando servicios en la citada fecha un trabajador en formación, dado que pertenecía a otra sección, lo cual era debido a que el demandante tenía jornada reducida por cuidado de hijo menor, teniendo ambos adjudicadas las máquinas 10 y 11, siendo así que el indicado día, 27 de noviembre de 2.018 sobre las 23,00 horas se quedó enganchado en la máquina número 10 el elemento número 76, entrando el actor a solventarlo, acudiendo asimismo Don Ildefonso , Encargado del Área de Inyección a ver qué ocurría, puesto que vio la máquina parada, encontrándose el demandante dentro de la máquina, el cual de inmediato manifestó a Don Ildefonso que el molde tenía un golpe, presentando efectivamente un golpe importante en la huella número 77, preguntando Don Ildefonso al actor si lo había hecho él, a lo que respondió que no, que ya estaba cuando entró al molde, habiendo comprobado posteriormente la empresa demandada que todos los elementos fabricados con anterioridad a ese momento no presentaban ningún defecto, tratándose de un golpe fuerte que produjo una rebaba (deformación) hacia dentro del molde de una de las aletas del radiador, que impedía la fabricación de elementos en dicho molde, a la vista de lo cual, Don Ildefonso avisó al personal de la Sección de Mantenimiento, que estuvieron 1 hora reparando el molde, el cual pese a su reparación deja una pequeña huella que provoca un pequeño defecto estético en las piezas fabricadas.

En el mes de enero de 2.019 acudió a las dependencias de la empresa demandada, por encargo de ésta, Don Leandro , Ingeniero Industrial a fin de analizar el desperfecto producido en el molde para fabricación de elementos de radiador de aluminio de la máquina número 10 que tiene DIRECCION000 ., en su factoría de Burgos para analizar el origen del mismo y más concretamente si se pudo deber a un golpe fortuito o si había requerido un golpe con mucha fuerza, llegando a la conclusión, por los motivos que constan en sus Informes emitidos en el mes de febrero de 2.019, que obran como documentos números 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido, de que el defecto se produjo mediante el impacto contra el molde de un martillo, realizado con gran fuerza y por lo tanto de manera premeditada, considerando que la magnitud del defecto solo pudo ser debido al impacto de una herramienta (posiblemente el martillo que se utiliza para desatascar piezas del molde) a gran velocidad y fuerza sobre el molde y que debido a la altura del impacto y su inclinación, está producido por una actuación premeditada para dañar el molde.

SEXTO.-La imputación al actor de la causación voluntaria de ese daño, se basa en conclusiones y deducciones a las que ha llegado el perito que ha elaborado los Informes emitidos en el mes de febrero de 2.019, que obran como documentos números 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandada, ratificados en el acto de juicio y otras a las que llega la empresa como que antes de la avería todos los elementos fabricados no presentaban ningún defecto, sin que sin embargo esas conclusiones y deducciones puedan tenerse como prueba concluyente al efecto, al basarse como se ha dicho en conclusiones y deducciones, debiendo afirmar en cuanto a las que llega el perito, que se producen más de un mes después de acaecidos los hechos, existiendo asimismo otro trabajador que prestaba servicios en el mismo turno el mismo día junto al demandante y en las mismas máquinas, que ni siquiera ha sido citado como testigo, no existiendo ningún testigo que comprobara los hechos tan graves imputados al actor, todo lo cual, hace llegar a la conclusión de que no puede considerarse acreditada la comisión por el demandante de la falta muy grave imputada y a su vez hace que el despido merezca la calificación de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 55-5.b) del ET , al encontrarse en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

SEPTIMO.-La estimación de la demanda en su petición principal es parcial, dado que la misma se estima en todos sus extremos, salvo en cuanto al salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente al actor, que no es el indicado en la demanda, sino que es de 71,06 € por el motivo expresado en esta Resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Isaac contra DIRECCION000 ., FOGASA debo declarar y declaro la nulidad del despido operado, condenando a la empresa DIRECCION000 .,a que proceda a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución, a razón de 71,06 € diarios.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '1073/0000/65/0159/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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