Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 226/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 35/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 47186440012019100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3907
Núm. Roj: SJSO 3907:2019
Encabezamiento
AGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En VALLADOLID, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 35/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Anselmo , como demandante, asistido por la Letrado, Dña. ANA María López García, contra la empresa 'AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE PISUERGA', que no ha comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Letrado D. Mariano Olmos de Pablos,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, la parte demandante ratificó la demanda, el Ayuntamiento formuló oposición, afirmando y ratificando los hechos objeto de la carta de despido, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
l.- El abandono, reiterado e injustificado, del servicio, no haciéndose cargo voluntariamente de las tareas que tenía encomendadas.
2.- El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo encomendado a D. Anselmo .
3.- Desobediencia abierta de las órdenes e instrucciones de sus superiores.
-
El 7 de Noviembre de 2018, D Anselmo presentó sus alegaciones, negando los hechos que se le imputaban, y argumentando que se le había causado indefensión y una posible prescripción
Fundamentos
El Ayuntamiento demandado se ratifica en el expediente administrativo, en los hechos concretos que aparecen en el mismo y en el despido disciplinario como la sanción a los mismos.
En cuanto a la posible prescripción alegada por la parte actora, hemos de señalar que se le imputan unos hechos supuestamente cometidos los días 5, 12 y 17 de julio, y 7 de agosto de 2018, y el expediente sancionador se incoa el mismo día 7 de agosto de 2018, por lo que según preceptúa el artículo 97 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
Es por ello que en observancia al citado artículo, no ha lugar a la prescripción alegada por D. Anselmo , ya que no ha transcurrido el plazo establecido al efecto.
Por su parte, el artículo 54 del mismo texto legal señala que
Es necesario que se trate de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción de mayor entidad en el derecho laboral, impone una interpretación restrictiva y el examen de las circunstancias concurrentes.
Es la denominada doctrina gradualista, es decir, la necesaria adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
En cuanto al principio de proporcionalidad, se dice en la STS de 24 de octubre de 1989 , que '
Para ello hemos de comenzar recordando que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato solo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores .
- Según consta en informe emitido por D. Mauricio , el día 12 de julio de 2018, D. Anselmo ha continuado con su actitud, negándose a cumplir las órdenes que se le imparten, con evidente abandono de su puesto de trabajo y actitud desafiante y violenta hacia el Concejal.
- Según consta en informe emitido por D. Mauricio , el día 17 de julio de 2018, y ante varios trabajadores del Ayuntamiento, el Concejal reitera a D. Anselmo el incumplimiento de sus obligaciones laborales desobedeciendo sus instrucciones y abandonando el puesto de trabajo sin autorización.
- Según consta en informe emitido por D. Mauricio , el día 7 de Agosto de 2018, y en presencia de un vecino, encontró fuera de su zona de trabajo asignada, a D. Anselmo , y le comunicó que el personal del Ayuntamiento había intentado localizarle durante toda la mañana sin éxito. Al parecer, debido a su aparente estado de embriaguez, no pudo ni Contestar.
Teniendo en cuenta los hechos anteriormente dispuestos y que constan en el expediente administrativo no pude estimarse la alegación de generalidad realizada por la parte demandante, por cuanto los hechos se concretan en días determinados y actos determinados; cuales son: los días, 5, 12 y 17 de julio, y el 7 de agosto. En los tres primeros días se le imputa el incumplimiento de las órdenes encomendadas en la realización de su puesto de trabajo y abandono del mismo, el último día el hecho se produce ante otros compañeros de trabajo. Y el 7 de agosto, se le imputa el abandono de su puesto de trabajo.
A lo largo del expediente los testigos se ratificaron en los hechos, en concreto Mauricio , quien también actuó como testigo en el acto del juicio, así como Simón , Blas o Ceferino , los tres último estuvieron presentes en la reunión llevada a cabo el 7 de agosto, y observaron con el primero de ellos, y Concejal del Ayuntamiento, recriminaba su actitud, al hoy actor, a lo que este le respondió de muy malos modos 'me suda los cojones'.
Ha de considerarse, en suma, que el demandante incurrió en desobediencia a una orden dada por quien era su superior en la empresa, en los días señalados (5, 12, y 17 de julio y 7 de agosto), habiendo declarado el TS en Sentencia de 26 de abril de 1988 que
Según dispone el núm. 1 de ese mismo artículo, esta falta, como todas las que el 2 enumera, sólo acarrea la dicha sanción si está matizada con las notas de gravedad y la culpabilidad y, además la jurisprudencia ha concretado que también deben concurrir en esta conducta negativa los matices de legitimidad de la orden y carencia de justificación en la resistencia ofrecida a su cumplimiento'.
Así mismo tal y como queda reflejado en los informes emitidos en fechas 5, 12 y 17 de julio de 2018, así como 7 de agosto del presente año, por D. Mauricio , Concejal del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga y encargado del personal municipal que presta sus servicios en la tareas de limpieza viaria y otras de carácter general, D. Anselmo ha acudido habitualmente al trabajo con signos de aparente embriaguez, impidiéndole el normal desarrollo de su trabajo y negándose a cumplir las instrucciones encomendadas, así como en más de una ocasión, se ha encontrado su material de trabajo abandonado, y al trabajador ilocalizable, lo que evidencia un abandono del puesto de trabajo. Todo lo cual, ha sido ratificado por el propio Concejal en el trámite de práctica de prueba.
En el expediente se alega, que en los días señalados, el trabajador no estaba en su puesto de trabajo, llegando a firmar uno de los testigos, Simón , que
Al acto del juicio acudieron como testigos, Epifanio y Eulogio , y ambos afirmaron que Anselmo no cumplía con su trabajo, debido a su estado de embriaguez diario; el segundo de ellos estuvo presente en la reunión, y dio cuenta en el acto del juicio de la falta de respeto del trabajador.
Es por ello, si tenemos en cuenta que se trata de un contrato temporal, que se inició el 21 de junio de 2018, y que en menos de un mes de vigencia ya se le había imputado tres días concretos de desobediencia a las órdenes y de no cumplir con su trabajo, parece más que suficiente, para considerar estos hechos como constitutivos de una falta muy grave, sancionables con el despido.
Ahora bien, se viene considerando indispensable la aplicación de un criterio gradualista conforme al cual para que la ofensa sea causa de despido ha de ser de tal gravedad que la convivencia entre insultante e insultado en el seno de la empresa resulte imposible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.991 ), del mismo modo que será indispensable atender al contexto conforme al cual una misma expresión podrá reunir o no dicha gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 ).
Sin perjuicio de ello, se advierte ciertamente en el catálogo convencional de faltas la distinción entre '
Constituye hecho probado la conducta desconsiderada del trabajador consistente en dirigir hacia su superior jerárquico, en presencia de otros compañeros de trabajo, y ante una recriminación por el defectuoso cumplimiento de su trabajo...la expresión 'me suda los cojones'; pero no existe una ofensa verbal directa hacia el mismo que pudiera calificarse como falta muy grave.
De todo lo anterior resulta que los hechos probados en relación al relato de la carta de despido y que sustentan la decisión empresarial pueden ser calificados como una falta muy grave, de conformidad con el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , lo que conlleva la imposición, en virtud del artículo 96 del citado texto legal , y con las consecuencias retributivas previstas en el artículo 97, como sanción, el despido disciplinario de D. Anselmo , dada la naturaleza de la falta y teniendo en cuenta la reiteración y reincidencia en su conducta desobediente, así como la duración de la relación laboral.
Por todo ello no podemos más que dictar una sentencia desestimatoria de los pedimentos de la parte actora y confirmar la sanción de despido disciplinario.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4626 0000 65 0035 19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
