Sentencia SOCIAL Nº 226/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 226/2019, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 717/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 07026440012019100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4262

Núm. Roj: SJSO 4262:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00226/2019

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LPS

NIG:07026 44 4 2018 0000731

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000717 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Roberto

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE BUENO GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Rubén , UD IBIZA EIVISSA

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:, MARIA TUR ESCANDELL

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ibiza, a 8 de julio de 2019

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº717/18, seguidos a instancia de D. Roberto frente a la entidad U.D. IBIZA- EIVISSA, sobre despido, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de laimprocedenciadel despido sufrido.

SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día25/06/19, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

La demandada se opuso a la demanda en los términos que son de ver en el soporte digital incorporado a los autos, que se dan por reproducidos.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Roberto ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad U.D. IBIZA- EIVISSA desde el día 15/07/17 y hasta el 30/06/18, en virtud de contrato de duración determinada, con la categoría de Futbolista y salario anual neto de 25.000 euros durante la temporada en que prestó servicios 2017- 18. (no controvertido, contrato)

SEGUNDO.- En fecha 06/07/17 se suscribió entre el demandante y la entidad deportiva U.D. Ibiza-Eivissa contrato de trabajo para deportista como jugador de fútbol.

En la cláusula TERCERA se disponía que 'el presente contrato se establece expresamente por las temporadas deportivas 2017-2018 acordadas, iniciándose el día 15/07/17 y finalizando el día 5/06/18. El contrato de trabajo tendrá una duración de 11 meses desde la fecha del mismo, iniciándose la relación laboral el 15/07/17'.

En la cláusula QUINTA se disponía que: 'Como retribución por los servicios prestados del deportista, el club se compromete a abonarle la siguiente cantidad neta anual: 25.000 euros (en 10 mensualidades) que se distribuirán en concepto de salario, dietas y otros complementos según corresponda.

En el caso de ascenso a Segunda División B en la temporada 2018-2019, el club se compromete a abonarle por los servicios prestados del deportista, la siguiente cantidad neta anual: 28.000 euros (en 10 mensualidades) que se distribuirán en concepto de salario, dietas y otros complementos según corresponda'.

(contratos que se dan por reproducidos aportados por la demandada en escrito de fecha 06/06/19).

TERCERO.-En la temporada 2017-18 la entidad U.D. Ibiza-Eivissa competía en Tercera División (no controvertido, documental).

CUARTO.-El demandante fue dado de alta en la TGSS en fecha 15/07/17 y fue dado de baja por la demandada en fecha 30/06/18 (documental aportada por la demandada en escrito de 06/06/19).

QUINTO.-La temporada española de futbol 2017/18 finalizó el 30/06/18. En dicha fecha la U.D. Ibiza- Eivissa pertenecía a la Tercera División de la competición de futbol española. La temporada 2018/19 comenzó el 01/07/18 (certificado del Secretario General de la Federación de Futbol de les Illes Balears doc nº 1 demandada).

SEXTO.-La Real Federación Española de Fútbol (RFEF) constató al inicio de la temporada deportiva 2018/2019 que el club Lorca FC,SAD mantenía una deuda de 482.831,58 euros con dicha entidad, por lo que se comunicó a los clubes afiliados la existencia de una vacante por causas económicas en Segunda División B para la temporada 2018/2019. Tras seguirse el procedimiento establecido en el Reglamento que regula la cobertura de vacante, por Circular de fecha 07/08/18 se comunicaba que el Club con mejor derecho a ocupar la plaza vacante era el U.D. Ibiza-Eivissa indicándose que 'para poder acceder a la plaza el Club U.D. Ibiza-Eivissa debe ingresar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (482.831,58 euros) en el siguiente número de cuenta...' (documental aportada por la RFEFb.5)

En fecha 09/08/18 se dictó Resolución por la Real Federación Española de Fútbol acordando otorgar a la U.D. Ibiza la cobertura de la plaza vacante por causas económicas dejada por el Lorca CF SAD en el Campeonato Nacional de Liga de Segunda División 'B' para la temporada 2018/2019. La U.D. Ibiza había ingresado la cantidad de 482.831,58 euros (documental aportada por la RFEFb.7, folio 9 resolución)

SÉPTIMO.-Mediante Carta de fecha 16/08/18 el demandante comunicaba al Club su intención de prorrogar el contrato para la temporada 2018-19 entendiendo que el contrato se prorrogaba automáticamente como consecuencia del ascenso del Club a Segunda División B y aludiendo a la Cláusula quinta del contrato suscrito entre ambas partes (documento nº 1 ramo prueba parte actora que se da por reproducido). Por el Presidente del Club se remitió al demandante la siguiente carta como contestación:

'Hemos recibido su comunicación en relación al jugador D. Roberto entendiendo operada una supuesta prórroga automática de su contrato de fecha 6 de julio de 2017.

En primer lugar debemos rechazar que el citado jugador tenga contrato en vigor con nuestro Club, pues su relación laboral con la U.D. Ibiza- Eivissa expiró al finalizar la pasada temporada.

En segundo lugar, y como es lógico, la única posibilidad de prórroga contemplada en el mencionado contrato vendría referida al ascenso obtenido por méritos deportivos, que es el único hecho al que, como logro colectivo del equipo, se pretendió anudar dicha prórroga y el único que podía producirse antes de concluir la temporada para poder, en su caso, causar prórroga.

Sin embargo, y como sin duda no ignora su cliente, el que la U.D. Ibiza- Eivissa vaya a militar en la presente temporada en Segunda B no es fruto de un ascenso en sentido estricto, regulado por las normas de carácter competicional, sino por la ocupación de una vacante conforme al art.194 del Reglamento General de la RFEF , es decir, de un club descendido por deudas, cuyo considerable importe ha debido satisfacer la U.D. Ibiza- Eivissa para poder optar a dicha vacante.

Por tanto, ni por el momento en que se ha producido (en agosto de 2018, concluida ya la temporada anterior y ampliamente expirado el contrato) ni por el hecho generador (asunción por el club de deudas ajenas y no por méritos deportivos de la plantilla) cabe en modo alguno considerar prorrogado el contrato del Sr. Roberto en virtud de una cláusula que ni resulta aplicable para resucitar una relación ya extinguida ni jamás se pactó para circunstancias ajenas al rendimiento colectivo'. (doc nº 7 parte demandada).

OCTAVO.-A la relación laboral le es de aplicación el Real Decreto 1006/1985 por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (no controvertido, contratos).

NOVENO.-En caso de estimación de la demanda la cantidad de abonar por la entidad demandada en concepto de indemnización por despido improcedente asciende a33.698,50 euros brutosque es el equivalente a los 28.000 euros netos pactados como salario para la eventual temporada 2018-2019 (no controvertido).

DÉCIMO.-En fecha 04/09/118 tuvo lugar el acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de SIN ACUERDO (documental demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, singularmente de la que se ha consignado entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

Nada de lo indicado por el testigo propuesto por la entidad demandada en la medida en que existe una clara relación de dependencia con la misma y siendo que lo indicado por este testigo sobre los hechos, que en cualquier caso no eran controvertidos por tratarse la controversia de una cuestión meramente jurídica, viene ya acreditado mediante prueba documental de carácter objetivo.

SEGUNDO.-El demandante, de profesión futbolista, fue contratado para la temporada 2017/18 por el Club de fútbol demandado. Postula laimprocedenciadel despido que sitúa en el día 22/08/18 porque, pese a haber finalizado la temporada para la que fue contratado, entiende que entró en juego el cumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato en la que, según su criterio, se recogía una prórroga para el caso de ascenso de su equipo a Segunda División.

Con carácter previo debe hacerse una breve referencia a la excepción planteada por la entidad demandada de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA AD CAUSAM en base a que sostiene el Club demandado que no puede ejercitarse acción de despido porque no se ha notificado despido alguno, ya que para que alguien sea despedido ha de tener una relación laboral, y tal relación no existía, sino que lo que tuvo lugar fue la expiración del término convenido del contrato temporal. Esta excepción, sin embargo, ha de ser resuelta al tratar del fondo del asunto, por cuanto si lo pretendido por el actor resulta acreditado y en efecto se produjo una prórroga de su contrato, la no reincorporación al Club al inicio de la temporada siguiente habría de ser calificado, en efecto, como despido improcedente.

TERCERO.-Los hechos probados y además no controvertidos son los siguientes: el demandante prestó servicios como futbolista para el Club demandado durante la temporada de futbol 2017/18, temporada en la que el Club/equipo se encontraba en Tercera División. Esa temporada terminó el 30 de junio de 2018, fecha en que fue dado de baja en la TGSS el demandante y en esa fecha el Club seguía en Tercera División. La nueva temporada deportiva 2018/19 se inicia el 1 de julio y el Club demandado asciende a Segunda División el 9 de agosto. Al tener conocimiento de este hecho, el actor comunica al Club su disponibilidad para continuar prestando servicios durante la temporada recién iniciada porque entiende que su contrato se ha prorrogado automáticamente ese 9 de agosto al haber ascendido el Club a Segunda División y en base a lo pactado en el contrato en la Cláusula Quinta.

Por su parte, el Club se opone alegando que no existe prórroga automática alguna, que el contrato temporal se extinguió al finalizar la temporada 2017/18 y que en todo caso la prórroga hubiera estado condicionada a que el ascenso a Segunda División lo fuera por méritos deportivos del equipo. No es controvertido, y así ha resultado acreditado además, que el ascenso no se produjo por méritos deportivos sino por la ocupación de una vacante como consecuencia de un Club descendido por deudas y previo pago del Club aquí demandado de la cantidad de 482.831,58 euros para poder ascender a Segunda División.

El art. 194 del Reglamento General de la RFEF regula el procedimiento para la cobertura de vacantes por causas económicas en Segunda División B y conforme a lo allí establecido tuvo lugar el ascenso del Club demandado a Segunda División, tal y como se recoge con claridad en la Circular citada en los Hechos probados, la resolución de la RFEF y la certificación del Secretario General de la Federación de Futbol de les Illes Balears. Del seguimiento de este procedimiento resulta el ascenso del Club a Segunda División.

En primer lugar, debemos partir de la regulación de esta materia en su normativa específica, elReal Decreto 1006/1985por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. La regla general que se establece sobre la duración de los contratos de este tipo de trabajadores es la contratación temporal, al contrario de lo que ocurre en las relaciones laborales comunes, donde la regla general es la contratación indefinida. Dispone el art. 6 del real Decreto citado lo siguiente:

'Artículo 6 Duración del contrato

La relación especial de los deportistas profesionalesserá siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.

Podrán producirseprórrogasdel contrato, igualmente para una duración determinada,mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.

Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio'.

Lacláusula contractualaquí controvertida reza lo siguiente:

'Como retribución por los servicios prestados del deportista, el club se compromete a abonarle la siguiente cantidad neta anual: 25.000 euros (en 10 mensualidades) que se distribuirán en concepto de salario, dietas y otros complementos según corresponda.

En el caso de ascenso a Segunda División B en la temporada 2018-2019, el club se compromete a abonarle por los servicios prestados del deportista, la siguiente cantidad neta anual: 28.000 euros(en 10 mensualidades) que se distribuirán en concepto de salario, dietas y otros complementos según corresponda'.

Vista la regulación legal y la estipulación pactada entre las partes, debe hacerse referencia a continuación a lasnormas de interpretación de los contratos. Y así, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1281 CC , sólo puede concluirse que acrece la razón a la parte demandada en cuanto a la interpretación que esta realiza de los términos del citado acuerdo. Dispone este precepto que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas' y añade el art. 1282 que 'para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'. Por su parte dispone el art. 1283 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar'.

Combinando la interpretación lógica, gramatical e histórica de los contratos, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras ( art. 3 del CC ). Y, si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas ( art. 1281 del CC ), viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 [RJ 19946323 ]).

Este tenor literal no ofrece dudas en el caso de autos en cuanto a su alcance y significado, dado que ninguna mención se efectúa a prórroga alguna, sin que tal término aparezca siquiera en la estipulación discutida, y mucho menos el automatismo de la misma. La limitación temporal de la duración de su contrato, por el contrario, sí se hace constar expresamente en el mismo; y así, en la estipulación TERCERA se recoge con claridad meridiana una duración determinada del contrato limitada con claridad al mes de junio de 2018, aludiendo en dos ocasiones al carácter temporal del mismo: tanto cuando se indica la fecha expresa de finalización (15/06/18) como cuando se dispone que 'el contrato de trabajo tendrá una duración de 11 meses desde la fecha del mismo'. Queda así evidenciada la intención de las partes negociadoras, de establecer una duración limitada del contrato como futbolista a la temporada 2017-18. La interpretación del actor llevaría, contrariando la principal norma hermenéutica, a hacer comprender cosas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ( art. 1283 del CC )

CUARTO.-Cuando en la estipulación se habla del 'ascenso a Segunda División', NO SE está pactando QUE el contrato SE PRORROGUE AUTOMÁTICAMENTE como pretende el actor, SINO QUE ESE (28.000 euros )SERÁ EL SALARIO si ASCIENDE el Club y además, continuara el contrato entre las partes en la temporada siguiente, para lo que atendiendo a la regulación legal, es necesaria una prórroga expresamente pactada. Y tal prórroga no se previó en el contrato del actor.

Entiendo que, atendiendo a las reglas de interpretación de los contratos así como al carácter en principio temporal de todos los contratos celebrados en el ámbito de deportistas profesionales así como a que no existe ningún otro indicio, ni previo ni posterior al contrato ni tampoco en las cláusulas inmediatamente anteriores ni posteriores que confluya en la interpretación mantenida por el actor, el sentido de las palabras de la cláusula es claro y no prevé la existencia de una prórroga automática del contrato. El art. 6 cuando alude a las prórrogas, parte del requisito de que -lógicamente- se establezcan mediante 'sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado', lo que aquí no ocurre porque ninguna mención en la cláusula hay a prórroga alguna.

No se puede aplicar la doctrina contenida en la sentencia aportada por la parte demandante a modo de instructa, sentencia del TSJ de Andalucía nº 2975/2011 de fecha 21/12/2011, por cuanto los términos del contrato en aquel caso eran claros en relación con la existencia de una prórroga automática. Así, la cláusula del mismo disponía expresamente que 'si el equipo lograse ascender a segunda división B, el presente convenio será automáticamente renovado una temporada más, o sea, para la temporada 2010/2011...' motivo por el que se fundamenta en la sentencia que, como en dicho contrato no se especificaba si dicho ascenso debía serlo por méritos propios o debía ser por simple ascenso (lo que sí es comparable al caso de autos, por cuanto tampoco se especifica el tipo de ascenso) se consideró por el Tribunal que se daba la condición estipulada en el contrato por el propio tenor literal de la estipulación y el mismo quedaba automáticamente prorrogado una temporada más. No es este el mismo supuesto de autos, donde la cláusula controvertida no alude a prórroga alguna, y sí y solo a la retribución que se compromete a abonar el club en la temporada 2018-2019 para el caso de ascenso a Segunda División B. Entiendo que si las partes contratantes hubieran querido recoger en el contrato una prórroga automática, así lo hubieran indicado literalmente en la cláusula. Se hace esta referencia tan detallada a la sentencia aludida por la parte demandante porque se considera que existe una diferencia sustancial entre los dos casos que se pretende que son comparables, pero que no atienden a situaciones idénticas ni similares.

Tampoco de los términos de la comunicación del Club contestando a la carta del actor tras el ascenso (comunicación en que sitúa el demandante el despido), puede deducirse que la intención del Club fuera pactar una prórroga. Y ello porque la comunicación parte de la extinción del contrato temporal y aun cuando después se refiera a que 'la única posibilidad de prórroga contemplada venía referida al ascenso obtenido por méritos deportivos, que es el único al que, como logro colectivo del equipo, se pretendió anudar dicha prórroga', con claridad después se alude a 'para poder,en su caso, causar prórroga'. Es decir, entiendo que la decisión de prorrogar el contrato hubiera tenido que dar lugar en el caso de autos a un acuerdo adicional, que no estaba implícito en la cláusula en que se basa el trabajador. En cualquier caso, no es el objeto de la presente controversia la interpretación de esta comunicación del Club, sino la del contrato celebrado entre las partes. No obstante, para una mayor comprensión de la presente resolución judicial, se ha hecho referencia a todos los actos coetáneos y posteriores que pudieran auxiliar en la tarea interpretativa.

Todo lo indicado es independiente de la cuestión relativa al tipo de ascenso producido, por cuanto acrece la razón al trabajador cuando sostenía que el ascenso aludido en la cláusula QUINTA del contrato no estaba supeditado a que el mismo lo fuera exclusivamente por méritos deportivos. Del mismo modo, y con base en las mismas reglas interpretativas ya aludidas, si esa era la intención de los contratantes (y concretamente la del Club), así debían haberlo hecho constar expresamente: no se especifica la causa del ascenso, y por tanto, el que tuvo lugar, aunque no lo fuera por méritos deportivos sino para cubrir una vacante de otro club por deudas, hubiera tenido incuestionable encaje en dicha cláusula si la misma -y he aquí lo relevante y determinante para el caso- hubiera previsto una prórroga automática del contrato.

En definitiva, la acción de despido exige, necesariamente, la vigencia de una relación laboral en el momento en que de forma expresa o tácita se revela una voluntad extintiva por parte de la entidad empleadora. Y en este caso, existió una relación laboral durante la temporada de futbol 2017-18 que se extinguió válidamente en junio de 2018. En modo alguno se ha probado que la misma se mantuviera en agosto de 2018, pues no existió prórroga alguna de dicha relación como postulaba la parte demandante. La comunicación del Club que obra como documento nº 7 dando respuesta a la petición del actor no tiene la consideración de carta de despido, porque no se hallaba vigente relación laboral alguna, sino que esta se había extinguido por el transcurso del plazo pactado un mes y medio antes, y por tanto, debe acogerse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad demandada, desestimando la demanda.

QUINTO.-Reclamó la parte demandada en el acto del juicio la imposición de las costas a la parte demandada por temeridad.

El art. 66.3 LRJS establece que si al acto de conciliación 'no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

Por su parte el artículo 97.3 LRJS dispone que:

'3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

No procede la imposición de costas ni de multa por temeridad a la parte demandante por no darse el caso de incomparecencia previsto en la Ley ni haberse alegado ni acreditado supuesto de mala fe o temeridad, siendo la cuestión discutida una cuestión puramente jurídica que requería de una interpretación en tal sentido y sin que la propuesta por el actor sea irrazonable, desproporcionada ni imposible o temeraria.

Fallo

Que,estimando la excepción de falta de legitimación activapromovida por la parte demandada,DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Roberto frente a la entidad U.D. IBIZA- EIVISSA, sobre despido, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0717/18 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0717/18 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.

Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

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