Sentencia SOCIAL Nº 226/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 226/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 35/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 47186440012019100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3907

Núm. Roj: SJSO 3907:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00226/2019

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2019 0000162

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000035 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Anselmo

ABOGADO/A:ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE PISUERGA

ABOGADO/A:MARIANO OLMOS DE PABLOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a tres de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 35/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Anselmo , como demandante, asistido por la Letrado, Dña. ANA María López García, contra la empresa 'AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE PISUERGA', que no ha comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Letrado D. Mariano Olmos de Pablos,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de enero de 2019, D. Anselmo presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, y se condene a la empresa demandada a que, a su elección, le readmite, o le indemnice en la cuantía legal.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 29 de mayo de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y la entidad demandada.

En el acto de juicio, la parte demandante ratificó la demanda, el Ayuntamiento formuló oposición, afirmando y ratificando los hechos objeto de la carta de despido, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Anselmo , prestó servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 21 de junio de 2018 mediante un contrato temporal, jornada a tiempo completo, ocupando la categoría de peón construcción y percibiendo un salario de 1.427,26 € mensuales incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento incoó, respecto a Anselmo , un expediente disciplinario con fecha 7 de agosto de 2018, por la supuesta comisión de unos hechos que califica como muy graves, acordando en dicho expediente la suspensión provisional de funciones en tanto se resolvía el expediente con la incidencia en las retribuciones de lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de EBEP .

TERCERO.-El expediente disciplinario se tramita en relación a los siguientes hechos:

-Consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

-Desobediencia abierta a las órdenes e incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Concejal competente para ellos, así como las de esta Alcaldía.

-Notorio incumplimiento de las funciones inherentes a su puesto de trabajo o funciones que tiene encomendadas.

-Abandono del servicio.

-Comportamiento desafiante y amenazante ante esta Alcaldía y Concejales.

CUARTO.-Después de la tramitación del expediente, el Ayuntamiento resolvió con fecha 27 de diciembre de 2018 la imposición de despido disciplinario

QUINTO.-La Resolución de la Alcaldía resuelve lo siguiente: : Declarar a D. Anselmo , responsable de la comisión de las siguientes faltas muy graves, de conformidad con el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

l.- El abandono, reiterado e injustificado, del servicio, no haciéndose cargo voluntariamente de las tareas que tenía encomendadas.

2.- El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo encomendado a D. Anselmo .

3.- Desobediencia abierta de las órdenes e instrucciones de sus superiores.

SEXTO.-En mencionada resolución se tienen como hechos:

-Según consta en los informes emitidos en fechas 5, 12 y 17 de julio de 2018, así como 7 de agosto del presente año, por D. Mauricio , Concejal del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga y encargado del personal municipal que presta sus servicios en la tareas de limpieza viaria y Otras de carácter general, D. Anselmo ha acudido habitualmente al trabajo con signos de aparente embriaguez, impidiéndole el normal desarrollo de su trabajo y negándose a cumplir las instrucciones encomendadas, así como en más de una ocasión, se ha encontrado su material de trabajo abandonado, y al trabajador ilocalizable, lo que evidencia un abandono del puesto de trabajo. Todo lo cual, ha sido ratificado por el propio Concejal en el trámite de práctica de prueba.

-De la misma manera, y según lo dispuesto en el propio Decreto de incoación del expediente, Decreto número 302/2018, de la Alcaldía de este Ayuntamiento, de fecha 7 de Agosto, D. Anselmo no solo ha protagonizado numerosos episodios de desobediencia abierta y actitud desafiante hacia el Concejal encargado, sino que esa 'actitud desafiante y chulesca e incluso amenazante, la mantuvo en una reunión con la Alcaldía el 19 de julio pasado'

-Así mismo, según se desprende del Acta de resultado de las pruebas practicadas, queda acreditado de la declaración de D Mauricio y D. Simón , que el expedientado incurrió en desobediencia a las órdenes o instrucciones de un superior, así como mantuvo una actitud totalmente irrespetuosa, al contestar de manera inapropiada a su superior.

SEPTIMO.-Con fecha 5 de noviembre de 2018, se dio vista del expediente al inculpado, facilitándole copia compulsada del mismo, al objeto de que realizara cuantas alegaciones considerara conveniente.

El 7 de Noviembre de 2018, D Anselmo presentó sus alegaciones, negando los hechos que se le imputaban, y argumentando que se le había causado indefensión y una posible prescripción

OCTAVO.-El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 15 de enero de 2019, el trabajador presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante, el expediente administrativo y los testigos que han depuesto en el acto del juicio, constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET , una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario efectuado por la entidad demandada, con fecha de efectos 27 de diciembre de 2018, invocando el carácter genérico de la carta de despido, y así como la certeza de los hechos imputados.

El Ayuntamiento demandado se ratifica en el expediente administrativo, en los hechos concretos que aparecen en el mismo y en el despido disciplinario como la sanción a los mismos.

En cuanto a la posible prescripción alegada por la parte actora, hemos de señalar que se le imputan unos hechos supuestamente cometidos los días 5, 12 y 17 de julio, y 7 de agosto de 2018, y el expediente sancionador se incoa el mismo día 7 de agosto de 2018, por lo que según preceptúa el artículo 97 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

Es por ello que en observancia al citado artículo, no ha lugar a la prescripción alegada por D. Anselmo , ya que no ha transcurrido el plazo establecido al efecto.

TERCERO.-El artículo 58.1 del ET dispone quelos trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Por su parte, el artículo 54 del mismo texto legal señala queel contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimiento contractual, entre otros, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos....

Es necesario que se trate de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción de mayor entidad en el derecho laboral, impone una interpretación restrictiva y el examen de las circunstancias concurrentes.

Es la denominada doctrina gradualista, es decir, la necesaria adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

En cuanto al principio de proporcionalidad, se dice en la STS de 24 de octubre de 1989 , que 'en relación con la doctrina de la Sala sobre proporcionalidad y graduación de las sanciones en materia laboral, pero si bien dicha doctrina consistente en atender a los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el suceso enjuiciado permitiendo, según las circunstancias concurrentes, graduar la sanción correspondiente. Pero cuando el hecho enjuiciado claramente constituye una transgresión contractual grave y la acción consentida o querida por el agente, no puede menos de reputarse causa de despido porque la misma proporcionalidad lo exige'.

Para ello hemos de comenzar recordando que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato solo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.-En el caso que nos ocupa el despido disciplinario se basa en unos hechos concretos:

-Según consta en informe emitido por D. Mauricio , 'al del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga y encargado del personal municipal que presta sus servicios en la tareas de limpieza viaria y otras de carácter general, el día 5 de julio de 2018, D. Anselmo ha acudido habitualmente al trabajo con signos de aparente embriaguez, impidiéndole el normal desarrollo de su trabajo y negándose a cumplir las instrucciones encomendadas, así como en más de una ocasión, se ha encontrado su material de trabajo abandonado, y al trabajador ilocalizable, lo que evidencia un abandono del puesto de trabajo.

- Según consta en informe emitido por D. Mauricio , el día 12 de julio de 2018, D. Anselmo ha continuado con su actitud, negándose a cumplir las órdenes que se le imparten, con evidente abandono de su puesto de trabajo y actitud desafiante y violenta hacia el Concejal.

- Según consta en informe emitido por D. Mauricio , el día 17 de julio de 2018, y ante varios trabajadores del Ayuntamiento, el Concejal reitera a D. Anselmo el incumplimiento de sus obligaciones laborales desobedeciendo sus instrucciones y abandonando el puesto de trabajo sin autorización.

- Según consta en informe emitido por D. Mauricio , el día 7 de Agosto de 2018, y en presencia de un vecino, encontró fuera de su zona de trabajo asignada, a D. Anselmo , y le comunicó que el personal del Ayuntamiento había intentado localizarle durante toda la mañana sin éxito. Al parecer, debido a su aparente estado de embriaguez, no pudo ni Contestar.

Así mismo, se observó que los utensilios de trabajo y carro de limpieza de D. Anselmo se encontraban en la puerta de su domicilio desde las 11 a las 13,45 horas, fuera de su zona de trabajo, la cual, había abandonado sin permiso.

Teniendo en cuenta los hechos anteriormente dispuestos y que constan en el expediente administrativo no pude estimarse la alegación de generalidad realizada por la parte demandante, por cuanto los hechos se concretan en días determinados y actos determinados; cuales son: los días, 5, 12 y 17 de julio, y el 7 de agosto. En los tres primeros días se le imputa el incumplimiento de las órdenes encomendadas en la realización de su puesto de trabajo y abandono del mismo, el último día el hecho se produce ante otros compañeros de trabajo. Y el 7 de agosto, se le imputa el abandono de su puesto de trabajo.

A lo largo del expediente los testigos se ratificaron en los hechos, en concreto Mauricio , quien también actuó como testigo en el acto del juicio, así como Simón , Blas o Ceferino , los tres último estuvieron presentes en la reunión llevada a cabo el 7 de agosto, y observaron con el primero de ellos, y Concejal del Ayuntamiento, recriminaba su actitud, al hoy actor, a lo que este le respondió de muy malos modos 'me suda los cojones'.

Ha de considerarse, en suma, que el demandante incurrió en desobediencia a una orden dada por quien era su superior en la empresa, en los días señalados (5, 12, y 17 de julio y 7 de agosto), habiendo declarado el TS en Sentencia de 26 de abril de 1988 que'La desobediencia del trabajador a las órdenes del empresario y de quienes actúan en su nombre, así como la indisciplina, las enuncia el apartado b) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores como una causa de despido.

Según dispone el núm. 1 de ese mismo artículo, esta falta, como todas las que el 2 enumera, sólo acarrea la dicha sanción si está matizada con las notas de gravedad y la culpabilidad y, además la jurisprudencia ha concretado que también deben concurrir en esta conducta negativa los matices de legitimidad de la orden y carencia de justificación en la resistencia ofrecida a su cumplimiento'.

Así mismo tal y como queda reflejado en los informes emitidos en fechas 5, 12 y 17 de julio de 2018, así como 7 de agosto del presente año, por D. Mauricio , Concejal del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga y encargado del personal municipal que presta sus servicios en la tareas de limpieza viaria y otras de carácter general, D. Anselmo ha acudido habitualmente al trabajo con signos de aparente embriaguez, impidiéndole el normal desarrollo de su trabajo y negándose a cumplir las instrucciones encomendadas, así como en más de una ocasión, se ha encontrado su material de trabajo abandonado, y al trabajador ilocalizable, lo que evidencia un abandono del puesto de trabajo. Todo lo cual, ha sido ratificado por el propio Concejal en el trámite de práctica de prueba.

En el expediente se alega, que en los días señalados, el trabajador no estaba en su puesto de trabajo, llegando a firmar uno de los testigos, Simón , queél le había estado buscando y no lo encontró.Así mismo todos los testigos coincidieron en que el Concejal, le había recriminado la ausencia injustificada en su puesto de trabajo, la no realización del mismo, en una reunión celebrada el 19 de julio de 2018, y que ello conllevaba que lo tenía que hacer otro compañero, a lo que el trabajador respondió muy enfadado queeso era mentira y que le suda los cojones.

Al acto del juicio acudieron como testigos, Epifanio y Eulogio , y ambos afirmaron que Anselmo no cumplía con su trabajo, debido a su estado de embriaguez diario; el segundo de ellos estuvo presente en la reunión, y dio cuenta en el acto del juicio de la falta de respeto del trabajador.

Es por ello, si tenemos en cuenta que se trata de un contrato temporal, que se inició el 21 de junio de 2018, y que en menos de un mes de vigencia ya se le había imputado tres días concretos de desobediencia a las órdenes y de no cumplir con su trabajo, parece más que suficiente, para considerar estos hechos como constitutivos de una falta muy grave, sancionables con el despido.

QUINTO.-En cuanto al último de los motivos las ofensas verbales, conforme reiterada jurisprudencia a propósito de las ofensas verbales como causa de despido encuadrada en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , se trata de un ilícito laboral vinculado a la tutela de la dignidad de la persona, fundamento constitucional del orden público y de la paz social que consagra el artículo 10.1 de la Constitución .

Ahora bien, se viene considerando indispensable la aplicación de un criterio gradualista conforme al cual para que la ofensa sea causa de despido ha de ser de tal gravedad que la convivencia entre insultante e insultado en el seno de la empresa resulte imposible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.991 ), del mismo modo que será indispensable atender al contexto conforme al cual una misma expresión podrá reunir o no dicha gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 ).

Sin perjuicio de ello, se advierte ciertamente en el catálogo convencional de faltas la distinción entre 'las cometidas [...] contra el respeto debido a superiores, compañeros o subordinados' o 'las discusiones violentas [...] entre compañeros/as o las discusiones durante el trabajo si provocan escándalo o menoscaban la imagen de la empresa' como faltas graves frente a 'las ofensas verbales [...]' como faltas muy graves, lo que necesariamente entrañará un menoscabo de mayor entidad del honor o consideración del destinatario de la ofensa.

Constituye hecho probado la conducta desconsiderada del trabajador consistente en dirigir hacia su superior jerárquico, en presencia de otros compañeros de trabajo, y ante una recriminación por el defectuoso cumplimiento de su trabajo...la expresión 'me suda los cojones'; pero no existe una ofensa verbal directa hacia el mismo que pudiera calificarse como falta muy grave.

De todo lo anterior resulta que los hechos probados en relación al relato de la carta de despido y que sustentan la decisión empresarial pueden ser calificados como una falta muy grave, de conformidad con el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , lo que conlleva la imposición, en virtud del artículo 96 del citado texto legal , y con las consecuencias retributivas previstas en el artículo 97, como sanción, el despido disciplinario de D. Anselmo , dada la naturaleza de la falta y teniendo en cuenta la reiteración y reincidencia en su conducta desobediente, así como la duración de la relación laboral.

Por todo ello no podemos más que dictar una sentencia desestimatoria de los pedimentos de la parte actora y confirmar la sanción de despido disciplinario.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Anselmo contra el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga,DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO, yABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones aducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4626 0000 65 0035 19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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