Sentencia SOCIAL Nº 226/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 226/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100195

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:499

Núm. Roj: STSJ AND 499/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906734420181000127
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1910/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 302/2016
Recurrente: Angustia
Representante: DOLORES MARIA LOPEZ GUARDIA
Recurrido: IMSERSO
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 226/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 15 de enero de 2018 , en
el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Angustia , representada y dirigida técnicamente por la
letrada doña María López Guardia; y como parte recurrida, EL INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS
SOCIALES, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 17 de junio de 2016, doña Angustia presentó demanda contra el Instituto de Mayores y Servicios Sociales en la que suplicaba que se le reconociese la condición de trabajadora indefinida (no fija) como consecuencia del contrato eventual que afirmaba celebrado en fraude de ley, se calificase improcedente la decisión de finalizar dicho contrato, y se condenase al organismo demandado a su readmisión con abono de los salarios de tramitación por su condición de delegada sindical.



SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 302/2016 , se admitió a trámite por decreto de 11 de julio de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 19 de diciembre de ese año.



TERCERO.- El 15 de enero de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: DESESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Angustia contra IMSERSO, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La actora, Angustia , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios en el Centro Polivalente de Servicios para Personas Mayores de Melilla adscrito al Instituto de Mayores y Servicios Sociales desde 2007 suscribiendo inicialmente contrato de interinidad y desde 2014 con sucesivos contratos temporales eventuales - figurando unido a su ramo probatorio vida laboral cuyo contenido doy reproducido- con la categoría profesional de Oficial de Actividades Específicas ( Área Funcional 03, Grupo Profesional 4) y salario mensual de 2067,18 euros, incluido prorrateo de pagas extras.



SEGUNDO.- El 24 de Abril de 2016 la actora suscribe contrato de trabajo de duración determinada (mod. 402), hasta la fecha de 7 de Mayo de 2016, mostrando en el mismo su disconformidad con la fecha de su finalización.



TERCERO.- En fecha de 11 de Mayo de 2016 la actora formuló reclamación previa, desestimada por resolución expresa de 12 de Septiembre de 2016.



CUARTO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- El número total de contratos eventuales por acumulación de tareas realizados en el Centro Polivalente de Servicios para Personas Mayores de Melilla en la categoría de Oficial de Actividades Específicas desde 2015 ha sido de 2112 con el siguiente desglose: - Del 1 de Agosto de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: 396 contratos - Año 2016: 842 contratos - Del 1 de Enero al 31 de Agosto de 2017: 874 contratos 2.- La plantilla actual de Oficiales de Actividades Específicas (Auxiliares de Enfermería) la componen 91 plazas a jornada completa de las cuales 13 están vacantes y 2 plazas de fines de semana, estando 1 vacante.

3.- La trabajadora Mariola , que ocupaba el puesto MAP n° NUM001 causó baja en dicho Centro con fecha de 2 de Junio de 2014. Desde el 2 de Octubre de 2014 su puesto fue ocupado mediante suscripción provisional por D. Noemi .

4.- La trabajadora ostenta la condición de delegada sindical desde la fecha de 2-11-12.



QUINTO.- El 22 de enero de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase la sentencia y se declarase que había sido objeto de un despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento , e impugnarse por el demandando, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 19 de octubre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido de la trabajadora, que había visto finalizado el contrato eventual celebrado, por considerar esencialmente que la situación de desequilibrio o desproporción, de déficit de personal, permitía a la Administración recurrir a tal contratación, produciéndose una válida finalización de contrato en el plazo previsto en el mismo.

Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS] -la mención a la letra c) ha de reputarse un mero error-, la parte recurrente interesa que se añada un nuevo hecho (el quinto en el orden que propone), identificando en apoyo de tal añadidura determinados documentos y en la misma fundamentación de la sentencia, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: 'Durante el periodo de contrato suscrito el 24/4/2016, en los cuadrantes de turnos asignados a la demandante figuraba aún el nombre de la anterior titular, Mariola , que había causado baja dos años antes, y cuya plaza había sido ocupada provisionalmente en 2014, por doña Noemi , sin que conste la continuidad o fecha de la finalización de esta adscripción provisional.' La parte recurrida impugna el motivo por considerar intrascendente la revisión pedida.



TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, ha expresado (en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ], entre otras), que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.



CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, ha de rechazarse la añadidura solicitada pues los elementos necesarios para determinar la naturaleza de la relación de trabajo ya se incluyen en la relato de hechos probados conformado por el magistrado de instancia, en donde se detallan los periodos de servicio y la modalidad de contrato suscrito (hechos segundo y cuarto), junto con la plantilla de la empresa y las plazas vacantes.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la recurrente formaliza otro motivo, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de la jurisprudencia que interpreta el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], concretada, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2010/2002 ], 6 de mayo de 2003 [ROJ: STS 3087/2003 ] y 26 de marzo de 2013 [ROJ: STS 1819/2013 ], argumentando esencialmente que, partiendo de que la sentencia recurrida admite una situación de déficit de personal, el trabajo para el que fue contrata no era circunstancial sino que respondía a las necesidades permanentes y constantes de la empresa, lo que determina la transformación del contrato eventual en uno por tiempo indefinido. Subraya que, según los hechos declarados probados, para la cobertura de 14 plazas vacantes para personal de su categoría profesional, se habían formalizado en los dos últimos años 2.000 contratos eventuales, cuando lo procedente habría sido celebrar contratos de interinidad. Y que, en todo caso, no se había demostrado la cobertura de la plaza ocupada provisionalmente por la trabajadora que se mencionaba en el hecho probado cuarto, 3.

La parte recurrida se opone al motivo de infracción, defendiendo que, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1994 , la Administración puede acudir lícitamente a celebrar contratos eventuales para remediar la situación de desequilibrio entre el trabajo a realizar y el personal existente.



SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 15.1.b) del ET y 3.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada , [en adelante, DCDD], el contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

El artículo 3.2.a) del DCDD establece que el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

Por su parte, los artículos 49.1.c) del ET y 8.1.b) del DCDD establecen que el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido.

Por último, de acuerdo con los artículos 15.3 y 9.3 de dichas normas, se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley.

SÉPTIMO.- Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si bien ha venido admitiendo que el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad, también ha precisado que la posibilidad de acudir al contrato eventual o a la interinidad por vacante para suplir un déficit de personal no legitima cualquier tipo de contrataciones, fijando libremente su término inicial y final, alternando unas y otras modalidades contractuales, o variando la identidad de las personas que se suceden en el desempeño de esas tareas.

Y también ha precisado que aunque e contrato eventual pueda considerarse instrumento válido para atender el descuadre de personal, lo que ya no se justifica es su terminación en un concreto momento, al margen del cese de la necesidad transitoria. Una cosa es que se permita la contratación eventual y otra que pueda prescindirse de las garantías propias de la estabilidad en el empleo; desde luego, nunca ha querido nuestra doctrina legitimar una sucesión de contrataciones eventuales, con personas distintas, para atender necesidades reales pero duraderas.

Así lo afirma la sentencia de dicha de Sala, de 27 de junio de 2018 [ROJ: STS 3196/2018 ], que resume la doctrina sobre la materia.

OCTAVO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida- interesa destacar los siguientes extremos: 1) Para el Instituto de Mayores y Servicios Sociales -parte recurrida- ha venido prestando servicios doña Angustia -parte recurrente- como oficial de actividades específicas desde 2007, en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción, el último de los cuales se suscribió el 24 de abril de 2016, con una duración pactada hasta el 7 de mayo de ese año, fecha en la que la empresa extinguió su contrato, contra el que la trabajadora presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

2) Al tiempo de la extinción, estaban vacantes 14 plazas de las 91 existentes en la plantilla de la empresa para personal de aquella categoría.

3) También interesa para el recurso precisar que la trabajadora tenía la condición de delegada sindical.

NOVENO.- La sentencia de instancia, que desestima finalmente la demanda de despido, lleva a cabo el siguiente razonamiento: Siendo así que por la propia actora en el Hecho sexto se relaciona ocho vacantes de 18 de plazas a fecha de presentación de la demanda, siendo el dato aportado por la administración en la cumplimentación del oficio requerido al efecto - no impugnado- de 91 plazas, y de 14 vacantes en la plantilla de Oficiales de Actividades Específicas (auxiliares de enfermería) Resultando en consecuencia concurrente en las presentes actuaciones la situación de desequilibrio o desproporción propias de la acumulación de tareas y la condición de Administración Pública de la empleadora que conlleva la necesaria cobertura reglamentaria de las vacantes producidas que justifican el recurso a tal tipo de contratación como se contempla en la sentencia de referencia, y sin que a lo anterior resulte óbice el hecho de que organizativamente los cuadrantes de tumos de trabajo reseñen el nombre de un anterior funcionario, al resultar lo determinante la situación acreditada de déficit de personal antes definida, produciéndose en la fecha impugnada una válida finalización de la contratación suscrita por expiración del plazo temporal previsto, careciendo en consecuencia la actora de acción de despido.

DÉCIMO.- Que en el organismo empleador pueda existir un déficit estructural que le permita acudir a la contratación temporal eventual para la cobertura de sus necesidades de personal, no debe hacer perder de vista que lo que se está examinando en este supuesto es la corrección jurídica de la finalización de un contrato que se tiene por temporal por el mero transcurso del plazo pactado.

Es la propia sentencia, en el razonamiento trascrito, la que está admitiendo implícitamente si no el fraude en la contratación temporal, sí, al menos, que la modalidad elegida por la administración empleadora debió ser la del contrato de interinidad por vacante.

Como viene reiterando esta Sala, entre otras, en sentencia de 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13022/2018 ], la cualidad de trabajador indefinido no fijo del sector público - que es lo que se pretende también aquí-, tiene un contenido equivalente en cuanto a la necesidad de cobertura de la plaza al del trabajador temporal por interinidad, pues tal cualidad de relación laboral indefinida, y no fija, se ostenta hasta la provisión legal y regular de la plaza mediante la convocatoria de los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Aquella contratación sucesiva bajo la modalidad eventual, al menos, desde el año 2014 -la antigüedad establecida en la sentencia data del año 2007-, pone de manifiesto, conforme a la doctrina jurisprudencial citada y de acuerdo con la tesis de la parte recurrente, que se ha producido un fraude contractual al recurrirse a tales contratos temporales para atender a las necesidades estructurales de la empresa, lo que, a su vez, no permite su extinción por expirar el tiempo convenido en el último de los contratos formalizados.

En todo caso, tampoco cabría admitir que el contrato temporal habría finalizado pues persisten en la platilla de la empresa plazas sin cubrir de la misma categoría profesional que la de la trabajadora, aquellas 14 de las 91 de oficial de actividades específicas.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia al admitir la válida finalización del contrato temporal, infringió las normas y la doctrina jurisprudencial que se cita, lo que obliga a acoger el motivo de infracción.

Consecuentemente, debe declararse que la demandante, al momento de finalizar la relación laboral, tenía la condición de trabajador indefinido no fijo y que, por ello, la extinción de su contrato de trabajo es constitutiva de un despido que debe ser calificado como improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 55.4 del ET y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS , con los efectos previstos en los artículos 56.1 y 110.1 de dichos normas respectivamente. Y, por último, con opción a favor de la trabajadora, de acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo 56 del ET , por razón de su condición de delegada sindical.

UNDÉCIMO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima totalmente recurso de suplicación interpuesto por doña Angustia , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 15 de enero de 2018 .

II.- Se estima íntegramente la demanda.

III.- Se reconoce a doña Angustia la condición de trabajadora indefinida (no fija) al servicio del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

IV.- Se declara improcedente el despido de dicha trabajadora.

V.- Se condena al Instituto de Mayores y Servicios Sociales a que, a opción de la trabajadora, le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, a salvo de la anteriormente reconocida, con abono de los salarios de tramitación, a razón de sesenta y siete euros con noventa y seis céntimos (67,96 €) diarios, desde el 7 de mayo de 2016, hasta la notificación de esta sentencia; o al abono de una indemnización de veintidós mil setecientos ochenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos (22.783,59 €).

VI.- Dicha opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza.

VII.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 191018; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 191018. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00 €) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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